Auto SOCIAL Tribunal Supr...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2597/2019 de 23 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 23 de Junio de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA

Núm. Cendoj: 28079140012020201020

Núm. Ecli: ES:TS:2020:4849A

Núm. Roj: ATS 4849:2020

Resumen:
ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES SA. Despido disciplinario. Vulneración del derecho a la intimidad. Utilización por parte de la empresa del sistema de videovigilancia.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/06/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2597/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2597/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 23 de junio de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 36 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 29 de octubre de 2018, en el procedimiento nº 311/2018 seguido a instancia de D. Jose Pedro contra Atlas Servicios Empresariales SA y Guaranty Car SA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada. Se tiene al demandante por desistido respecto de Guaranty Car SA.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 24 de abril de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 6 de junio de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Melina Perugini Kasanetz en nombre y representación de D. Jose Pedro, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 20 de enero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de relación precisa y circunstanciada. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO.-Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de abril de 2019, R. Supl. 164/2019, que desestimó el recurso interpuesto por el trabajador y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado su demanda frente a la empresa Atlas Servicios Empresariales SA.

El actor viene prestando servicios por cuenta y orden de Atlas Servicios Empresariales, en virtud de contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado de gestión de servicio de reparación y mantenimiento mecánico de vehículos y categoría de Capataz Grupo. El centro de trabajo se encuentra en la campa de coches de la marca comercial Cars & Cars, propiedad de la empresa Guaranty Car, S.A.U., dedicada a la comercialización de vehículos de segunda mano, que recibe en su mayoría coches de empresas y los vende a su vez a particulares y empresas.

El actor ha sido despedido por la empresa demandada, con efectos de 7 de febrero de 2018. Dicha empresa reposta los vehículos una vez revisados y reparados para su venta, con el combustible obtenido previamente de los vehículos que adquiere. El combustible una vez sacado de los vehículos previamente adquiridos se vierte en garrafas de unos 25 litros que una vez llenas se vacían en bidones de unos 1.000 litros. El director del Servicio Técnico, responsable directo del taller, había advertido reiteradamente y con anterioridad al actor y al resto de trabajadores, de que no podían utilizar para su uso personal el combustible que sacan de los vehículos adquiridos para la venta de segunda mano, ni tampoco sacar material de las instalaciones del taller. El 31 de enero de 2018 el actor y otro trabajador de Cars & Cars metieron en el maletero de un vehículo propiedad de dicha empresa dos llantas de un vehículo y varias piezas. El actor salió con dicho vehículo cargado de las instalaciones de Cars & Cars con dicho material y cuando regresó después a dichas instalaciones, 18 minutos después, el vehículo ya no estaba cargado. El 1 de febrero de 2018 el actor sacó del contenedor de la basura una batería de un vehículo de Cars & Cars que previamente había tirado un trabajador de dicha empresa y se la llevó al taller. En la misma fecha el actor cargó en el maletero de un vehículo propiedad de Cars & Cars diferentes baterías y hasta en dos ocasiones salió de las instalaciones de la empresa para probar el vehículo y regresó a la misma 25 minutos después con el maletero del vehículo vacío.

La sala de suplicación desestima las revisiones de hechos probados propuestas por el trabajador en su recurso de suplicación y mantiene el relato fáctico de la sentencia de instancia, para añadir luego que no considera razonable ni objetivo decir que los trabajadores de la empresa no conocían la existencia de cámaras de vigilancia en el lugar de trabajo cuando están a la vista de todos ellos y son controladas por un compañero de forma constante desde su puesto de trabajo, considerando un hecho notorio que conocía la existencia de dichas cámaras de grabación.

De los hechos declarados probados deduce la sala la conducta irregular del actor de la que había sido advertido con anterioridad y reiteradamente por el responsable del taller, siendo acordes estas instrucciones con el ejercicio de las facultades de dirección, control y vigilancia, para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus deberes laborales. Concluye la sentencia que el actor conocía esas instrucciones y no las observó de forma reiterada, incumpliendo de forma grave y culpable sus deberes laborales trasgrediendo la buena fe contractual y abusando de la normal confianza que se le habría dado por el empresario para el ejercicio de sus tareas, pues no avisaba de lo que hacía con el carburante que usaba particularmente, ni con las piezas que sacaba del taller, que tenía expresamente prohibido.

