Auto SOCIAL Tribunal Supr...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2620/2017 de 11 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 11 de Abril de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Núm. Cendoj: 28079140012018201037

Núm. Ecli: ES:TS:2018:4550A

Núm. Roj: ATS 4550:2018

Resumen:
Ejecución de sentencia de despido. Vulneración de la tutela judicial efectiva por no inaplicar el precepto cuestionado del Convenio Colectivo. Discriminación por discapacidad. Vulneración del principio 'igual trabajo igual retribución'. Falta de contradicción.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2620/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. PAÍS VASCO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2620/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 11 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 9 de los de Bilbao/Bilbo se dictó auto en fecha 13 de febrero de 2017 , en la Ejecución n.º 94/2016 del procedimiento n.º 656/2015, seguido a instancia de D. Abelardo contra la Sociedad Financiera y Minera SA, sobre despido, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 16 de enero de 2017.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Abelardo , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 9 de mayo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba el auto impugnado.

TERCERO.-Por escrito de fecha 20 de junio de 2017, se formalizó por el letrado D. Urtzi Gorostiaga Mendizabal en nombre y representación de D. Abelardo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 18 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

Podrá alegarse como doctrina de contradicción las sentencias del Tribunal Constitucional y de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del art 219. 1 LRJS referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades, por lo que estas sentencias pueden servir para fundamentar la contradicción a los efectos del recurso de casación unificadora. Ello supone que, salvando las peculiaridades de los procedimientos en que las sentencias comparadas se dicten, el análisis de las identidades debe mantenerse también en estos casos, por más que adecuado a las características del recurso de amparo en el que se produce la sentencia de contraste. En este sentido, no es suficiente con que el derecho fundamental -y, por ende, el precepto constitucional- invocado sea el mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección. ( STS 16/09/2014 (R. 2431/2013 ) y Autos 09/04/2013 (R. 2221/2012 ), 17/09/2013 (R. 1163/203 ) 28/01/2014 (R. 1234/2013 ), 12/03/2014 (R. 1309/2013 ) 08/04/2014 (R. 2316/2013 ).

SEGUNDO.-La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 9 de mayo de 2017 (R. 824/2017 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor ejecutante y confirma el auto impugnado, recaído en proceso de ejecución de sentencia firme de despido.

El demandante, que prestaba servicios en la empresa Sociedad Financiera y Minera, S.A. (SMFSA), como ayudante hornero, fue declarado el 10 de junio de 2015 afecto de una incapacidad permanente total por la contingencia de enfermedad común, causando baja en SFMSA en la misma fecha. El art. 7 del Convenio Colectivo de empresa - CC- (BOPV 3 de marzo de 2014), constituyó el sustento de la demanda de despido tácito del trabajador, toda vez que contempla la obligación de la mercantil de reacoplar al trabajador por haberle sido reconocida una incapacidad permanente total, constituyendo la inobservancia de dicha obligación la que determinó la calificación del despido improcedente, y la condena a la mercantil a readmitirle y al abono de salarios de tramitación desde esa fecha hasta la notificación de la sentencia. La empresa, en ejecución de la sentencia firme de despido, procedió en el mes de enero de 2016 a readmitir al actor en el puesto de trabajo de operario de envasado-auxiliar de producción aplicando así el art. 7 CC .

Es precisamente el modo de retribuirle, que se traduce en el salario a percibir, la base de la readmisión irregular que defendía el trabajador, con argumento que reitera en sede de recurso de suplicación: sostiene que la empresa realiza una interpretación errónea del art. 7 CC por entrañar una lesión del principio de igualdad, del derecho a la no discriminación por razón de discapacidad, y también del principio de igualdad retributiva, de manera que ha de depurarse dicho precepto convencional, y, por tanto, no ha de ser aplicado por el Tribunal en virtud del principio de jerarquía normativa, y solicita que, en todo caso, se respete en su integridad las percepciones económicas que venía percibiendo en concepto de retribución antes de su incapacidad permanente total, y la cotizaciones que el precepto garantiza respecto de la jubilación, de forma que (subsidiariamente también), se le abonen las diferencias anuales que señala (a razón de 34,28 euros diarios), desde la readmisión hasta la extinción, condenando a la empresa a cumplir sus compromisos en materia de jubilación.

