Última revisión
15/03/2001
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2560/2000 de 15 de Marzo de 2001
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Social
Fecha: 15 de Marzo de 2001
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079140012001201432
Núm. Ecli: ES:TS:2001:5943A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil uno.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 9 de noviembre de 1999 , en el procedimiento nº 798/99 seguido a instancia de María Rosario contra DIRECCION000 Y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 2 de mayo de 2000 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 23 de junio de 2000 se formalizó por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra en nombre y representación de María Rosario , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 27 de diciembre de 2000 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).
La sentencia recurrida estima la pretensión, declara improcedente el despido, en un supuesto en que la demandante que había prestado servicios como portera de finca urbana, vio extinguido su contrato de trabajo por causas objetivas ex art. 52.c) del ET , por supresión del servicio de portería. La citada sentencia, confirmando la de instancia, condena a la demandada a la opción legal consecuencia del pronunciamiento de improcedencia y a la demandante a la opción (caso de elegir la empresa la extinción) entre la indemnización o la conservación del uso de la vivienda por plazo de tres años desde la opción, en aplicación del art. 12 bis del Convenio Colectivo de Empleados de Fincas Urbanas, de Barcelona, para 1998 . Contra la citada resolución se alza la demandante en casación por entender que no se trata de una opción debiendo condenar a la empleadora al abono conjunto de la indemnización por improcedencia del despido y el derecho de la demandante a conservar el uso de la vivienda durante esos tres años, por no tratarse de una obligación disyuntiva, sino conjuntiva, denuncia la infracción de los arts. 12 y 12 bis del Convenio Colectivo citado.
La sentencia de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 12 de febrero de 1.999 versa sobre una reclamación por despido en el que la actora presta servicios como empleada de finca urbana, y la sentencia de instancia declara la improcedencia del despido condenando a la demandada a que en el plazo de cinco días opte entre la readmisión de la demandante o el abono de la indemnización de 2.692.883 pts, debiendo permitirle ocupar la vivienda, en el supuesto que opte por la no readmisión, durante el plazo de 782 días desde el 25 de octubre de 1987, fecha del despido. Contra esta resolución recurre en suplicación la demandante por no estar de acuerdo con el plazo señalado de disfrute de la vivienda, ni con la fecha de inicio del cómputo de dicho plazo. La sentencia estima el recurso y declara el derecho al disfrute de la vivienda por un período de cuatro años, fijando el período máximo que establece el artículo 12 del Convenio Colectivo por tratarse de una relación laboral de 15 años y establece como dies a quo de inicio del mismo, la fecha en que la empresa opte por la no readmisión.
No concurre la preceptiva contradicción entre la resolución impugnada y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 12 de febrero de 1999 , por falta de identidad en los fundamentos jurídicos establecidos en cada una. La sentencia recurrida centra el debate en la determinación de si es o no compatible con la conservación de la vivienda, en los términos del art. 12 bis del Convenio Colectivo de Empleados de Fincas Urbanas, de Barcelona, para 1998 , el percibo de la indemnización derivada de la improcedencia del despido, cuestión sometida a debate en el presente recurso de casación, mientras que la sentencia alegada de contraste el problema que aborda consiste en determinar si procede la limitación del plazo de uso de la vivienda en función de la antigüedad de la trabajadora y el dies a quo de inicio del mismo, en los términos del art. 12 del Convenio Colectivo, sin que en ella se aborde la cuestión sometida a examen en el presente recurso.
SEGUNDO.- Por lo expuesto, procede la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de María Rosario contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 2 de mayo de 2000 , en el recurso de suplicación número 777/2000, interpuesto por María Rosario , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Barcelona de fecha 9 de noviembre de 1999 , en el procedimiento nº 798/99 seguido a instancia de María Rosario contra DIRECCION000 Y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
