Última revisión
24/11/2011
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2644/2011 de 24 de Noviembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 24 de Noviembre de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GILOLMO LOPEZ, JOSE LUIS
Núm. Cendoj: 28079140012011202897
Núm. Ecli: ES:TS:2011:12567A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil once.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de lo Social Nº 1 de los de Castellón se dictó Sentencia en fecha 5 de octubre de 2010, aclarada por auto de 18 de octubre de 2010, en el procedimiento nº 195/10 seguido a instancia de OSUMAR, S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Imanol, sobre recargo prestaciones , que estimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de la comunidad Valenciana, en fecha 18 de mayo de 2011, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 22 de julio de 2011 se formalizó por el procurador D. Jesús Iglesias Pérez en nombre y representación de OSUMAR, S.A. , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 25 de octubre de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión , por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones , lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO-. El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una Sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal superior de justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir , que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso , como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( Sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007 , R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( Sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008 , R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008 , R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008 , R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).
Consta en el relato fáctico de la Sentencia recurrida que el trabajador de una empresa, dedicada a instalaciones eléctricas, sufre un accidente cuando se encontraba en las instalaciones de otra empresa, cuando había acudido a preparar los trabajos que debía comenzar al día siguiente, consistentes en la intalación de comPonentes eléctricos , cayendo al vacío cuando transitaba por el techo de las cámaras sin utilizar equipos de protección individual. La Sala de Suplicación afirma no compartir la afirmación de la Sentencia de instancia acerca de que fue el trabajador el que sin dar preaviso a la empresa, se personó y decidió, sin que nadie le diera la orden y por iniciativa particular subir a esa zona a pesar de que no estaba acondicionada para llevar a acabo operación de ningún tipo y estaba sin iluminar, a lo que se une que el trabajador no conocía su estructura y riesgos. Se afirma que no se trata tanto de que la empresa hubiera ordenado exactamente la acción que determinó el accidente , sino si la había prohibido, pues incumplir una eventual prohibición de la empresa sí que pudiera haber implicado la no imputación de responsabilidades a la empresa, pero esta prohibición no consta que se produjera por lo que se estima que la actuación del trabajador debía entenderse comprendida dentro de la orden general de preparar los trabajos. La Sala estima la imposición del recargo a la empresa , teniendo en cuenta la falta de imprudencia temeraria del actor, la existencia de nexo causal entre las infracciones de medidas de seguridad detectadas y el resultado lesivo, así como la obligación empresarial de garantizar la seguridad sin perjuicio de la exigencia de cumplimiento de las obligaciones de prevención por parte de los trabajadores que "no afectarán al principio de responsabilidad del empresario". Estima por tanto el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador.
Invoca la parte recurrente varias Sentencias de contraste, sin embargo, al afirmar , tanto en su escrito de preparación como en el de interposición, que la principal es la ST.S.J. Andalucía/Málaga de 5 de marzo de 2004, R. 2006/03 , se entiende que ésta es la seleccionada por la parte para la examen de las identidades necesarias que exige la admisión de un recurso de casación para unificación de doctrina. Consta en el relato fácito de esta Sentencia que el trabajador en este caso prestaba servicios para la empresa suministradora y montadora de una grúa en la obra de construcción de una urbanización. Cuando trabajaba en el montaje de la grúa, provisto de un cinturón de seguridad tipo A, al iniciar el descenso desenganchó el cinturón, perdió el equilibrio y cayó al vacío, falleciendo a resultas de las lesiones sufridas. En el mercado hay otra clase de cinturón, el C arnés anticaída, que se le había facilitado al trabajador aunque éste en el momento del accidente venía utilizando el de tipo A. En vía administrativa se impuso el recargo en las prestaciones a la empresa principal y a la propietaria de la grúa solidariamente. La Sentencia de suplicación estima el recurso de esta última y revoca la Resolución administrativa con fundamento en que la empresa puso a disposición del operario los medios adecuados para su protección entregándole el cinturón adecuado -lo cual no constató en su momento la Inspección de Trabajo y por eso propuso la imposición del recargo-, según consta en los hechos probados , y al no usarlo el trabajador rompió el nexo causal entre el accidente y la posible omisión de medidas de seguridad , todo ello, teniendo en cuenta, además, la cualificación del trabajador (oficial de 1ª montador).
