Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2549/2019 de 09 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 09 de Junio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA
Núm. Cendoj: 28079140012020201079
Núm. Ecli: ES:TS:2020:5023A
Núm. Roj: ATS 5023:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 09/06/2020
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2549/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: YCG/RB
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2549/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Ángel Blasco Pellicer
Dª. María Luz García Paredes
En Madrid, a 9 de junio de 2020.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Córdoba se dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2017, en el procedimiento nº 1203/2013 seguido a instancia de Inversión y Gestión Corporativa SL contra D. Baltasar, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 24 de octubre de 2018, aclarada por auto de 15 de noviembre de 2018, número de recurso 2272/2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 8 de enero de 2019 se formalizó por el procurador D. Juan Manuel Gutiérrez Villatoro en nombre y representación de D. Baltasar y bajo la dirección letrada de D. Jacinto Sánchez Salas, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y en dicho escrito se designó a la procuradora D.ª María Eugenia Pato Sanz.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 26 de noviembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.
Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 24 de octubre de 2018 (Rec. 2272/2017) -aclarada por Auto de 15 de noviembre de 2018-, que por sentencia de instancia se declaró la procedencia del despido disciplinario del actor de 8 de marzo de 2013, impuesto por la empresa Inversión y Gestión Corporativa SL, encargada de la dirección financiera y jurídica del Grupo de Empresas Magtel, a las que facturaba por las actividades de asesoramiento, constando probado en dicha sentencia que el actor era director jurídico e ingresó en su cuenta corriente, y no en la de la empresa como procedía, el importe de los honorarios correspondientes a la condena en costas de la parte contraria en dos asuntos en los que había intervenido, sin conocimiento ni consentimiento de la empresa, lo que a tenor de dicha sentencia suponía vulneración de la buena fe contractual y abuso de confianza. El presente recurso de casación para la unificación de doctrina trae causa de la demanda de reclamación de cantidad en que se solicitaba que se condenara al trabajador a abonar a la empresa el importe de las costas indebidamente retenidas en cuantía de 104.014,95 euros, celebrándose juicio al que no acudió el trabajador, y dictándose sentencia de instancia que estimó la demanda. La Sala de suplicación confirma dicha sentencia por entender: 1) En relación a la alegación de que los sujetos legitimados para ejercitar la acción de reintegro son los sujetos respecto de los que se siguieron los procedimientos en los que se condenó en costas, careciendo de acción y de legitimación activa la empresa, que ello no puede acogerse, ya que el actor, que no acudió a la vista oral, plantea una cuestión nueva no tratada en la instancia, sobre la que la parte demandante no pudo formular alegaciones ni proponer prueba, sin que el Juzgador abordara dichas cuestiones en su sentencia, pudiendo entrar a conocer el órgano de instancia de los temas que los litigantes hayan traído oportunamente al proceso, sin que quepa en el presente supuesto pronunciarse de oficio sobre el tema, puesto que la demanda se dirige contra quien fuera empleado de la empresa, por lo que el conocimiento está atribuido al orden social, sin que el juzgador pudiese albergar ninguna duda razonable que justificase el análisis de oficio de la incompetencia del orden social; 2) En relación con la alegación de falta de acción, que aunque es una cuestión de orden público a la que no resulta aplicable el principio de justicia rogada, las circunstancias concurrentes impiden analizar la cuestión de oficio al Juez de instancia, máxime a la vista de la actitud procesal del demandado que no asistió al acto de juicio, admitiendo, implícitamente, la legitimación de la contraparte para reclamarle el reintegro; y 3) Respecto de la cuestión relativa a que no existiendo pacto entre las partes sobre el destino de las costas procesales, la titularidad del derecho de crédito sobre las mismas la ostenta el profesional, que ello es una cuestión nueva, planteada por primera vez en el escrito de interposición del recurso de suplicación, además de que la pretensión ya fue resuelta en sentido contrario al que postula la parte en el procedimiento de despido anterior, debiendo la Sala ajustarse a lo que se decidió en sentencia anterior firme.
Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el demandado trabajador, planteando tres motivos del recurso: 1) El primero en el que entiende que las cuestiones relativas a la falta de legitimación activa y falta de jurisdicción debieron ser examinadas de oficio sin que puedan ser consideradas cuestiones nuevas en suplicación, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2012 (Rec. 3773/2011); 2) El segundo, que dice 'se encuentra íntimamente en conexión con el anterior', y en que refiere a la falta de motivación en relación a la inexistencia de la valoración de la prueba, y de razonamiento en relación a si falta acción y si es competente el orden jurisdiccional social, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional 55/1987, de 13 de mayo, y 3) El tercero en que alude a que la incomparecencia del demandado no es suficiente para eximir a la otra parte de la obligación de probar aquellos extremos que le correspondan conforme a las reglas generales sobre la carga de la prueba, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de enero de 2000 (Rec. 5045/1999).
Pues bien, en relación con la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2012 (Rec. 3773/2011), invocada de contraste para el primer motivo de casación unificadora, en la misma lo que consta es que la actora, que prestó servicios para las empresas Osikay Leather Eighty Five SL e Imperio Universal SL como encargada, fue despedida verbalmente el 7 de noviembre de 2010, sin entrega de la carta hasta que días después se remitió burofax ratificando el despido, reconociendo la empresa la improcedencia y consignando la cantidad de 343 euros el 10 de noviembre de 2010. En instancia se declaró la improcedencia del despido, siendo dicha sentencia revocada en suplicación para apreciar la excepción de caducidad de la acción, por entender que se trata de una cuestión que puede ser examinada de oficio por el Juez de instancia, que debería haber procedido a su examen, por lo que la alegación de la misma en el recurso no puede constituir cuestión nueva. La Sala IV confirma dicha sentencia, por entender que se puede apreciar la excepción de caducidad de la acción alegada en el recurso de suplicación cuando la misma no fue planteada ni debatida en la instancia, ya que, con fundamento en lo dispuesto en la STS 4 de octubre de 2007 (Rec. 5405/2005), hay materias respecto de las que no se aplica el principio de justicia rogada, entre ellas, el instituto de la caducidad que puede y debe ser apreciado de oficio por los tribunales, si bien es preciso para que se pueda declarar la misma, que en el proceso hayan quedado probados con claridad y certeza los hechos base de la misma, de tal forma que no exista duda alguna de que la acción haya caducado, como ocurre en el supuesto examinado.
No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad ni en los hechos que constan probados en ambas sentencias ni en las pretensiones de las partes, ya que la sentencia recurrida se dicta en un procedimiento en que se reclama por la empresa lo ingresado en la cuenta del trabajador en concepto de costas, mientras que la sentencia de contraste se dicta en procedimiento de despido en que existiendo un despido verbal se entrega la carta en que la empresa reconoce la improcedencia días después. Además, debe tenerse en cuenta que en la sentencia recurrida lo que se planteó en suplicación fue la falta de acción, la legitimación y la incompetencia de jurisdicción, mientras que en la sentencia de contraste se plantea la caducidad de la acción. En atención a dichos diferentes extremos, las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieren, sin que puedan considerarse los fallos contradictorios, ya que en la sentencia recurrida se considera que supondría una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva el que se procediera a examinar cuestiones que suponen cuestión nueva, máxime atendiendo a la conducta del demandado, puesto que el demandado recurrente en suplicación no compareció en juicio, sin que la Sala tenga que examinar de oficio las cuestiones planteadas máxime cuando la demanda refiere a una reclamación de cantidad de una empresa frente a un trabajador, lo que supone competencia del orden social, mientras que en la sentencia de contraste se determina que aunque no se haya alegado en la instancia, la cuestión relativa a la caducidad de la acción no puede considerarse una cuestión nueva, debiendo la Sala entrar a conocer de dicha cuestión.
SEGUNDO.-En relación con la sentencia del Tribunal Constitucional 55/1987, de 13 de mayo, la misma otorga el amparo al demandante por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y se anula la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Ponferrada de 28 de febrero de 1986, a fin de que se dicte otra suficientemente fundada. Resuelve la sentencia del Tribunal Constitucional la cuestión relativa a cuándo puede considerase que una sentencia se encuentra motivada suficientemente, en un supuesto en que el Juzgado de Instrucción de Ponferrada consideró que los hechos que se juzgaban, en relación al conductor de un automóvil que como consecuencia de circular por un paso a nivel sin barreras colisionó con un tren, eran constitutivos de falta de imprudencia simple sin infracción de reglamentos, revocando la sentencia del Juzgado de Distrito, pero sin fundamentar las razones por las que se apartaba de dicho fallo, vulnerándose el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante por cuanto dicha sentencia no motivó de qué manera la infracción del deber de diligencia se conectaba con el resultado producido.
