Auto SOCIAL Tribunal Supr...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 260/2020 de 18 de Noviembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 18 de Noviembre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN

Núm. Cendoj: 28079140012020202876

Núm. Ecli: ES:TS:2020:11105A

Núm. Roj: ATS 11105:2020

Resumen:
NULIDAD DE ACTUACIONES POR OMISIÓN DE LA PRÁCTICA DE LA PRUEBA PROPUESTA. INCONGRUENCIA OMISIVA. ANÁLISIS DE LA CAUSA DEL DESPIDO, QUE DEBE EFECTUARSE EN LA FECHA DE SUS EFECTOS. FALTA DE EXPLICACIÓN DE LA EMPRESA SOBRE LA CAUSA CONCRETA DE DESPIDO DEL ACTOR. FALTA DE CONTRADICCIÓN TODOS LOS MOTIVOS. ADEMÁS FALTA DE RELACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LA CONTRADICCIÓN ALEGADA, TERCER MOTIVO.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/11/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 260/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 260/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 18 de noviembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de San Sebastián se dictó sentencia en fecha 4 de julio de 2019, en el procedimiento nº 642/18 seguido a instancia de D. Estanislao contra Mecanoplástica SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 29 de octubre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 20 de diciembre de 2019 se formalizó por el letrado D. Jesús Javier González Fernández en nombre y representación de D. Estanislao, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 8 de octubre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 29 de octubre de 2019 (R. 1715/2019) confirma la sentencia de instancia que desestima la demanda en la que impugnaba el despido objetivo por causas económicas.

El actor prestaba servicios para la empresa demandada Mecanoplástica, SA con una antigüedad de 2004 y categoría profesional de Director Comercial.

El 4 de octubre de 2018 se comunica por la empresa a la representación de los trabajadores la decisión de iniciar un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo que afectará a toda la plantilla, instando para la constitución de una comisión de hasta tres personas representativa de los trabajadores. Se alcanza acuerdo en fecha 26 de diciembre de 2018 sobre una reducción sobre todos los conceptos salariales de un 7,14%, en el plan de gestión horas valle, en complementos salariales de la IT, sobre plus de viaje y horas de viaje, paga de beneficios, eliminación del 50% de la paga de diciembre de 2018 y prima por reducción de los gastos de no-calidad.

Con fecha 2 de enero de 2019 con ocasión de la modificación de condiciones de trabajo cinco trabajadores optan por extinción indemnizada de sus contratos.

El 4 de octubre de 2018 se comunica igualmente por Mecanoplástica, SA a la representación de los trabajadores la extinción de nueve contratos por causas objetivas y en fecha 8 de octubre de 2018 se comunica a los nueve trabajadores, entre los que se encuentra el actor, su despido con fecha efectos 8 de octubre de 2018 abonándose la indemnización por despido (67.839,96 euros) y falta de preaviso (2.120 euros) en fecha 8 de octubre de 2018. La empresa Mecanoplástica, SA tuvo unos resultados de explotación de 326.071 euros en el año 2014, en el año 2015 de 503.451 euros, en 2016 de 640.322 euros, en 2017 -353.311 euros, en 2018 -2.570.233 euros. El importe neto de la cifra de negocios ascendió en 2014 a 10.323.805 euros, en 2015 a 13.236.098 euros, en 2016 de 15.006.496 euros, en 2017 14.034.301 euros, en 2018 8.208.615 euros. El gasto de personal era de -4.629.167 euros en 2014, en 2015 de -5.239.813 euros, en 2016 de -5.394.529 euros, -5.245.479 euros en 2017 y en 2018 -5.022.150 euros. El resultado del ejercicio fue de 220.355 euros en 2014, 453.151 euros en 2015, 526.193 en 2016, en 2017 de -463.359 euros y en 2018 -2.624.132 euros. El fondo de maniobra se ha venido reduciendo desde el año 2015, pasando de 4.847.676 el año 2016 a 2.693.515 en 2017. La empresa Mecanoplástica, SA dejó de abonar la paga de verano de 2018 en julio de 2018. Las horas extras en el año 2017 ascendieron a 11.462.63, en 2018 2.354,45 y en enero y febrero de 2019 asciende a 1.267,75 horas. El turno de noche en 2017 fueron 394, 351 en 2018 y 28 en enero y febrero de 2019. Con fecha 27 de junio de 2018 consta la baja de un trabajador y una baja voluntaria en fecha 23 de octubre de 2018 resultando la plantilla a fecha octubre de 2018 de Mecanoplástica, SA de 85 trabajadores, en noviembre y diciembre de 2018 de 75 trabajadores e igual en fecha 1 de enero de 2019.

