Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2560/2019 de 01 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 01 de Julio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Núm. Cendoj: 28079140012020201248
Núm. Ecli: ES:TS:2020:5852A
Núm. Roj: ATS 5852:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 01/07/2020
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2560/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Procedencia: T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Transcrito por: MSG / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2560/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
Dª. María Lourdes Arastey Sahún
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 1 de julio de 2020.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Refuerzo de los de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 30 de enero de 2018, en el procedimiento nº 256/17 seguido a instancia de D. Jose Antonio contra Groundforce PMI 2015 UTE (Globalia Handling SA e Iberhandling SA), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, en fecha 11 de marzo de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 4 de junio de 2019 se formalizó por el letrado D. Miguel Moragues Sbert en nombre y representación de Groundforce PMI 2015 UTE, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 5 de marzo de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 11 de marzo de 2019 (Rec 543/18), confirma la de instancia que con estimación de la demanda declara que la relación laboral mantenida por ambas partes, con antigüedad de fecha 14/07/2014, lo es de carácter fijo discontinuo, así como la improcedencia del despido por la falta de llamamiento para la temporada 2017.
Consta que el trabajador ha venido prestando servicios, como agente de rampa, primero para Air Europa Líneas Aéreas S.A.U., períodos de 14/07/2014 a 5/10/2014 (63 días) y de 27/04/2015 a 9/12/2015 (172 días), y después para Groundforce PMI 2015 U.T.E. (Globalia Handling SA y Iberhandling SA) períodos de 10/12/2015 a 13/01/2016 (23 días), de 23/03/2016 a 31/10/2016 (144 días) y de 1/11/2016 a 6/11/2016 (6 días). En los dos contratos suscritos con Air Europa se indicaba que eran contratos eventuales por circunstancias de la producción, a tiempo parcial. En fecha 9/12/2015 el trabajador y Groundforce PMI 2015 U.T.E. acordaron que aquel pasaba a prestar servicios para la mercantil. En fecha 22/03/2016 el trabajador suscribió con Groundforce un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, período 23/03/2016 a 31/10/2016. El contrato firmado con Groundforce por el período de 1/11/2016 a 6/11/2016 fue, según se recoge en el mismo, un contrato de interinidad en sustitución de otro trabajador de vacaciones.
La sentencia de instancia estima la demanda y declara que la relación que une a las partes es de carácter fijo discontinuo y la improcedencia del despido. Sostiene que no concurre la transitoriedad y excepcionalidad que justificaría la eventualidad de la contratación pues la empresa no ha aportado ningún dato concreto. De los periodos de contratación se advierte la necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, en las temporadas de invierno o de verano, de forma que el trabajador ha venido a cubrir necesidades normales y permanentes de la empresa que se presentan de forma cíclica y periódica. Recurrida en suplicación, la cuestión suscitada, consistente en determinar la naturaleza jurídica de la relación laboral entre las partes y en concreto, si se trata de una relación laboral de carácter fijo discontinuo. Se confirma la de instancia pues el objeto fue desde el primer momento atender el incremento estacional y cíclico de la actividad dehandlingen el aeropuerto de Palma. Ese incremento de la actividad que se produce con carácter estacional y cíclico es un hecho notorio y para su atención no podían válidamente suscribir contratos eventuales por circunstancias de la producción o para obra o servicio determinado.
2.- Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina, oponiéndose a la consideración de la relación que le une con el demandante como fija discontinua.
SEGUNDO.- 1.- El art 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) exige para la viabilidad del recurso unificador que concurra la contradicción entre la resolución impugnada y la que se invoca a estos efectos, y en orden a acreditar esta contradicción, se impone el cumplimento de determinadas exigencias formales. El presente recurso carece de los requisitos de carácter formal, exigidos por los arts 219 y siguientes de la LRJS lo que impide su admisión a trámite.
Así, de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre otras, 16/10/2013 (R. 2736/2012), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 21/01/2014 (R. 1045/2013), 24/06/2014 (R. 1200/13) y 18/12/2014 (R.2810/2012).
Por otra parte, el recurso unificador es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar 'separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas'. La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia 'no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia' ( sentencias, entre otras, de 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010).
2.- El recurso de casación para la unificación de doctrina que se plantea no puede ser admitido a trámite por concurrir en el mismo importantes defectos formales.
