Auto Social Tribunal Supr...ro de 2010

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26/01/2010

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2559/2009 de 26 de Enero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 26 de Enero de 2010

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA

Núm. Cendoj: 28079140012010200245

Núm. Ecli: ES:TS:2010:1904A

Resumen:
Relación laboral que es calificada en sede judicial como alta dirección. Cantidad derivada del desistimiento empresarial y falta de preaviso. Interés por mora. Falta de contradicción.

Fundamentos

AUTO

Número de Recurso: 2559/2009
Procedimiento: SOCIAL

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil diez.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, el Juzgado de lo Social número 3 de los de Granada conoció de la demanda del actor, hoy recurrente en casación para la unificación de doctrina, en la que postulaba el abono de diversas cantidades, por indemnización por desistimiento del contrato y por falta de preaviso, frente a la mercantil SENSIENT FRAGANCES SA, para la que había venido prestando servicios inicialmente como Director Comercial y a partir del 22 de abril de 1988 como Director General, hasta que el 6 de junio de 2003 se le comunica el desistimiento empresarial. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada), resolvió el recurso interpuesto por la demandada en sentencia de 13 de mayo de 2009 , en la que, estimó en parte el mismo. En particular y una vez descartada la alegada inadecuación de procedimiento, prescripción de la acción y la excepción de cosa juzgada, el órgano jurisdiccional de la suplicación entró a decidir sobre la alegada infracción del art. 11.1 del RD 1382/1985, de 1 de agosto , en relación con los arts. 1281 y ss del CC . Para resolver tal cuestión la sentencia recuerda que la cláusula en su día pactada y del tenor siguiente: "Que el demandante ocupa el puesto de Director General de DGF, SA, con una antigüedad en la compañía de mas de treinta años. A todos los efectos, la presente relación laboral esta gobernada por la Ley 8/1980, de 10 de marzo de 1980 ", no supone una regulación por voluntad de las partes de la relación laboral especial de alta dirección, sino un mal encuadramiento de dicha relación por parte de la empresa y que entiende en el marco del Estatuto de los Trabajadores. Sentado lo anterior y en atención al salario diario, le reconoce un montante indemnizatorio de 48.000, 54 euros y por falta de preaviso 40.854,33 euros, sin condena al pago de intereses.

Disconforme, como hemos dicho, el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina articulando un inicial motivo referido a al existencia de incongruencia por desviación o "extra petitum" al resolver el Tribunal de origen con base en un motivo no aducido por la empresa, cual es el error en el consentimiento, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Extremadura de 1 de octubre de 2002 (rec. 420/02). Dicha sentencia anula la del Juzgado de instancia a fin de que se dicte una nueva resolución con arreglo a lo expuesto en los fundamentos de derecho por el Tribunal Superior. Entiende que hubo una alteración de los términos en que se planteó el debate, resolviendo cuestiones no planteadas (incongruencia por exceso o desviación), incongruencia por omisión e insuficiencia de la narración fáctica. La relación de hechos de la sentencia referencial es la siguiente: La demandante comenzó a prestar servicios el 22 de mayo de 2001 con la categoría de Ingeniero Técnico Industrial. Fue contratada en virtud de Currículo en el que la demandante manifestaba tener aquella titulación en la especialidad de Mecánica. La actora adquirió la titulación de Ingeniero Técnico Industrial en la convocatoria de Junio de 2001. Finalizó su prestación de servicios el día 21 de noviembre de 2001, siendo nuevamente contratada el 18 de diciembre siguiente hasta el 30 de enero de 2002 en que concluyó su prestación de servicios. La actora reclama diferencias salariales por el periodo comprendido entre mayo y noviembre de 2001.