Pero no es estimado por el Tribunal por las razones siguientes: En primer lugar, fue el precepto convencional que ahora cuestiona el actor la base de su pretensión de despido. En segundo lugar, en aplicación del mismo, asumiendo su tesis, el Juzgado estimó su demanda. Y, en tercer lugar, olvida el recurrente que en trámite de ejecución de sentencia ha de estarse al título ejecutivo constituido por la referida sentencia, que resolvió sobre las cuestiones suscitadas y debatidas en juicio, y entre las mismas no se encontraba nada de lo ahora esgrimido; título ejecutivo que no cabe variar de manera sustancial en sede de ejecución, que es en definitiva lo que se está realizando a través de lo que denomina readmisión irregular. En efecto, tal y como de manera impecable resuelve el Juzgado, no resulta jurídicamente admisible que en este momento el demandante pretenda separarse de la literalidad del precepto que ha constituido el sustento de su pretensión, que, lejos de cuestionar, ha pedido su aplicación hasta la ejecución de la sentencia.

Y a continuación se razona por el Tribunal Superior que el precepto debatido establece la obligación de acoplar al trabajador declarado en incapacidad permanente total, es decir, otorga un plus al trabajador puesto que en lugar de proceder la empresa a la extinción de su contrato conforme procede legalmente, le garantiza un puesto de trabajo, distinguiendo a los efectos retributivos la percepción económica que va a recibir según sea la etiología de la prestación enfermedad común o accidente laboral. No cabe sustraerse de su tenor vía la invocación de la discriminación retributiva en general y por razón de discapacidad en particular, tratándose de una concreta regulación que las partes acordaron establecer en beneficio del trabajador, de manera que la empresa asumía la obligación de recolocación para el supuesto de incapacidad permanente total, distinguiendo sus consecuencias retributivas según su diferente etiología, distingo que ya de entrada no permite apreciar que pactaran un trato desigual para situaciones iguales, dado que no lo son por el distinto origen de la prestación. Por otro lado, no se ha demostrado que el actor preste servicios en las especificas circunstancias que dan lugar al devengo (y abono) de variables; y en todo caso la falta de abono de algún concreto plus, de concurrir, ha de debatirse en el procedimiento correspondiente pues su impago no tornaría en irregular la readmisión, sino que daría lugar a reclamarlo; como tampoco es factible pretender en sede de ejecución de sentencia un pronunciamiento sobre la obligación empresarial de cotización con incidencia en la jubilación y restantes prestaciones por exceder claramente tanto del procedimiento de despido, como del trámite de readmisión, sin consecuencias en el carácter regular o no de la misma.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el actor ejecutante y consta de tres motivos, uno de carácter procesal y dos sobre el fondo, para los que se aportan las correspondientes sentencias de contraste.

TERCERO.-El primer motivo tiene por objeto determinar que se ha producido una vulneración del derecho del actor a la tutela judicial efectiva por inaplicación del art. 106 CE (mecanismo de depuración de los convenios), amén de otros preceptos constitucionales vinculados ( arts. 3.2 ET 9.1 y 2 CE ), en esencia, por no haber estimado la sentencia recurrida su alegación de inaplicación del art. 7 CC en la parte relativa al régimen económico establecido (no en lo relativo al derecho al acoplamiento), por la discriminación retributiva que conlleva.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Constitucional nº 189/1993, de 14 de junio de 1993 (R. 968/1990 ). En tal supuesto las entidades sindicales demandantes de amparo promovieron en su día procedimiento de conflicto colectivo solicitando el reconocimiento del derecho de todos los trabajadores afectados a ausentarse del trabajo por huelga legal, así como para elegir a sus representantes en las elecciones políticas y sindicales, sin que el tiempo dedicado al ejercicio de tales derechos fuese computado por la empresa como tiempo real de absentismo a los efectos de devengar la prima por reducción de absentismo que contemplaba el apartado 2, Anexo 10, del VI Convenio Colectivo para la empresa Nissan Motor Ibérica, S.A., Fábrica de Ávila. La demanda fue desestimada por el Juzgado de lo Social sobre la base de la fuerza vinculante de los convenios colectivos y su necesaria consideración como un todo orgánico que exigiría asimismo la impugnación global de la licitud de su convenio. El Tribunal Superior confirmó la resolución de instancia argumentando que si bien los derechos de huelga y participación son irrenunciables en cuanto tales, su ejercicio puede autolimitarse durante determinados períodos.

