Auto SOCIAL Tribunal Supr...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 262/2019 de 17 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 17 de Septiembre de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA

Núm. Cendoj: 28079140012019202437

Núm. Ecli: ES:TS:2019:10012A

Núm. Roj: ATS 10012:2019

Resumen:
Incapacidad permanente en el RETA. Falta de contradicción y de contenido casacional.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/09/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 262/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CAG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 262/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 17 de septiembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 4 de mayo de 2018 , en el procedimiento nº 868/17 seguido a instancia de D. Cesar contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 27 de noviembre de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 16 de enero de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Eugenia Sánchez González en nombre y representación de D. Cesar , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 20 de junio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Galicia, 27/11/2018, rec. 2695/2018 ), desestima el recurso de suplicación presentado por el demandante, confirmando la sentencia de instancia, que no le había reconocido grado alguno de incapacidad permanente. La sentencia recurrida, tras desestimar la revisión fáctica interesada, considera que las dolencias y limitaciones funcionales objetivadas del actor (estenosis canal lumbar, de tipo mixto (constitucional y degenerativa) de los tres últimos espacios intervertebrales lumbares; radiculopatía L4L5 y S1, leve crónica; además, consta en tal hecho probado que el demandante y ahora recurrente deambula con bastón por cojera en el miembro inferior izquierdo; no presenta contracturas paravertabrales; realiza la maniobras dedos suelo hasta los 20 cms; presenta molestias al Lassegue izquierdo; no presenta asimetrías de trofismo muscular ni déficit motor... presenta leve sufrimiento radicular motor L4-L5 y S1 de larga evolución y no se evidencia datos de sufrimiento radicular motor en la L1-L3), no justifican el reconocimiento de la pensión por incapacidad permanente total para la profesión habitual de cerrajero autónomo, pudiendo realizar las tareas fundamentales de dicha profesión habitual, sin que en el RETA esté contemplada la incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común.

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el demandante a combatir la sentencia de suplicación por haber desestimado su recurso, confirmando la sentencia de instancia que no le había reconocido grado alguno de incapacidad permanente.

La sentencia de contraste ( STSJ de la Comunidad Valenciana, 02/07/2010, rec. 3294/2009 ), se ocupa del siguiente caso: el actor, de profesión transportista, fue reconocido en situación de incapacidad permanente total, padeciendo: hernia discal L5-S1 con lumbociatalgia izquierda y limitación para felexoestensiones del raquis lumbar y manejo/elevación de cargas, solicitando revisión de la incapacidad que fue denegada, presentando demanda en la que reclamaba el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta, presentando: clínica de lumbalgia crónica de años de evolución. La RM informa de estenosis de canal a nivel de LT. Fue intervenido quirúrgicamente en 1 de junio de 2004, practicándosele laminectomía completa de L5. Tras la intervención siguió presentando lumbalgia con irradiación a miembros inferiores y que no cede con tratamiento farmacológico. Desde diciembre de 2005 acude a Unidad Terapéutica del dolor, diagnosticándosele síndrome doloroso tras cirugía lumbar (SFCL-síndrome de fracaso de cirugía lumbar). En abril de 2008 se le implantó neuroestimulador epidural, con buen resultado inicial en cuanto al control del dolor, y en junio de 2008 se procedido a la recolocación del generador en un plan más profundo. La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia para declarar al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, tras admitir el documento consistente en resolución del INSS de 30-11-2009, que reconoció al actor la prestación de incapacidad permanente absoluta por agravación de sus dolencias por presentar síndrome postlaminectomía', y ello por entender la Sala que la gravedad e intensidad de las dolencias del actor le impiden realizar una actividad valorable económica y laboralmente, además de que siendo la dolencia que dio lugar a la revisión de grado de incapacidad permanente, sustancialmente la misma que determinó la solicitud de revisión del actor, debe reconocerse a este en situación de incapacidad permanente absoluta.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En primer lugar, en la sentencia de contraste se reconoce al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, por lo que nunca podría existir contradicción a los efectos del reconocimiento de la incapacidad permanente total o la incapacidad permanente parcial, sobre la que aquella no se pronuncia, sin perjuicio, además, de no existir identidad en las profesiones de los actores.

En segundo lugar, las pretensiones de las partes no son exactamente las mismas, pues en la sentencia de contraste se trata del reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta por agravación, teniendo el actor reconocida la incapacidad permanente total, consecuentemente, se han tenido en cuenta las lesiones que acreditaba al tiempo de dicho reconocimiento inicial y las que presenta en la actualidad, y, además, se ha apreciado la agravación de aquellas, a lo que se añade que el propio INSS, durante la sustanciación del proceso, reconoció al actor la incapacidad permanente reclamada; mientras que en la sentencia recurrida se trata del reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta sin previa declaración incapacitante que deba ser revisada por agravación, por lo que no se da tal comparación entre lesiones.

En tercer lugar, no hay coincidencia ni en las dolencias y limitaciones funcionales objetivadas en uno y otro caso, mucho más severas en el supuesto de la sentencia de contraste que en el de la recurrida. Así, el actor de la sentencia recurrida acredita: estenosis canal lumbar, de tipo mixto (constitucional y degenerativa) de los tres últimos espacios intervertebrales lumbares; radiculopatía L4-L5 y S1, leve crónica; además, consta en tal hecho probado que el demandante y ahora recurrente deambula con bastón por cojera en el miembro inferior izquierdo; no presenta contracturas paravertabrales; realiza la maniobras dedos suelo hasta los 20 cms; presenta molestias al Lassegue izquierdo; no presenta asimetrías de trofismo muscular ni déficit motor... presenta leve sufrimiento radicular motor L4L5 y S1 de larga evolución y no se evidencia datos de sufrimiento radicular motor en la L1-L3. Mientras que el actor de la sentencia de contraste presenta: clínica de lumbalgia crónica de años de evolución. La RM informa de estenosis de canal a nivel de LT. Fue intervenido quirúrgicamente en 1 de junio de 2004, practicándosele laminectomía completa de L5. Tras la intervención siguió presentando lumbalgia con irradiación a miembros inferiores y que no cede con tratamiento farmacológico. Desde diciembre de 2005 acude a Unidad Terapéutica del dolor, diagnosticándosele síndrome doloroso tras cirugía lumbar (SFCL-síndrome de fracaso de cirugía lumbar). En abril de 2008 se le implantó neuroestimulador epidural, con buen resultado inicial en cuanto al control del dolor, y en junio de 2008 se procedido a la recolocación del generador en un plan más profundo.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que 'este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social' ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO.- Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 1 de julio de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 20 de junio de 2019, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

TERCERO.- De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Eugenia Sánchez González, en nombre y representación de D. Cesar , representado en esta instancia por el procurador D. Jorge Suárez Garayo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 27 de noviembre de 2018, en el recurso de suplicación número 2695/18 , interpuesto por D. Cesar , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vigo de fecha 4 de mayo de 2018 , en el procedimiento nº 868/17 seguido a instancia de D. Cesar contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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