En suplicación el trabajador solicita la nulidad de actuaciones al no haberse suspendido el juicio, cuando lo pidió ante la falta de aportación de documentos para los que la empresa había sido requerida aportase con antelación al juicio y también porque, con tal proceder, se le impidió al perito que proponía una adecuada composición de las circunstancias a valorar, pues no se aportó con carácter anticipado tal prueba por la demandada. La Sala razona que dado que la empresa admite la realidad de los hechos que se pretendían probar con ese requerimiento de aporte documental no existe indefensión, por lo que no puede prosperar la nulidad solicitada. La Sala declara, asimismo, que en el presente proceso no se ha alegado formalmente la existencia de grupo de empresas con efectos laborales y de hecho, no ha sido demandada la otra empresa del grupo que es filial de la demandada y sobre la que se predicó grupo de empresas a efectos laborales.

Recurre la parte actora en casación unificadora y articula su recurso en cuatro motivos.

SEGUNDO.- El primer motivo plantea la nulidad de actuaciones por omisión de la práctica de la prueba propuesta, admitida y reiterada en los momentos procesales oportunos. Presenta como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo el 25 de noviembre de 2014 (Rec. 176/2013), que declara la nulidad de actuaciones reponiéndolas al momento de la celebración de la vista del juicio oral, ordenando que se practiquen cuantas pruebas el Tribunal de origen autorice con la sola limitación de la declaración de admisión de prueba concerniente a los documentos que fueron solicitados como prueba anticipada, respecto de los cuales deberá estarse a lo acordado en el Auto de 25-01-2013.

Consta en la misma que tras presentarse demanda de despido colectivo por la delegada sindical regional y el delegado sindical a nivel nacional en nombre y representación de los trabajadores de la UGT-Andalucía, en instancia (tras estimarse la excepción de falta de legitimación pasiva de determinadas empresas y fundaciones), se calificó el mismo como ajustado a derecho, habiendo solicitado los actores la práctica y aportación en el acto del juicio de la prueba documental solicitada, lo que se acordó por Auto de 25-01-12013, que admitió y declaró pertinente entre otras pruebas, la documental interesada en otrosí, presentando escrito los actores el 30-04-2013 alegando que faltaba la aportación de parte de la prueba que fue admitida como anticipada y que se pidió con la demanda, lo que se reiteró en nuevo escribo, rechazándose el 15-05-2014, fecha del señalamiento, un conjunto de pruebas, que habían sido admitidas y declaradas pertinentes por el auto de 25-01-2013, formulando protesta, y justificando la Sala su postura en que la prueba era voluminosa y compleja, sin que se pueda suspender el señalamiento por segunda vez.

