Última revisión
20/01/2005
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2567/2004 de 20 de Enero de 2005
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Orden: Social
Fecha: 20 de Enero de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079140012005200171
Núm. Ecli: ES:TS:2005:613A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil cinco.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 32 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 3 de abril de 2003, en el procedimiento nº 106/03 seguido a instancia de Irene contra ATENTO TELECOMUNICACIONES ESPAÑA, S.A., sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de abril de 2004 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 6 de julio de 2004 se formalizó por el Letrado D. Alvaro Sánchez Fernández en nombre y representación de Irene , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 29 de octubre de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio y 28 de septiembre de 1999 ).
La sentencia que se recurre ha recaído en un procedimiento sobre reclamación de cantidad promovido por la actora frente a la empresa ATENTO TELECOMUNICACIONES ESPAÑA, S.A. La trabajadora prestaba servicios como gestor telefónico para la demandada, desde el 25 de agosto de 1997. La actora en fecha 31 de mayo 2002 extingue su relación laboral con la demandada como consecuencia de una extinción voluntaria del mismo por una modificación sustancial de las condiciones de trabajo y alegó que le correspondía indemnización por perjuicios porque tenía que cuidar de una anciana abuela. Frente a la sentencia desestimatoria recaída en la instancia, por falta de acreditación de tales extremos, se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que ha sido desestimado por la Sala, que entiende igualmente que no se ha acreditado el perjuicio sobre el que se articula en el art.41.3 ET la posibilidad de extinción indemnizada de la relación laboral.
La recurrente invoca la existencia de contradicción entre la sentencia que se impugna y la de la propia Sala de Madrid de 5 de diciembre de 2000, recaída en procedimientos acumulados de despido y resolución del contrato de trabajo, promovidos por el trabajador demandante frente a la empresa demandada. El actor prestaba servicios para la misma como vigilante jurado. Comunicado cambio de centro de trabajo y de horario, el trabajador interesó la resolución del contrato con base en el art.41 ET , por el perjuicio ocasionado por la modificación sustancial de las condiciones de trabajo. La empresa remitió una carta al trabajador, aceptando la aludida resolución y procediendo en ese momento a darle de baja. Con base en esta última circunstancia rechaza la Sala la pretensión impugnatoria de la empresa, que alegaba la inexistencia de perjuicio. Entiende la Sala de suplicación que la empresa no puede ir contra sus propios actos, negando un hecho que ella misma reconoció al aceptar la resolución y proceder a dar de baja al trabajador. Con tal conducta, la empresa quedó igualmente obligada al pago de la indemnización legalmente prevista.
Precisamente por esta última circunstancia destacada en la sentencia de contraste, y con independencia de la diferencia de procedimientos empleada en cada caso para instrumentar la pretensión --resolución contractual y despido, frente a reclamación de cantidad-- no cabe apreciar la contradicción que se alega. Y ello a pesar de que las controversias tienen, sin duda, un eje común, la acreditación de la existencia de un perjuicio para que el trabajador pueda legítimamente resolver el contrato con derecho a percibir una indemnización ex art.41 ET . Sin embargo, mientras que en el caso de la sentencia que se impugna ese es precisamente el problema que se suscita, la falta de acreditación del perjuicio ocasionado a la actora, en el caso de la sentencia de contraste la Sala razona sobre la base de la existencia de una carta de la empresa en respuesta a la comunicación del trabajador, en la que muestra su conformidad con la resolución contractual, lo que hace innecesaria la discusión sobre la acreditación del perjuicio y el derecho a la indemnización, que esta contemplada como un efecto legal en el precepto de referencia. Todo ello sin perjuicio de que, en ese caso, de los términos literales de la misiva enviada por la empresa se podían deducir otros efectos distintos de los que le otorga el juzgador, más acordes con la pretensión empresarial que fue rechazada por la Sala de suplicación.
Las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión no desvirtúan lo hasta ahora dicho, debiendo, además, señalarse que el recurrente reprocha a la sentencia recurrida que no hubiese entrado a valorar la supuesta conformidad de la empresa con la anunciada resolución del contrato, y reconoce que la sentencia impugnada no ha hecho ningún tipo de referencia a ese hecho jurídico -conformidad de la empresa-, con lo que está reconociendo que entre la sentencia recurrida y la de contraste no concurre el requisito de la contradicción.
SEGUNDO.- Procede, por tanto, la inadmisión del recurso como propone el Ministerio Fiscal, sin que proceda la imposición de costas a la parte recurrente.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alvaro Sánchez Fernández, en nombre y representación de Irene contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de abril de 2004, en el recurso de suplicación número 5294/03 , interpuesto por Irene , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid de fecha 3 de abril de 2003, en el procedimiento nº 106/03 seguido a instancia de Irene contra ATENTO TELECOMUNICACIONES ESPAÑA, S.A., sobre cantidad.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