TERCERO.-Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, articulando un motivo de recurso que se centra en la vulneración del derecho a la intimidad del artículo 18.4 de la Constitución, por el empleo de un sistema de videovigilancia, destinado a evitar hurtos de clientes, mediante el que la empresa comprueba unos supuestos incumplimientos del trabajador. La sentencia citada de contraste es la dictada por el Tribunal Supremo, de 13 de mayo de 2014, RCUD 1685/2013.

En el caso de la referencial, la actora prestaba servicios en una empresa de supermercados, con la categoría de cajera. La empresa tenía instalado un sistema de video-vigilancia con cámaras instaladas de manera permanente y situadas en los lineales y una de ellas en la zona de caja; habiendo comunicado a los representantes de los trabajadores cuando se instalaron, que su finalidad era evitar robos por parte de los clientes. La empresa comprobó a través de la grabación que la actora había evitado el escaneo de una serie de productos en beneficio de su pareja, siendo despedida por la empresa por dicho motivo. El Tribunal Superior de Justicia declaró la nulidad del despido por entender que se había vulnerado el derecho constitucional de protección a la intimidad del art. 18.4 de la Constitución. La referencial analiza la jurisprudencia del TC sobre la vulneración del derecho a la intimidad con el uso de cámaras de seguridad, y desestima el recurso de la empresa puesto que las cámaras instaladas tenían como finalidad evitar robos por terceros, pero no controlar la actividad laboral de los trabajadores, teniendo en cuenta que la empresa no había informado sobre cualquier otra finalidad a la trabajadora o a los representantes de los trabajadores, y dicha conducta ilegal no desaparece por el hecho de que las cámaras estuvieran a la vista, ya que era necesaria la información previa, expresa y precisa a la trabajadora.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias que se comparan, a los efectos del recurso unificador que se formula, porque en el caso de la sentencia de contraste lo que se discutía era si existía una vulneración de derechos fundamentales del art. 18.4 de la Constitución, por parte de la empresa, provocada por la utilización de cámaras de vídeo-vigilancia para sancionar a una trabajadora por el incumplimiento de sus obligaciones laborales y por la utilización no consentida ni previamente informada de las grabaciones para un fin distinto del señalado por la empresa al instalar el sistema.

La sentencia recurrida, sin embargo, parte del conocimiento por parte de los trabajadores de la existencia de las cámaras al estar a la vista de todos ellos y ser controladas por un compañero de forma constante desde su puesto de trabajo, siendo un hecho notorio la existencia de las cámaras de grabación. Además de lo anterior se añade, que el propio actor, en el hecho octavo de la demanda reconocía que había sacado las baterías para retirarlas en el punto limpio, pero que dicha circunstancia había sido desmentida en la vista oral por la testifical del responsable del taller que señaló que el actor no tenía autorización para sacar del taller material alguno, además de existir en el propio recinto un punto limpio operativo donde son depositados los residuos y material de desecho, circunstancias todas ellas relevantes y que no tienen parangón en la sentencia de contraste.

CUARTO.-La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste, a los efectos del motivo de recurso que propone, limitándose a transcribir una parte del Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia de contraste y el último párrafo del fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia recurrida, pero sin establecer debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012), 13/03/2013 (R. 4346/2011), 15/04/2013 (R. 772/2012), 16/04/2013 (R. 1331/2012), 16/04/2013 (R. 2203/2011), 23/04/2013 (R. 622/2012), 13/05/2013 (R. 4432/2010), 25/06/2013 (R. 2408/2012), 16/10/2013 (R. 2736/2012), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 21/01/2014 (R. 1045/2013), 24/06/2014 (R. 1200/13).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 24/02/2014 (R. 732/2013).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005), 21/07/2009 (R. 1926/2008), 16/09/2013 (R. 1636/2012)].

QUINTO.-Por providencia de 20 de enero de 2020, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS y posible falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción.

La parte recurrente, ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado que le fue conferido, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Melina Perugini Kasanetz, en nombre y representación de D. Jose Pedro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de abril de 2019, en el recurso de suplicación número 164/2019, interpuesto por D. Jose Pedro, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid de fecha 29 de octubre de 2018, en el procedimiento nº 311/2018 seguido a instancia de D. Jose Pedro contra Atlas Servicios Empresariales SA y Guaranty Car SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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