Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2644/2019 de 29 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 29 de Septiembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ
Núm. Cendoj: 28079140012020202103
Núm. Ecli: ES:TS:2020:8002A
Núm. Roj: ATS 8002:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 29/09/2020
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2644/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes
Procedencia: T.S.J. CANARIAS SALA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Transcrito por: DRV/R
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2644/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D. Ángel Blasco Pellicer
Dª. María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 29 de septiembre de 2020.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Arrecife se dictó sentencia en fecha 10 de mayo de 2018, en el procedimiento n.º 54/2018 seguido a instancia de D. Rodrigo contra D. Rosendo y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 8 de febrero de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 7 de mayo de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Midiala Mesa Cruz en nombre y representación de D. Rodrigo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 27 de enero de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012) y 21 de febrero de 2017 (R. 3728/2015). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( R. 3883/2014 y 1382/2015)].
Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, y a plantear los hechos de la sentencia recurrida tal como considera que debieron de ser estimados, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.
SEGUNDO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].
La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), de 8 de febrero de 2018 (R. 1399/2018), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, que estimó parcialmente su demanda en materia de extinción contractual con vulneración de derechos fundamentales, declarando extinguida la relación laboral y condenando a la empresa a abonar la indemnización correspondiente de acuerdo al salario y antigüedad del actor (4.336'53 euros) así como otra cantidad en concepto de daños morales, que se cuantifica en 7.000 euros (en lugar de los 12.000 euros solicitados).
Consta que el actor 'viene trabajando por cuenta y dependencia de la empresa demandada, con antigüedad de 26 de julio de 2015, categoría profesional de oficial de 1ª y un salario bruto mensual de 1.391,45 euros.' A pesar de la categoría profesional reconocida el actor realizaba para el demandado tareas de mecánico hasta la fecha de la baja laboral de abril de 2016, y tras su reincorporación se encargó de la limpieza del taller.
En lo que interesa a esta casación unificadora, pretende el actor en suplicación la modificación del hecho probado primero, para hacer constar 'la antigüedad de 26 de julio de 2005'. Pero no se estima porque no se ha admitido la aportación de documento nuevo, y el amparo de la propuesta modificativa solo se sostiene en el doc. 49 de autos, que consiste en el primer folio de la demanda de cantidad planteada por la parte actora; y dicho documento ya ha sido valorado por el Magistrado de la instancia junto a otros elementos, como son, los recibos de salarios aportados y la antigüedad que hace constar la parte actora en su escrito de demanda, insistiendo dicho Magistrado en que la antigüedad que resultó probada en el acto del juicio fue la que consta en la sentencia, por lo que no puede calificarse de mero error la antigüedad que obra en la sentencia recurrida, existiendo dos autos de aclaración en los que se indica lo mismo, y tal dato es el resultado de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, por quien tiene el monopolio en tal valoración, que es el juzgado r a quo.
El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador y tiene por objeto el abono de la cantidad que corresponda por despido improcedente de acuerdo con la antigüedad del actor que propone.
Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 16 de mayo de 2018 (R. 1263/2018), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y, estimando el interpuesto por la empresa Acciona Facility Services SA, sobre despido y cantidad, declara la nulidad de la sentencia de instancia en lo referente a la acción de despido ejercitada, para que se dicte una nueva en cuyos hechos probados se contengan los datos precisos para resolver todas las cuestiones planteadas sobre la acción de despido ejercitada, y, en concreto, los hechos que considera o no acreditados en relación a las imputaciones efectuadas en la carta de despido a partir de la declaración realizada por la Sala de no apreciación de defectos formales en dicho despido, dejando firme la Sentencia en lo referido a la acción de reclamación de cantidad ejercitada.
La Sala de suplicación estima la alegación de la empresa de que no existieron defectos formales en la tramitación del expediente contradictorio y en la notificación de la carta de despido al actor por lo que considera que no cabe declarar la improcedencia del despido por tales defectos formales, lo que obliga a entrar a conocer de las causas de despido imputadas por la empresa en la carta de despido y analizar los motivos que al efecto formula la parte demandada en su recurso; y aprecia igualmente que, visto el tenor literal de la sentencia recurrida, debe darse la razón a la parte demandada, pues dicha resolución sigue sin reflejar en el relato fáctico cuáles de los hechos que se relatan en la carta de despido entregada por la empresa considera probados o si no considera probado ninguno de ellos; extremo que no puede ser llevado a cabo por la Sala, de ahí que decrete nuevamente la nulidad de actuaciones.
De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En efecto, no existe ninguna identidad en los hechos acreditados en las dos resoluciones ni, consecuentemente, en las razones de decidir de las resoluciones, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas y obsta a toda contradicción. En la sentencia de contraste se trata de una acción de despido; despido que ha sido declarado improcedente en la instancia por apreciar el Juzgador defectos formales en la tramitación del expediente contradictorio; la Sala de suplicación, contrariamente, estima que no concurren tales defectos formales, por lo que deben ser analizadas las causas de despido alegadas y al efecto aprecia insuficiencia de hechos probados en la sentencia de instancia, que nada dice sobre los hechos imputados al actor en la carta de despido. Mientras que en la sentencia recurrida se trata de la fecha de antigüedad, pretendiendo el actor una fecha distinta a la recogida en los hechos probados de la sentencia de instancia, existiendo incluso dos autos resolviendo en sentido desestimatorio las aclaraciones al respecto solicitadas por el demandante y manteniendo la corrección de la fecha fijada; esto es no se trata de insuficiencia de hechos probados, sino de mera discrepancia con los que ya constan.
TERCERO.-La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013)] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009), 14/10/10 (R. 1787/2009), 06/10/10 (R. 3781/2009), 15/10/10 (R. 1820/2009), 31/01/11 (R. 855/2009), 18/07/11 (R. 2049/2010), 05/12/11 (R. 905/2011)], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 26/11/2013 (R. 2471/2011), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013), 17/06/2014 (R. 1057/2013)]. La finalidad de este recurso es 'evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso' [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/12)].
En consecuencia, el presente recurso carece del contenido casacional necesario, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida, o una nueva valoración de la prueba.
CUARTO.-Por lo razonado, no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin que proceda la imposición de costas.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Midiala Mesa Cruz, en nombre y representación de D. Rodrigo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 8 de febrero de 2018, en el recurso de suplicación número 1399/2018, interpuesto por D. Rodrigo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Arrecife de fecha 10 de mayo de 2018, en el procedimiento n.º 54/2018 seguido a instancia de D. Rodrigo contra D. Rosendo y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