Como ha declarado la STS de 6 de junio de 2006, R. 1234/05 , "el examen de las infracciones procesales en este excepcional recurso está condicionado por la existencia de contradicción, sin que aquellas puedan apreciarse de oficio, salvo que afecten claramente a la jurisdicción o a la competencia funcional de esta Sala, ni a instancia de parte si ésta no acredita tal requisito [SSTS de 21 de noviembre de 2000, R. 2856/00; 21 de noviembre de 2000, R. 234/00; 21 de marzo de 2000, R. 2260/99 ; y 16 de julio de 2004, R. 4126/03]". "Asimismo, para que pueda apreciarse la contradicción en los recursos que denuncian infracciones procesales no sólo es necesario que «las irregularidades que se invocan sean homogéneas», sino que también es preciso que en las controversias concurran «las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones» que exige el art. 217 LPL . Ello es así porque en otro caso, dada la naturaleza de estas infracciones, se acabaría dando a las mismas «el tratamiento procesal de la simple casación» y, por otra parte, porque normalmente elalcance de la infracción procesal no puede aislarse de la propia configuración sustantiva de la controversia [aparte de las previamente citadas, el ATS 12 de noviembre de 1997, R. 1383/97; y las SSTS 21 de marzo de 2000 R. 2260/99; 10 de mayo de 2000, R. 2000/99; 21 de noviembre de 2000 (Sala General y R. 2856/99); 21 de noviembre de 2000 (Sala General y R. 234/00 ); 28 de febrero de 2001 (Sala General y R. 1902/00 ); 9 de abril de 2001, R. 2695/00; 3 de mayo de 2001, R. 2663/00; 13 de junio de 2001, R. 3955/00; 29 de junio de 2001, R. 1886/00; 23 de enero de 2002, R. 4294/00; 23 de marzo de 2002, R. 2280/01; 27 de mayo de 2002, R. 2523/01; 28 de junio de 2002, R. 2460/01; 11 de julio de 2002, R. 982/01; 11 de marzo de 2003, R. 2786/02; 24 de marzo de 2003, R. 3516/01; 29 de enero de 2004, R. 1917/03; 02 de febrero de 2004, R. 3329/01; 16 de julio de 2004, R. 4126/03; 16 de noviembre de 2004, R. 4210/03; y 27 de enero de 2005, R. 939/04)."

Es claro, a la vista de cuanto antecede, que no puede concurrir la contradicción que se invoca, pues aunque el recurso de casación para la unificación de doctrina constituye un medio hábil para la denuncia y remedio de las infracciones procesales que haya podido cometer la sentencia dictada en suplicación, para que el recurso sea viable ha de darse como presupuesto la identidad sustancial de las controversias de fondo en cada caso suscitadas, así como la homogeneidad de las propias infracciones procesales denunciadas. Y en este caso, ni concurre la primera, pues aún versando ambas resoluciones sobre sendas reclamaciones por cantidad, en un caso --sentencia recurrida-- se interesa la indemnización por desistimiento empresarial en un relación de alta dirección y el correspondiente preaviso, y en la otra --sentencia de contraste--, se pretenden diferencias salariales por desempeño de trabajado de superior categoría; ni concurre la segunda, porque en la sentencia referencial se aprecia una incongruencia por exceso íntimamente anudada a una incongruencia por omisión, al dejar de decidir la sentencia de instancia sobre extremos planteados en demanda -- cantidades correspondientes a diciembre de 2001 a enero de 2002--, sobre el presupuesto de una nulidad contractual desconociendo el mandato del art. 9,.2 ET , a lo que se suma la insuficiencia de la narración histórica. Y este proceder ninguna semejanza guarda con el se denuncia y examina en la sentencia que hoy nos ocupa, a la que la recurrente imputa que la Sala de suplicación decide con base en una cuestión no planteada por al demanda ni en el acto del juicio oral ni en su suplicación. Es claro por lo tanto, que las situaciones relatadas no son contradictorias, desde la óptica procesal.

SEGUNDO.- Con carácter subsidiario se plantea un motivo enunciado por la recurrente en términos de que si la introducción en un contrato de una cláusula a los efectos de cálculo indemnizatorio pierde virtualidad y aplicabilidad en el supuesto de que dicha cláusula haya sido introducida por error de la empresa en la naturaleza jurídica de la relación laboral plasmada en el contrato, proponiendo como sentencia a los efectos de verificar el juicio de contraste la dictada por esta Sala de 25 de septiembre de 2003 (rec. 348/03). En el supuesto allí relatado, el actor prestaba servicios desde el 16 de enero de 2001 como Director comercial en la empresa demandada que en virtud de acuerdo firmado el 29 de marzo de 2001, pasó a integrarse en un grupo italiano como empresa filial dentro del mismo. El actor fue despedido el día 7 de febrero de 2002 por transgresión de la buena fe y abuso de confianza, declarándose la improcedencia del despido en la instancia, con condena a la indemnización adicional prevista en la "cláusula de blindaje" pactada. En suplicación, la Sala confirmó la sentencia de instancia, recurriendo la entidad demandada en casación para la unificación de doctrina, dando lugar a la sentencia que ahora se invoca de contraste. La recurrente alegaba que la cláusula de blindaje se firmó con vicio de consentimiento por error, porque las partes habían celebrado un contrato de trabajo especial de alta dirección, que luego fue calificado por las sentencias de instancia y de suplicación como común. Sin embargo, esta Sala entiende que no hubo error en el consentimiento sino que sólo existió un error en el nombre utilizado en el contrato que se subsanó mediante la interpretación de la voluntad de las partes, y que eso no puede afectar a una mejora voluntariamente aceptada a los efectos indemnizatorios, que debe cumplirse en sus propios términos por tratarse de una norma más favorable para el trabajador que respeta los mínimos de Derecho necesario contenidos en la Ley.

