Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2549/2018 de 23 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CALVO IBARLUCEA, MILAGROS
Núm. Cendoj: 28079140012019200181
Núm. Ecli: ES:TS:2019:1318A
Núm. Roj: ATS 1318:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 23/01/2019
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2549/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: CAG/R
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2549/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Dª. Rosa Maria Viroles Piñol
D. Angel Blasco Pellicer
En Madrid, a 23 de enero de 2019.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 29 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 201/2014 seguido a instancia de D. Geronimo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y la Iglesia Evangélica Española, sobre jubilación, que estimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 21 de diciembre de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 8 de mayo de 2018 se formalizó por la procuradora D.ª María Vicenta Guerrero Moreno en nombre y representación de D. Geronimo y bajo la asistencia letrada de D. Andrés Pérez Subirana, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta sala, por providencia de 26 de octubre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].
La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 21 de diciembre de 2017 (R. 127/2017 ), estima el recurso de suplicación interpuesto el INSS y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda del actor en reclamación de mayor base reguladora de la pensión de jubilación que le había sido reconocida.
Al demandante se le reconoció jubilación el 25 de enero de 2008 con efectos de la fecha, por 32 años de cotización y el 94% de la base reguladora de 646,13 euros. En esos 32 años constan las siguientes cotizaciones de la Iglesia Evangélica: de 15-9-1986 a 30-9-1991: 558 días; de 11-10-1991 a 30-4-1999: 2.759 días; de 1-5-1999 a 10-1-2008: 3.177 días, más 13 días de vacaciones no disfrutadas. 'Ejerció la función de Ministro de Culto de la Iglesia Evangélica desde: 1.1.1974 a 1.1.2008 en que se jubiló.' La Iglesia evangélica española está inscrita en el registro de entidades religiosas desde el 30 de abril de 1981, siendo miembro de la Federación de entidades religiosas evangélicas de España. Esta federación (FEDERE) pide su inclusión en abril de 1997. La Iglesia Evangélica presentó el formulario de inscripción de empresas el 3 de octubre de 1991.
En suplicación analiza el Tribunal Superior si en el caso del actor puede estimarse la existencia de discriminación respecto a sacerdotes de la Iglesia Católica por el hecho de que a estos se les permitiera la incorporación a la Seguridad Social de manera casi inmediata al RD 2398/1977, y por el de que se contemplase respecto de ellos la posibilidad de periodos previos como cotizados, lo que no ocurre con los Pastores de la Iglesia Evangélica. Y tras argumentar ampliamente sobre la cuestión, concluye que en el caso concreto del actor el tardío desarrollo de la integración de la Iglesia Evangelista en nada afectó a la pensión pretendida, teniendo en cuenta que se le han computado cotizaciones de esta Iglesia desde 1986, que no hubo ninguna objeción al alta en dicha fecha y que igualmente se le podría haber dado de alta antes. En consecuencia, no concurrían los presupuestos que justificaron en otros supuestos distintos la declaración de discriminación, y que su pretensión de que se tome como cotizado el periodo necesario para alcanzar el 100% de la base reguladora de la pensión reconocida no encuentra apoyo legal.
El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto el reconocimiento de la mayor base reguladora que reclama por haber sido ministro de culto de la Iglesia Evangélica, alegando trato discriminatorio respecto de los sacerdotes de la Iglesia Católica.
Al efecto debe indicarse que no se cuestiona la falta de recurribilidad en suplicación de la cuestión planteada habida cuenta que ya desde la demanda se alega la lesión del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación, pues es claro que el recurso de suplicación no hubiera tenido cabida en virtud de la cuantía de lo reclamado.
Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 29 de junio de 2016 (R. 2193/2016 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y confirma la sentencia de instancia, que estimó en parte la demanda del actor y reconoció su derecho a recibir pensión de jubilación con efectos del 19 de abril de 2013, previo abono por su parte del capital coste de la parte de la pensión reconocida, que es la diferencia entre la cuantía de la pensión que viniese percibiendo y la que corresponda por aplicación de los periodos de ejercicio sacerdotal o religioso, asimilados a cotizados a la Seguridad Social que corresponda, en la forma prevista en el art. 4 del Real Decreto 2665/1998 .