El Tribunal Constitucional indica que el objeto del recurso de amparo consiste en determinar si las resoluciones judiciales impugnadas han podido lesionar el principio de igualdad ( art. 14 CE ) y los derechos fundamentales de participación electoral ( art. 23 CE ), libertad sindical ( art. 28.1 CE ) y huelga ( art. 28.2 CE ). En lo que aquí se cuestiona, al analizar la afectación del CC sobre el ejercicio del derecho de huelga, el TC razona que si bien es cierto que el carácter unitario y orgánico del convenio puede resultar menoscabado de no ser observado el pacto en toda su integridad, no lo es menos que, por encima de la situación de equilibrio interno producto del pacto, están las normas de derecho necesario, y muy señaladamente los principios y derechos constitucionales, que constituyen un límite infranqueable a la transacción colectiva. Y, tras analizar el contenido del precepto convencional impugnado, concluye otorgando el amparo solicitado en lo relativo al derecho fundamental al sufragio activo, mediante la declaración de nulidad en todo lo referente a la falta de reconocimiento del derecho de los trabajadores a que no se compute, a efectos de los porcentajes de absentismo en el 'incentivo por reducción del absentismo', el tiempo dedicado a votar en las elecciones políticas; desestimando el amparo en todo lo demás.

Que sean distintos los hechos y las pretensiones relativas a las infracciones denunciadas en cada resolución, determina que la doctrina de la sentencia de contraste no sea extensible al supuesto contemplado en la sentencia recurrida. Así, en primer lugar, la sentencia recurrida se dicta en un proceso de ejecución de sentencia firme de despido, en el que el actor reclama la declaración de readmisión irregular, solicitando para llegar a dicha declaración la no aplicación de la parte relativa a la retribución del precepto del Convenio Colectivo; se trata del mismo precepto que en lo relativo al acople tras la declaración del actor en situación de incapacidad permanente total fue el determinante de la declaración del improcedencia de su despido; y tal pretensión ha sido desestimada por el Tribunal Superior porque considera que no resulta jurídicamente admisible que en el momento de la ejecución el demandante pretenda separarse de la literalidad del precepto que ha constituido el sustento de su pretensión en el pleito declarativo, cuya aplicación, lejos de cuestionar, ha pedido hasta la ejecución de la sentencia, lo que viene a suponer una alteración del título ejecutivo. Nada similar se da en la sentencia de contraste, en la que el Tribunal Constitucional analiza una pretensión de amparo relativa a las sentencias dictadas en un proceso declarativo, no de ejecución, en la modalidad de conflicto colectivo, cuyo objeto era, precisamente, determinar la aplicación o no de algunos supuestos previstos en una cláusula convencional para paliar el absentismo; dichas resoluciones no se plantean siquiera no entrar a resolver del asunto por razón del proceso, sino que abordan el fondo de la cuestión planteada, por lo que ninguna contradicción es posible apreciar respecto de la causa de desestimación del recurso que efectúa la sentencia recurrida.

La falta de contradicción respecto de la que ha sido causa determinante de la desestimación del recurso del actor implica la innecesariedad de analizar las alegaciones relativas al contenido discriminatorio del precepto convencional que como obiter dicta la Sala de suplicación analiza posteriormente, y ello tanto respecto de la sentencia alegada en este primer motivo como respecto de las dos que se alegan para los otros dos motivos de recurso, pues carecen de toda virtualidad para modificar el sentido del fallo.