En definitiva, falta contradicción en las doctrinas contenidas en las sentencias comparadas conforme exige el art. 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por cuanto la doctrina de la sentencia recurrida establece que no pueden alegarse en el recurso de suplicación cuestiones nuevas sobre las que no ha existido pronunciamiento en la instancia puesto que la parte demandante (que es la que presenta recurso de suplicación), no se presentó al acto de juicio, doctrina vertida en un supuesto en que la empresa reclamó al trabajador el importe de las costas de procedimientos judiciales que habían sido abonadas en la cuenta del trabajador en lugar de en la de la empresa, mientras que la doctrina de la sentencia de contraste establece que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando una sentencia revoca la anterior sin motivar de qué manera la infracción del deber de diligencia se conectaba con el resultado producido, doctrina vertida en un supuesto en que se inició un procedimiento penal frente al conductor de un coche que, como consecuencia de circular por un paso a nivel sin barrera, colisionó con un tren, con lo que no es extensible la doctrina contenida en la sentencia de comparación al supuesto contemplado en la sentencia recurrida, lo que justifica las respuestas dispares ofrecidas.
TERCERO.-Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la tercera invocada como término de comparación del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de enero de 2000 (Rec. 5045/1999), en la que consta que la actora manifestaba haber venido prestando servicios laborales para los demandados con categoría profesional de dependiente, manifestando igualmente que había sido despedida verbalmente. Tras presentar demanda por despido, por sentencia de instancia se desestimó la misma, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala, tras rechazar la modificación de hechos probados propuesta, que en procedimiento de despido, corresponde a la actora la probanza de la existencia de vínculo laboral, antigüedad, categoría, salario y producción del despido, extremos que no acreditó, siendo la ficta confessio facultad y no obligación del juez.
En definitiva, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad ni en los hechos que constan probados, ni en las pretensiones de las partes, ya que la sentencia recurrida trae causa de la demanda presentada por la empresa frente al trabajador en que le reclamaba lo ingresado por éste en su cuenta en lugar de en la cuenta de la empresa, por las costas de diversos procedimientos, mientras que la sentencia de contraste trae causa de la demanda de despido presentada por una trabajadora que decía mantener una relación laboral con unas personas, y alegaba ser despedida verbalmente. Además, debe tenerse en cuenta que en relación con la ficta confessio, que es la cuestión que la parte plantea ahora en el recurso de casación para la unificación de doctrina, la sentencia de contraste determina que corresponde al Juez de instancia apreciar la misma o no, lo que se ha hecho en el supuesto de la sentencia recurrida, en que la parte demandada no acudió a juicio, por lo que no existiría, tampoco, doctrina que unificar.
CUARTO.-Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 10 de diciembre de 2019 en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 26 de noviembre de 2019, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que: 1) Señala que de la providencia se extrae que existe contradicción respecto del primer motivo al tratar ambas sentencias sobre cuestiones de orden público procesal, obviando la jurisprudencia de la Sala sobre dicha cuestión; 2) Considera igualmente que respecto del segundo motivo debe apreciarse contradicción respecto de la cuestión planteada en relación con la falta de acción, obviando, nuevamente, que esta Sala no puede entrar a conocer del fondo de la pretensión cuando no existe contradicción; y 3) Reconoce que si bien la ficta confessio es una facultad del juzgador, la Sala debería entrar a conocer de dicha cuestión de oficio, lo que supone, nuevamente, que esta Sala entrara a conocer del fondo de una cuestión respecto de la que no hay doctrina que unificar al no existir contradicción con las sentencias invocadas de contraste.
QUINTO.-De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Juan Manuel Gutiérrez Villatoro, en nombre y representación de D. Baltasar contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 24 de octubre de 2018, aclarada por auto de 15 de noviembre de 2018, en el recurso de suplicación número 2272/2017, interpuesto por D. Baltasar, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Córdoba de fecha 25 de abril de 2017, en el procedimiento nº 1203/2013 seguido a instancia de Inversión y Gestión Corporativa SL contra D. Baltasar, sobre reclamación de cantidad.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