No se desconoce que las sentencias comparadas presentan algunos puntos de conexión, pero una atenta lectura de las mismas evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente. Por de pronto, en la sentencia referencial se decide a propósito de una cláusula de blindaje que ha sido pactada en un contrato de alta dirección, si bien en sede judicial tal contrato es calificado como propio de una relación laboral común; por el contrario en la sentencia que hoy nos ocupa se examina una cláusula conforme a la cual, la demanda pretendía ubicar la relación habida entre las partes contendientes como común y es calificada por la Sala de suplicación como alta dirección; por otro lado, no consta en la sentencia de contraste la literalidad de la cláusula indemnizatoria, pero parece que de la misma se desprendía la posibilidad de percibir una indemnización por despido improcedente superior a la legal; por el contrario en la sentencia recurrida obran con total claridad los términos en los que la misma fue redactada, de ahí que difícilmente pueda darse idéntica interpretación a cláusulas dispares. Pero es que además y al hilo de lo anterior, ha de señalarse que tampoco los debates en suplicación han sido coincidentes. Así en la sentencia de referencia la parte recurrente sostuvo esencialmente para negar la validez de dicha cláusula error en el consentimiento, nada semejante se contempla en la sentencia recurrida. Lo expuesto impide entender la existencia de divergencia doctrinal alguna en la que amparar un recurso tan excepcional y extraordinario como el de autos ya que no hay doctrina a unificar que es lo que justifica el mismo.

En definitiva, es manifiesto que en la sentencia de contraste no existe cláusula semejante que permitiera comparar los pronunciamientos judiciales en condiciones de homogeneidad, por lo que en ambas resoluciones se llevó a cabo una interpretación de la voluntad de las partes plasmada en los correspondientes pactos, en los términos previstos en los artículos 1.255 y 1.258 del Código Civil , pero con resultado diferente, que no nace de una divergencia de aplicación del derecho sobre situaciones iguales, sino de la propia existencia de pactos distintos.

Pero es que además esta Sala tiene sentado que las cuestiones sujetas a los criterios de interpretación de los contratos, dependientes por tanto de lo que el intérprete entienda ha sido la intención de los contratantes (sentencias de 28 de febrero de 2000, R. 4977/1988, y 25 de enero de 2005, R. 391/2004 , entre otras), puede determinar la falta de contenido casacional del recurso, pues la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. Y en este caso ambas sentencias acuden a las reglas de interpretación de los contratos previstas en el C.C. para resolver el litigio.

TERCERO.- Y respecto del último motivo y la no imposición de intereses de mora, se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 31 d mayo de 2002 (rec. 951/2001), en la que se debate cuál es el Convenio colectivo aplicable a la relación laboral del trabajador fallecido a efectos de determinar la procedencia de la cuantía reclamada en concepto de póliza de seguro colectivo, centrándose la cuestión que interesa a los efectos del recurso que ahora se plantea, en la confirmación por la sentencia de suplicación de la condena al pago del interés por mora de la cantidad reclamada, por cuanto fue debido a la propia conducta observada por la empresa recurrente, que ni compareció al acto de conciliación ni aportó el contrato del trabajador fallecido, lo que impidió a sus herederos demandantes conocer hasta la celebración del acto del juicio el convenio realmente aplicable.

De lo que se deduce la falta de contradicción, pues en la sentencia recurrida la cuantía reclamada es controvertida, mientras que en la sentencia de contraste se trata de una cuantía que no pudo ser definitivamente fijada hasta el momento del juicio debido a la conducta poco colaboradora de la empresa demandada.

CUARTO.- En cuanto a lo esgrimido por la parte en su meritorio escrito de alegaciones en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el art.217 LPL , con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta Sala, pues las diferencias destacadas en los ordinales precedentes ponen de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas y sin la concurrencia de dicho presupuesto no es dable a la Sala entrar a decidir cuál de las doctrinas es la correcta.

QUINTO.- En conclusión y de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 3 de octubre de 2008, en el procedimiento nº 149/08 seguido a instancia de D. Agustín contra SENSIENT FRAGANCES, S.A., sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 13 de mayo de 2009, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 21 de julio de 2009 se formalizó por el Letrado D. Rodrigo Dávila del Cerro en nombre y representación de D. Agustín , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 1 de diciembre de 2009, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


FALLO


Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rodrigo Dávila del Cerro, en nombre y representación de D. Agustín contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 13 de mayo de 2009, en el recurso de suplicación número 375/09, interpuesto por SENSIENT FRAGRANCES, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Granada de fecha 3 de octubre de 2008 , en el procedimiento nº 149/08 seguido a instancia de D. Agustín contra SENSIENT FRAGANCES, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.


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