Ello no obstante, en cualquier caso, tampoco es posible apreciar contradicción respecto del fondo de la cuestión planteada entre la sentencia recurrida y la que cita para el primer motivo de recurso, pues la recurrida tiene que ver con el régimen retributivo de los trabajadores que siguen vinculados con la empresa tras su declaración de incapacidad permanente total, mientras que en la de contraste se ha abordado el alcance que tienen las ausencias del trabajo por huelga legal, y para participar en las elecciones políticas y sindicales a efectos de su inclusión como tiempo real de absentismo en orden al devengo de la prima por reducción de absentismo que contempla el Convenio Colectivo aplicable.

CUARTO.-Como se ha dicho, la falta de contradicción en relación con la que ha sido causa determinante de la desestimación del recurso del actor implica la innecesariedad de analizar las alegaciones relativas al contenido discriminatorio del precepto convencional respecto de las dos que se alegan para los otros dos motivos de recurso, pues incluso de llegar a ser estimatorias, el fallo de la resolución recurrida se mantendría. Pero es que dicha contradicción debe anticiparse que tampoco se aprecia en ninguno de los dos siguientes motivos de recurso, que solo combaten el fondo del asunto.

1.- En concreto, el segundo motivo tiene por objeto determinar que la sentencia recurrida incurre en 'discriminación por/con causa de minusvalía/discapacidad', al no existir una justificación objetiva y razonable para el distinto trato retributivo.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 6 de diciembre de 2012 (Asunto C-152/11 ). Dicha resolución se dicta en un proceso de decisión prejudicial sobre la interpretación de los arts. 2 y 6, apartado 1, párrafo segundo, letra a) de la Directiva 2000/78/CE, del Consejo . En este caso el Tribunal de lo Social de Munich planteó al TJUE diversas cuestiones prejudiciales en relación con un supuesto en el que el demandante, con un grado de discapacidad del 50%, aceptó cuando tenía 58 años extinguir la relación laboral con la empresa, conviniendo que su renuncia a proseguir su trabajo en otra sede de la empresa no menoscabaría su derecho a una indemnización. El empresario le abonó la indemnización con arreglo al plan de previsión social, pero el demandante recurrió ante el Tribunal de lo Social solicitando una diferencia adicional entre la indemnización abonada y la que hubiera percibido si hubiese tenido 54 años cuando se extinguió su contrato, en la consideración de que el cálculo establecido en el plan de previsión social le perjudicaba por su edad y su discapacidad.

El TJUE resolvió, en primer lugar, que la Directiva no se opone a una normativa encuadrada en el régimen de previsión social de una empresa que establece, respecto a sus trabajadores de más de 54 años que son despedidos por causas económicas, que el importe de la indemnización a la que tienen derecho se calcule de acuerdo con la fecha más temprana posible de jubilación, contrariamente a lo previsto en el método general de cálculo, según el cual dicha indemnización se basa, en particular, en la antigüedad en la empresa, de tal modo que la indemnización abonada a los citados trabajadores es inferior a la indemnización que resulta de aplicar ese método general, aunque es al menos igual a la mitad de esta última. Y, en segundo lugar, que la Directiva debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa encuadrada en un régimen de previsión social de una empresa que establece, respecto a sus trabajadores de más de 54 años que son despedidos por causas económicas, que el importe de la indemnización a la que tienen derecho se calcule de acuerdo con la fecha más temprana posible de jubilación, contrariamente a lo previsto en el método de cálculo general, según el cual tal indemnización se basa, en particular, en la antigüedad en la empresa, de modo que la indemnización abonada es inferior a la indemnización que resulta de aplicar ese método general, aunque es al menos igual a la mitad de esta última, y que toma en consideración, al aplicar ese otro método de cálculo, la posibilidad de obtener una pensión de jubilación anticipada por razón de una discapacidad, con lo que se inadmitía el razonamiento que consideraba una razón objetiva para la discriminación por razón de discapacidad que la reducción del importe de la indemnización por despido obtenida estuviera justificada por la ventaja concedida a los trabajadores con grave discapacidad, consistente en poder obtener la pensión de jubilación a partir de una edad tres años inferior a la fijada para los trabajadores sin discapacidad.