La Sala IV interpreta el art. 124.10 LRJS, en el sentido de que lo que prevé el precepto es que se facilite el examen de la prueba que sea o voluminosa o compleja, sin que imponga con carácter preclusivo ni su propuesta ni su aportación anticipada, aunque se ha provocado indefensión al demandante cuando la prueba que se solicitó anticipadamente (a modo de ejemplo: subrogaciones de trabajadores de Soralpe I+D, justificaciones de gastos U-rappels, y Q -diario Mayor de las entidades Santander Central Hispano La Caixa y BBVA, etc.), no se aporta no por su inacción, sino como consecuencia de la desatención por la parte demandada, de su aportación ante el requerimiento judicial, lo que los recurrentes intentaron paliar aportando en fotocopia lo que habría sido el documento original reclamado y que fue rechazado.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en la sentencia recurrida, dictada en un procedimiento de impugnación individual de despido, se solicita nulidad de actuaciones al no haberse suspendido el juicio, cuando fue solicitado por la falta de aportación de documentos para los que la empresa había sido requerida aportase con antelación al juicio. La Sala de suplicación entendió que dado que la empresa admite la realidad de los hechos que se pretendían probar con ese requerimiento de aporte documental no existe indefensión, por lo que no puede prosperar la nulidad solicitada. Por el contrario, en la sentencia de contraste, dictada en procedimiento de despido colectivo, lo que se plantea y se discute es si procede declarar la nulidad de actuaciones teniendo en cuenta que se solicitó por la parte actora que se aportara por la parte demandada una prueba documental que fue admitida por Auto de 25-01-2013, presentando dos nuevos escritos los demandantes en el sentido de que faltaba la aportación de la prueba que fue admitida con antelación, rechazándose en la fecha del juicio la práctica de la prueba propuesta, en atención a que la misma era voluminosa y compleja, y que no se podía volver a suspender el señalamiento por segunda vez, sin que consten las circunstancias relativas a la admisión de los hechos por la contraparte y la inexistencia de indefensión que concurren en la recurrida.

TERCERO.- El segundo motivo de contradicción plantea la existencia de incongruencia omisiva. Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2018 (R. 3491/15) en la que se analiza una demanda individual en el marco del despido colectivo. Se cuestiona en el recurso formulado la incongruencia omisiva de la sentencia impugnada por falta de pronunciamiento sobre el supuesto fraude en la tramitación del ERE, del despido colectivo. Tanto la demanda como el escrito de impugnación desarrollan una argumentación tendente a sostener el carácter fraudulento del despido impugnado, en especial por la discordancia entre la indemnización realmente pactada y la reconocida en el acuerdo colectivo firmado y en la carta de despido. En la demanda aparecen tres motivos o causas por los que el despido puede ser contrario a Derecho: falta de causa, existencia de liquidez sin abono de la indemnización y carácter fraudulento del acuerdo colectivo por reflejar una indemnización inferior a la acordada. La sentencia recurrida aborda los dos primeros temas y omite el segundo pese a que está presente el litigio, tanto en la demanda como en el escrito de impugnación. Queda acreditado que no se resuelve uno de los puntos concretos del debate, ni se ofrece el oportuno razonamiento para comprender la razón por la que se desestima, con lo que se produce la indefensión del demandante- recurrente, lo que lleva a declarar la nulidad de la sentencia impugnada.

Es sabido que cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas. Asimismo, en los supuestos de incongruencia y de falta de competencia objetiva o defecto de jurisdicción del orden social se exige que, al menos, la sentencia de contraste contenga doctrina o pronunciamiento implícito, sobre la materia en cuestión. ( STS de 11/03/2015.-R. 1797/14; 24-11-2018 R. 2107/16).

Por lo que se refiere al análisis de la contradicción, es de resaltar que en la sentencia recurrida no se plantea ni se analiza una posible incongruencia de la resolución recurrida, siendo precisamente en el recurso unificador cuando se denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia que resuelve el recurso de suplicación, mientras que en la de contraste la razón de decidir y el debate giran sobre dicha cuestión, lo que supone que el alcance de las infracciones denunciadas en las sentencias comparadas sea diferente. Por otro lado, en la sentencia recurrida, en el fundamento de derecho cuarto, que se dedica a la revisión del derecho aplicado, se hace referencia de forma expresa a la cuestión que según la recurrente es objeto de incongruencia, aunque no se resuelve de modo expreso, sino por referencia a sentencias anteriores de la misma sala, de forma que se produce una contestación implícita, circunstancia que no concurre en la referencial.

CUARTO.- El tercer motivo de contradicción tiene por objeto el análisis de la causa del despido, que debe efectuarse en la fecha de sus efectos. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia de 16 de enero de 2019 (R. 3594/2018) que estima el recurso contra la sentencia de instancia desestimatoria de las demandas de los trabajadores, y revocándola declara la improcedencia de los despidos objetivos.

