Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 263/2019 de 18 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 18 de Junio de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: URESTE GARCÍA, CONCEPCIÓN ROSARIO
Núm. Cendoj: 28079140012019201705
Núm. Ecli: ES:TS:2019:7389A
Núm. Roj: ATS 7389:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 18/06/2019
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 263/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia
Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: CAG/R
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 263/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Antonio V. Sempere Navarro
Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia
En Madrid, a 18 de junio de 2019.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de La Coruña/A Coruña se dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 2018 , en el procedimiento n.º 871/2017 seguido a instancia de D. Balbino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Mutua La Fraternidad Muprespa Mutua Colaboradora con la Seguridad Social núm. 275 y Grupo Mariño Obras y Servicios SL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 19 de octubre de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 14 de noviembre de 2018 se formalizó por la letrada D.ª M.ª Emma Ojea Castro en nombre y representación de Mutua La Fraternidad Muprespa Mutua Colaboradora con la Seguridad Social núm. 275, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 9 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].
La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 19 de octubre de 2018 (R. 2265/2018 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia, le declara en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de electricista ferroviario, condenando a la Mutua Fraternidad- Muprespa a su abono en cuantía y efecto reglamentarios.
Consta que por resolución del INSS de 17 de marzo de 2015, se reconoció al demandante en situación de incapacidad permanente parcial con abono de una indemnización a tanto alzado. El cuadro clínico residual era el siguiente: temblor esencial familiar predominio mano derecha en seguimiento nrl. AT 15-8-14 (precipitación): TCE moderado: focos HSA difusa. Contusión interaparenquimatosa frontal derecha. Dudoso hematoma subdural parietal dcho. Fx faciales múltiples con neuropatía traumática n óptico derecho. Trauma torácico con fx costales 10 1 2 derechas y contusión pulmonar. Laceración hepática. Fx ap transversa L2. TTo conservador; con las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales reconocidas: amaurosis ojo derecho. Solicitada en 2017 incapacidad permanente total por agravación, fue desestimada por resolución del INSS. Actualmente presenta el actor: temblor esencial familiar con importante disfunción. Politraumatismo por precipitación 15- 8-14, reconociéndole el EVI las limitaciones de temblor significativo de mayor entidad en el lado derecho. Aumenta temblor con presión temporal o de resultado. Amaurosis ojo derecho visión monocular izquierda, reconociendo no capacidad eficiente para tareas manuales que requieran destreza, exactitud o coordinación. En suplicación se incorpora que con fecha 5 de abril de 2016 el trabajador fue sometido a las pruebas para valoración de aptitud psicofísica para la obtención de los títulos habilitantes que permiten el ejercicio de las funciones del personal ferroviario relacionadas con la seguridad en la circulación y se le considera no apto.
La Sala, atendidos los hechos indicados, considera que ha existido una modificación no solo de lesiones, sino de la limitación de la capacidad laboral, lo que se deduce: del propio informe del EVI, que limita su actividad en la forma señalada; porque solo la pérdida de visión lo hace tributario de una incapacidad permanente parcial, siguiendo el criterio orientador de la Escala de Wecker; y ha sido declarado no apto para las habilitaciones del personal ferroviario, incapacidad administrativa que la Sala ya ha aceptado como originaria de invalidez al no permitirle el ejercicio de su profesión habitual. Y reputa responsable del abono a la Mutua porque si bien es cierto que los temblores invalidantes no tienen etiología traumática, no es menos cierto que la incapacidad permanente parcial reconocida lo fue no por la pérdida de visión, sino por el conjunto de lesiones que se recogen, en las que el temblor ya fue incluido sin protesta alguna por la Mutua, por lo que la agravación producida no puede ahora valorarse de forma independiente.
El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la Mutua y tiene por objeto determinar que es el INSS el que debe responder del nuevo grado reconocido al actor por derivarse de una agravación de sus dolencias comunes.
Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2002 (R. 82/2002 ). En este supuesto el demandante había iniciado un proceso de incapacidad temporal el 21 de mayo de 1990, a consecuencia de un accidente de trabajo sufrido en esa fecha, que le produjo fractura en la mano derecha y avulsiones a nivel de las articulaciones metacarpo-falángicas; por resolución del INSS de 20 de enero de 1992, se le reconoce afecto de lesión permanente no invalidante derivada de accidente de trabajo con derecho a una indemnización, declarándose responsable del pago a la Mutua General; posteriormente, se dicta nueva resolución por el INSS, de fecha 19/6/1952 (sic), que reconoce al actor afecto de invalidez permanente parcial derivado de accidente de trabajo y con derecho a percibir una indemnización, declarándose responsable del pago a la Mutua. El 21 de octubre de 1999 el INSS le deniega prestación de incapacidad permanente por agravación; del informe médico de síntesis se destaca lo siguiente: 'epilepsia generalizada primaria con persistencia en la reide adulta; mano derecha catastrófica'. La sentencia de instancia desestimó la demanda del actor, pero la Sala de suplicación declara al recurrente en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común.
Ante el Tribunal Supremo el INSS articula dos motivos. El segundo motivo, que es que ahora interesa, se refiere al posible reparto de responsabilidades en la prestación cuando hay más de una aseguradora, ante el cambio de la contingencia en la revisión por agravación de la invalidez permanente. La Sala IV remite a doctrina consolidada sobre imputación de responsabilidades entre la Mutua y el INSS, según la cual, la Mutua mantiene su responsabilidad en la misma cuantía que hubo de asumir por el accidente, y el INSS ha de satisfacer la diferencia que resulta de la que corresponde a la nueva prestación; lo que en el supuesto de autos, dado que la agravación de la situación invalidante se revela ajena al cuadro de patología derivado del accidente de trabajo, cuya secuelas entrañantes de incapacidad permanente parcial, concurren con las lesiones derivadas de enfermedad común a la conformación global del cuadro lesivo merecedor de la incapacidad permanente total, conlleva que la responsabilidad del pago de la pensión resultante haya de recaer en este caso, sobre el INSS, en razón precisamente a que la responsabilidad en cuanto a las secuelas de accidente de trabajo ya fueron asumidas por la Mutua, que abonó la indemnización a tanto alzado, y las solas secuelas derivadas de enfermedad común ya determinan la situación de incapacidad permanente total; si bien este reparto no puede entenderse que puede hacerse en todo caso y de manera generalizada.
De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, no existe ninguna identidad en los hechos acreditados como tampoco en las razones de decidir de las dos resoluciones, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas y obsta a toda contradicción. En la sentencia recurrida se considera responsable del abono a la Mutua porque si bien es cierto que los temblores invalidantes que aquejan al actor no tienen etiología traumática, la incapacidad permanente parcial reconocida en su día lo fue por un conjunto de lesiones en las que el temblor ya fue incluido sin protesta alguna por la Mutua, por lo que la agravación producida entiende la Sala que no puede ahora valorarse de forma independiente. Mientras que en la sentencia de contraste no consta una situación similar, sino que lo acreditado es que la agravación de la situación invalidante se revela ajena al cuadro de patología que derivó del accidente de trabajo, cuyas secuelas entrañantes de incapacidad permanente parcial concurren con las lesiones derivadas de enfermedad común a la conformación global del cuadro lesivo determinante de la incapacidad permanente total, y habiendo indemnizado la Mutua por las secuelas del accidente de trabajo, y dado que las solas secuelas derivadas de enfermedad común ya determinan la situación de incapacidad permanente total, la responsabilidad se hace recaer sobre el INSS. Sin perjuicio, además, de que respecto de la sentencia de contraste no cabría apreciar infracción doctrinal, desde el momento en que la misma manifesta que las reglas generales pueden verse alteradas según las circunstancias concurrentes en cada caso.
SEGUNDO.-Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 15 de mayo de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 9 de mayo de 2019, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.
TERCERO.-De conformidad con lo establecido en los artículos219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª M.ª Emma Ojea Castro, en nombre y representación de Mutua La Fraternidad Muprespa Mutua Colaboradora con la Seguridad Social núm. 275 contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 19 de octubre de 2018, en el recurso de suplicación número 2265/2018 , interpuesto por D. Balbino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de La Coruña/A Coruña de fecha 7 de marzo de 2018 , en el procedimiento n.º 871/2017 seguido a instancia de D. Balbino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua La Fraternidad Muprespa Mutua Colaboradora con la Seguridad Social núm. 275 y Grupo Mariño Obras y Servicios SL, sobre incapacidad permanente.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