De lo expuesto se advierte que no puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas. En primer lugar, porque como antes se ha indicado, la sentencia recurrida no efectúa propiamente una declaración de fondo sobre la lesión o no del derecho a la no discriminación por razón de discapacidad, ya que considera que el debate que plantea la parte no tiene cabida en este proceso de ejecución; y este extremo en absoluto concurre en la sentencia de contraste. Y, en segundo lugar, en todo caso, las cláusulas analizadas en las sentencias son muy distintas, lo que implica que deban tratarse muy distintos conceptos, así en sentencia recurrida la cláusula contempla la retribución para los supuestos en los que existiendo declaración del trabajador en situación de incapacidad permanente total la empresa no extingue el contrato de trabajo, sino que acopla al trabajador; mientras que la sentencia de contraste resuelve sobre una cláusula de prejubilación que establecía una reducción del importe de la indemnización por despido reconocida a trabajadores con grave discapacidad, si bien estos podían obtener la pensión de jubilación a partir de una edad tres años inferior a la fijada para los trabajadores sin discapacidad.

2.- El tercer motivo tiene por objeto determinar que la sentencia recurrida vulnera el 'derecho a 'igual trabajo igual retribución''.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2015 (R. 304/2014 ). En tal supuesto la sentencia del Tribunal Superior dictada en autos de impugnación de convenio colectivo, apreció la existencia de una doble escala salarial y, por tanto, declaró la nulidad del art. 24 del Convenio Colectivo del sector de colectividades de Cataluña para 2013.

La Sala IV, al resolver el recurso de casación ordinaria planteado por la parte empresarial, en sede de censura jurídica analiza la alegación de infracción de los arts. 14 CE y 17.1 ET , pero no la estima. El artículo convencional impugnado recoge la posibilidad de contratar a trabajadores menores de 35 años en unas condiciones salariales específicas, y distintas a las contempladas en el Convenio para las respectivas categorías laborales, y el Tribunal Supremo razona que aunque una regulación retributiva distinta de los trabajadores como consecuencia de la fecha de ingreso en la empresa puede considerarse lícita y no discriminatoria si existe una justificación suficiente con base en datos objetivos, ello es algo que incumbe determinar en cada caso concreto y no con carácter general. En el caso la regulación convencional puede considerarse fuera de lugar, no tratándose propiamente de ese elemento cronológico (fecha de ingreso) sino de otro distinto (edad del trabajador), aunque vinculado a aquél y a tener en cuenta a la hora de contratar. Con ello lo que se consigue es evidentemente una contratación más barata pero probablemente no tanto para favorecer a un sector laboral sino más bien en detrimento de la contratación en general. En el caso la regulación convencional resulta, cuanto menos, insuficiente para justificar una peor retribución de la población laboral más joven, Finalmente, se invocan las SSTJUE de 9/9/2015 y de 19/6/2015 en apoyo de la decisión desestimatoria del recurso.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En primer lugar, porque como antes se ha indicado, la sentencia recurrida no efectúa propiamente una declaración de fondo sobre la lesión o no del derecho a igualdad retributiva, ya que no considera que el debate que plantea la parte no tiene cabida en este proceso de ejecución; y este extremo en absoluto concurre en la sentencia de contraste. Y, en segundo lugar, las cláusulas convencionales analizadas no guardan ninguna similitud, como tampoco las supuestas causas de discriminación, que en la sentencia recurrida es la discapacidad y en la de contraste la edad del trabajador.

QUINTO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 18 de enero de 2018, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Urtzi Gorostiaga Mendizabal, en nombre y representación de D. Abelardo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 9 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 824/2017 , interpuesto por D. Abelardo , frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social n.º 9 de los de Bilbao/Bilbo de fecha 13 de febrero de 2017 , en la Ejecución n.º 94/2016 del procedimiento n.º 656/2015, seguido a instancia de D. Abelardo contra la Sociedad Financiera y Minera SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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