En tal supuesto el actor obtuvo por resolución del INSS de 18 de febrero de 2003 una pensión de jubilación con efectos de 1 de enero de 2003, del 65% de la base reguladora de 579'14 euros. La resolución del INSS tomó en consideración 20 años cotizados. El actor fue Ministro de Culto de la Iglesia Evangélica con plena dedicación y percibiendo una retribución desde el 1 de diciembre de 1967 y hasta el 31 de diciembre de 2002, cuando pasó a la situación de jubilación. El demandante cotizó por la Iglesia Evangélica del 1 de septiembre de 1991 a 30 de abril de 1992, de 1 de mayo de 1992 a 30 de abril de 1999 y de 1 de mayo de 1999 a 31 de diciembre de 2002. El 19 de julio de 2013 el actor formuló solicitud de revisión de la pensión de jubilación interesando se le reconociera el porcentaje del 100% de la base reguladora, que fue desestimada. Consta igualmente el iter de constitución seguido por la Iglesia Evangélica.
En lo que aquí interesa, sostiene el INSS en suplicación que hasta el año 1999 no se desarrolla reglamentariamente la cotización de los pastores de la Iglesia Evangélica como asimilados a trabajadores por cuenta ajena y, por lo tanto, la vida laboral anterior a esa fecha no puede ser tenida en cuenta; igualmente considera que no es aplicable al caso el principio de igualdad y no discriminación recogido en la sentencia del TEDH de 3-04-2012 , que estima la demanda en un caso análogo, por vulneración del principio de libertad religiosa, puesto que no condena al Estado Español a abonar la pensión, sino que fija una indemnización por daños y perjuicios. Pero no se estima. La Sala remite a lo razonado en su sentencia de 5 de noviembre de 2015 (R. 4773/2015 ), concluyendo que no parece que se pueda encontrar justificación razonable, constitucionalmente admisible, en el diferente trato normativo analizado y que se concreta en el hecho de que los clérigos católicos fueran ya incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social el 1 de enero de 1978, con posibilidad de computar periodos anteriores a esta fecha como cotizados, mientras que los pastores o ministros evangélicos no lo hayan sido hasta el 1 de mayo de 1999, y sin aquella posibilidad de cómputo retroactivo.
De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, no existe coincidencia en los hechos acreditados en las dos resoluciones, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas y obsta a toda contradicción. Así, en la sentencia de contraste consta, de un lado, que el actor fue Ministro de Culto de la Iglesia Evangélica con plena dedicación y percibiendo una retribución desde el 1 de diciembre de 1967 y hasta el 31 de diciembre de 2002, cuando pasó a la situación de jubilación; y, de otro, que cotizó por la Iglesia Evangélica en diversos periodos desde el 1 de septiembre de 1991 al 31 de diciembre de 2002. Mientras que en la sentencia recurrida, de un lado, lo que consta es que el actor ejerció la función de Ministro de Culto de al Iglesia Evangélica desde el 1 de enero de 1974 a 1 de enero de 2008, en que se jubiló, pero no hay referencia alguna a que ello fuera con plena dedicación y percibiendo retribución; y, de otro, acredita cotizaciones de la Iglesia Evangélica desde el 15 de septiembre de 1986 y hasta el 10 de enero de 2008, esto es, desde antes de 1991.
SEGUNDO.-Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 7 de noviembre de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 26 de octubre de 2018, pretendiendo una resolución de fondo por aplicación de la doctrina contenida en la STS de 24 de abril de 2018 (R. 538/2016 ), e insistiendo en la existencia de contradicción de acuerdo con su criterio (considerando que las diferencias advertidas son meramente accesorias); criterio que no puede compartirse, debiendo indicarse en este sentido que también la Sala IV ha apreciado inexistencia de contradicción en un asunto similar en su STS de 19 de junio de 2018 (R. 3726/2016 ).
TERCERO.-De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª María Vicenta Guerrero Moreno, en nombre y representación de D. Geronimo y bajo la asistencia letrada de D. Andrés Pérez Subirana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 21 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 127/2017 , interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Cádiz de fecha 29 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 201/2014 seguido a instancia de D. Geronimo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Iglesia Evangélica Española, sobre jubilación.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