La Sala, a los efectos que interesan al presente recurso de casación unificadora, razona que la empresa demandada no acredita que, en el momento de acometer los despidos objetivos enjuiciados hubiera sufrido una reducción de su facturación en los términos consignados en la carta de despido o que las contratas a las que los trabajadores despedidos estaban adscritos se hubieran paralizado. Las causas productivas y organizativas deben acotarse al momento del despido y no puede ampararse tal y como si está previsto para las causas económicas en previsiones futuras (pérdidas actuales o previstas).

No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes. En la sentencia recurrida resulta acreditada la situación económica negativa de la empresa ya desde el año anterior al año en que se produjo el despido. En la referencial, en cambio, el despido se amparó en las previsiones de futuras pérdidas.

Por otro lado, la parte recurrente no efectúa el preceptivo análisis comparativo de la contradicción alegada. A estos efectos, la Sala tiene declarado de forma reiterada que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012), 13/03/2013 (R. 4346/2011), 15/04/2013 (R. 772/2012), 16/04/2013 (R. 1331/2012), 16/04/2013 (R. 2203/2011), 23/04/2013 (R. 622/2012), 13/05/2013 (R. 4432/2010), 25/06/2013 (R. 2408/2012), 16/10/2013 (R. 2736/2012), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 21/01/2014 (R. 1045/2013), 24/06/2014 (R. 1200/13) y 18/12/2014 (R.2810/2012).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 24/02/2014 (R. 732/2013).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005), 21/07/2009 (R. 1926/2008), 16/09/2013 (R. 1636/2012)].

QUINTO.- El cuarto motivo de contradicción tiene por objeto la falta de explicación de la empresa sobre la causa concreta de despido del actor. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de (R. 2418/2017) que confirma la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido objetivo del trabajador.

A los efectos que interesan en el presente recurso de casación unificadora, la Sala, al confirmar la improcedencia del despido del trabajador, razonó que prestaba servicios como Encargado en la bodega, lo que tiene un carácter estructural, de modo que sin esta figura no podría hacerse frente a la actividad, pues supervisaba las labores de campo en la viña y las labores de tratado y embotellado del producto en la bodega propiamente dicha. Por otra parte, no consta que se haya contratado a nadie para esta labor, por lo que, como indica la instancia, alguien está realizando la misma. Concluye la Sala que si bien podría concurrir la causa como dato fáctico, en los términos que la instancia ha apreciado y que hemos añadido, toda vez que se constata un descenso de los resultados económicos, pero lo cierto es que el trabajo del demandante ha de seguir realizándose, lo que supone que la empresa no ha acreditado ni la razonabilidad ni la funcionalidad de la medida, toda vez que, alegándose también causa productiva, resulta imprescindible averiguar la razón por la que se prescinde de este concreto trabajador, habida cuenta de que en modo alguno se ha suprimido el puesto de trabajo.

No cabe tampoco apreciar la existencia de contradicción respecto de este último motivo ya que la cuestión propuesta como núcleo de contradicción no es objeto de análisis en la sentencia recurrida. A estos efectos tiene declarado la Sala IV que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción 'es una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación'.

La identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en la sustanciación de la suplicación impide que dicha contradicción pueda ser apreciada, de modo que, en definitiva, nada hay que unificar, objeto de este recurso extraordinario, cuando no existen doctrinas contrapuestas, porque una de las sentencias comparadas no abordó el problema, SSTS 15/04/2013 (R. 772/2012), 16/04/2013 (R. 1331/2012), 21/07/2014 (R. 2099/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

SEXTO.- De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente de 18 de octubre de 2020 tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión con relación a los cuatro motivos de recurso. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Javier González Fernández, en nombre y representación de D. Estanislao contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 29 de octubre de 2019, en el recurso de suplicación número 1715/19, interpuesto por D. Estanislao, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de San Sebastián de fecha 4 de julio de 2019, en el procedimiento nº 642/18 seguido a instancia de D. Estanislao contra Mecanoplástica SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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