Como puede observarse, los supuestos de hecho de uno y otro caso no resultan comparables, al referirse a accidentes de trabajo ocurridos en circunstancias muy diversas. Así, en la Sentencia recurrida el trabajador sufrió un accidente cuando se encontraba en las instalaciones de otra empresa , cuando había acudido a preparar los trabajos que debía comenzar al día siguiente, consistentes en la instalación de comPonentes eléctricos, cayendo al vacío cuando transitaba por el techo de las cámaras sin utilizar equipos de protección individual, siendo ésta una zona que no estaba acondicionada para llevar a acabo operación de ningún tipo y sin iluminar. En cambio, en el caso analizado por la Sentencia de contraste se trata de un trabajador que desenganchó un cinturón de seguridad que portaba, que era de menor garantía que el puesto a su disposición por la empresa, teniendo además la categoría de oficial primera montador, lo cual supone para la Sentencia que no cabe imputar responsabilidad alguna al empresario por haberse roto la necesaria relación de causalidad entre el siniestro y el incumplimiento de las medidas de prevención de riesgos laborales. En consecuencia, ha de apreciarse falta de contradicción entre la Sentencia recurrida y la de contraste.
De otro lado , es necesario destacar la doctrina de esta Sala IV contenida en sus Sentencias de 5 de mayo de 1999, 30 de abril de 2.001, 22 de enero de 2.002 (recurso 471/01 ) y 21 de febrero de 2002 (recurso 2328/01 ) declarando que "la valoración de supuestos casuísticos y circunstanciales no es materia propia del recurso de casación para la unificación de doctrina" y esto es lo que sucede con la determinación de si ha existido o no una infracción de normas de seguridad e higiene (criterio reiterado en los autos de 22 de octubre de 1.997, 25 de junio y 22 de septiembre de 1.998, 14 de marzo, 21 de noviembre y 17 de diciembre de 2.001 y 22 de enero de 2.002). Como se afirma en la última de las Sentencias citadas "si en cualquier caso no es tarea sencilla encontrar una Sentencia que, comparada con la recurrida, demuestre una sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones , las dificultades para acreditar aquellas identidades adquieren una particular dimensión cuando se trata de ponderar comportamientos condicionados por la concurrencia de particulares circunstancias que determinen si son o no merecedores de algún reproche; y esto sucede con frecuencia cuando se imponen incrementos en las prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad que provocan un accidente de trabajo , ya que no en todos los casos se exigen las mismas medidas de seguridad ni en la provocación del accidente influye de la misma manera la omisión por parte del empresario de dichas medidas de seguridad.
No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas, llegando a calificarlas de accidentales, pero que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción. No se puede considerar accesorios hechos como el de que un trabajador no utilice un medio de prevención adecuado puesto a disposición de la empresa, como es el caso del cinturón de seguridad en la Sentencia de contraste, mientras que en el caso de la Sentencia recurrida pudiese el trabajador acceder a una zona no acondicionada para actividad alguna.
SEGUNDO-. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a las cantidades ingresadas o los aseguramientos prEstados el destino legal.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de OSUMAR, S.A. contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de la comunidad Valenciana de fecha 18 de mayo de 2011, en el recurso de suplicación número 3154/10, interpuesto por D. Imanol, frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 1 de los de Castellón de fecha 5 de octubre de 2010, aclarada por auto de 18 de octubre de 2010, en el procedimiento nº 195/10 seguido a instancia de OSUMAR , S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Imanol, sobre recargo prestaciones.
Se declara la firmeza de la Sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido , dándose a las cantidades ingresadas o los aseguramientos prEstados el destino legal.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