Así, falta la relación precisa y circunstanciada de la contradicción. La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste Así, en el epígrafe 'ANTECEDENTES' se refiere a la sentencia recurrida, haciendo un resumen del iter procesal. En el dedicado al 'NÚCLEO DE LA CONTRADICCIÓN', referencia la de contraste y copia parte de la fundamentación jurídica de la misma para concluir que son dos situaciones fácticas idénticas, en tanto se trata de la reclamación en materia de despido en la que se postula el reconocimiento de una relación de carácter fijo discontinuo, habiéndose articulado ésta mediante contratos temporales que no son coincidentes en el tiempo, no obedecen a una previsible periodicidad, interrumpiéndose de manera aleatoria.
La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 24/02/2014 (R. 732/2013).
3.- También falta la cita y fundamentación: La recurrente no cita el precepto o preceptos que considere infringidos, como exige el art. 224.1.b) de la LRJS, ni la fundamentación de aquella infracción para la que ni siquiera existe un epígrafe o un apartado dedicado al examen del derecho aplicado. No hay en todo el cuerpo del escrito de formalización mención alguna que de forma clara e indubitada haga referencia al precepto o preceptos que el recurrente considere vulnerados por la sentencia que se impugna, ni menos aún existe el imprescindible razonamiento en orden al fundamento o por qué de la infracción atribuida. Simplemente, copia parcialmente la fundamentación jurídica de la sentencia de contraste.
TERCERO.-1.- En todo caso, y a mayor abundamiento, tampoco concurre la contradicción con la sentencia invocada de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de febrero de 2016 (Rec 815/15). Los actores han venido prestando servicios para Castellana de Bebidas Gaseosas SL en virtud de sucesivos contratos de duración determinada por circunstancias de la producción con la empresa; y una de ellas ha tenido contrato, además, para sustituir a empleado con reserva de puesto. Los períodos de permanencia en alta en la Seguridad Social han sido para cada uno de los actores los que se indican en el HP 2º. En la empresa se tramitó un ERE que finalizó sin acuerdo, acordándose el despido colectivo, que se notificó el 27/2/2014 a la Dirección de Empleo. Dicho despido fue declarado nulo por sentencia de la Audiencia Nacional de 12/6/14, confirmada por STS de 20/4/15. La ejecución de los despidos implicaba el cierre de las plantas, entre otras, de Fuenlabrada que es donde prestaban servicios los hoy actores.
2.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].
3.- En aplicación de la anterior doctrina la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los extremos acreditados en orden a calificar la relación existente entre las partes de fija - discontinua. Tampoco existe doctrina que necesite ser unificada pues ambas aplican la misma jurisprudencia, pero a hechos diferentes. En efecto, en la sentencia recurrida, el actor suscribió diversos contratos por circunstancias de la producción, se acredita que el objeto de la relación ha sido, desde el primer momento, atender el incremento estacional y cíclico de la actividad dehandlingen el aeropuerto de Palma. Ese incremento de la actividad que se produce con carácter estacional y cíclico es un hecho notorio. Tampoco se da cumplimiento a la inclusión de la causa del contrato con precisión y claridad, y sin que la empresa haya acreditado que efectivamente existía una causa que justificaba la válida suscripción de los contratos eventuales por circunstancias de la producción.
Sin embargo, en la sentencia de contraste las relaciones formalmente se articularon como eventuales por circunstancias de la producción, pero ni en los contratos sucesivamente suscritos se precisó cuáles eran estas, ni se justificó su concurrencia. Por otra parte, y a diferencia de la recurrida, resulta que las respectivas contrataciones de los actores, pese a su elevado número, no son coincidentes en fechas, ni en su inicio ni tampoco en su conclusión. Añade la sentencia que no hay en autos 'elementos de juicio que permitan concluir se trate de trabajos, los contratados, que obedezcan a una previsible periodicidad, sino que sencillamente se interrumpen y reanudan de forma aleatoria, pese a su reiteración en el tiempo. No se acredita la homogeneidad, ni servicios de ejecución intermitente o cíclica, de carácter fijo, regular y periódico. Por ello, estas irregularidades comportan, exclusivamente la fijeza.
CUARTO.-Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en el cumplimiento de los requisitos exigidos. De conformidad con lo establecido en los artículo s219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, al haberse personado ante esta Sala el trabajador recurrido y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Moragues Sbert, en nombre y representación de Groundforce PMI 2015 UTE contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares de fecha 11 de marzo de 2019, en el recurso de suplicación número 543/18, interpuesto por Groundforce PMI 2015 UTE, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Refuerzo de los de Palma de Mallorca de fecha 30 de enero de 2018, en el procedimiento nº 256/17 seguido a instancia de D. Jose Antonio contra Groundforce PMI 2015 UTE (Globalia Handling SA e Iberhandling SA), sobre despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, al haberse personado ante esta Sala el trabajador recurrido y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
