Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2655/2019 de 09 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEMPERE NAVARRO, ANTONIO VICENTE
Núm. Cendoj: 28079140012020201164
Núm. Ecli: ES:TS:2020:5382A
Núm. Roj: ATS 5382:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 09/07/2020
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2655/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Transcrito por: YCG/RB
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2655/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
Dª. Concepción Rosario Ureste García
D. Ricardo Bodas Martín
En Madrid, a 9 de julio de 2020.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 4 de julio de 2018, en el procedimiento nº 851/2016 seguido a instancia de D. Romualdo, D.ª Daniela, D. Santos, D. Secundino, D.ª Elsa, D. Teodoro, D.ª Esperanza, D.ª Estibaliz y D.ª Belen contra Telefónica de España SAU, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 22 de marzo de 2019, aclarada por auto de 30 de abril de 2019, número de recurso 6743/2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 17 de mayo de 2019 se formalizó por el letrado D. Manuel Torres Izquierdo en nombre y representación de Telefónica de España SAU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 21 de febrero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó la procuradora D.ª María del Carmen Ortiz Cornago. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.
La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 22 de marzo de 2019 (Rec. 6743/2018) -aclarada por Auto de 30 de abril de 2019-, confirma la de instancia estimatoria de la demanda presentada por trabajadores de Telefónica de España SAU, que suscribieron la adhesión al Plan de Pensiones de la empresa, aplicando ésta un 4.51% de aportación al Plan, y reclamando los trabajadores que se aplicara el porcentaje del 6,87%. Respecto de dos trabajadoras, consta que suscribieron pacto suspensivo de la relación laboral por un periodo de 3 años, considerándose prorrogado automáticamente por sucesivos periodos de 3 años, salvo que concurra denuncia expresa por escrito de alguna de las partes, constando en la estipulación sexta que la empresa efectuará la aportación correspondiente al Plan de pensiones, y que 'las aportaciones deberán realizarse en función de las retribuciones fijas acreditada son el momento del inicio de la suspensión de la relación laboral y en los porcentajes a los que el trabajador tenía derecho durante la vigencia de su relación laboral, con los límites y condiciones que se establecen en la regulación del Plan de Pensiones'. Argumenta la Sala que conforme a lo dispuesto en el Anexo IV del Convenio colectivo, la voluntad de los negociadores fue la de que la aportación del promotor al Plan de Pensiones fuera distinta según la fecha de ingreso de los trabajadores en la empresa, y distinguiendo entre trabajadores fijos y temporales únicamente respecto de los trabajadores que se incorporaran a partir del 1 de julio de 1992, y en el supuesto los actores eran trabajadores a 30 de junio de 1992 y han mantenido la condición de empleados, por lo que no se puede interpretar que para ser partícipe o debe haberse producido interrupciones en la relación laboral desde aquella fecha. Respecto de la cuestión relativa a que la adhesión no se ha producido con posterioridad al 1 de julio de 1992, argumenta la Sala que ello no es obstáculo para considerar que la aportación del promotor a su plan de pensiones debía consistir en el 6,87% del salario regulador. La empresa planteó en suplicación, respecto de dos de las trabajadoras, que no deberían estimarse las cantidades reclamadas por ellas por cuanto suscribieron libre y voluntariamente un pacto suspensivo individual en el que pactaron, por opción propia, que junto con la renta percibirían un importe equivalente a la aportación del promotor del plan de pensiones en la cuantía de 169,76 y 173,17 euros mensuales respectivamente, por lo que el importe a reclamar sería el diferencial hasta la fecha de efectos del pacto de suspensión individual, ya que conforme a lo pactado en el anexo sexto, el porcentaje a aplicar sería el 6,97%.
Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina Telefónica de España SAU, planteando un motivo que afecta únicamente a las dos trabajadoras a las que hace mención la sentencia, y respecto de las que entiende que no cabe alterar unilateralmente lo pactado entre empresa y trabajador, por lo que no cabría aplicar el porcentaje reclamado.
Invoca la empresa recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2003 (Rec. 360/2001). Pues bien, la misma se dicta en casación ordinaria en un procedimiento de conflicto colectivo en que esta Sala confirma la sentencia de instancia que declaró que en las bases de cálculo de la renta aplicable a quienes solicitaron pasar a situación de prejubilación prevista en el programa 53-54 años, publicado en el Boletín Telefónico núm. 1515, de 15 de junio de 1998, no debía incluir el porcentaje del 6,87% en que consistía la aportación de la empresa como promotora del Plan de pensiones de Empleados de Telefónica, y además, que ni Telefónica SA ni Telefónica SAU, tenían la obligación de efectuar aportaciones en su condición de promotoras del Plan de pensiones de empleados de Telefónica, respecto a quienes se acogieron al programa de prejubilación publicado en el Boletín Telefónico 1515, durante el periodo de prejubilación y jubilación anticipada en el mismo establecidos. La Sala 4ª alcanza dicha conclusión tras entender: 1) Que el procedimiento de conflicto colectivo es el adecuado; 2) Que la sentencia no adolece de incongruencia cuando da respuesta a las pretensiones de las partes; 3) Que no procede plantear cuestión perjudicial respecto de si las aportaciones empresariales a los planes de pensiones tienen el carácter de retribuciones del trabajo percibidas por razón del servicio prestado o son mejoras voluntarias de la Seguridad Social, por cuanto para responder a dicha pregunta no hay que acudir al derecho comunitario; 4) Respecto del fondo, que en la cláusula cuarta del convenio se regula la prejubilación de dos grupos diferenciados de trabajadores, los que hayan cumplido 55 y 57 años de edad, estableciéndose para ambos una compensación económica al causar baja en la empresa a la que se agregaría la aportación del promotor al plan de pensiones, remitiéndose para los que cumplieran 53 o 54 años, a una negociación posterior, por lo que respecto de éstos no se explicita nada respecto de la aportación al plan, siendo en acuerdo de 10 de junio de 1998 en que se fijan las condiciones del cese que no son coincidentes con las previstas en la cláusula 4 del convenio por cuanto no se reconoció el incremento de la compensación con las aportaciones del partícipe a los planes de pensiones; y 5) Que no hay base legal ni convencional para aplicar el incremento del 6,87% en que consiste la aportación de la empresa como promotora del plan, por lo que 'los trabajadores, ante la oferta de la empresa y a la vista de las condiciones propuestas, aceptaron de manera voluntaria su cese en el servicio activo, y no parece razonable entender que, una vez ajustado un contrato cuya validez ha sido avalada en muchos caso por esta Sala, se pretenda ahora que la contratarte incremente la prestación pactada'.
No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad ni en los hechos que constan probados ni en las pretensiones de las partes, ya que la sentencia recurrida trae causa de la demanda presentada por los trabajadores que prestan servicios para Telefónica de España SAU, incluyendo dos trabajadoras que pactaron la suspensión de sus contratos, a que se realizaran aportaciones al Plan de pensiones en importe de 6,87% del salario regulador, mientras que la sentencia de contraste trae causa de la demanda de conflicto colectivo en que se solicitaba que no se aplicara dicho porcentaje pero no a los trabajadores en activo, sino a los trabajadores que habían accedido a la prejubilación. En atención a ello, y en particular en atención a que las condiciones pactadas por las partes son diferentes, puesto que en la sentencia de contraste no consta una cláusula semejante a la sexta firmada por las trabajadoras con contrato suspendido a que refiere la sentencia recurrida, no pueden considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se reconoce el derecho al incremento, mientras que en la sentencia de contraste se deniega.
SEGUNDO.-Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 9 de marzo de 2020, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 21 de febrero de 2020, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.
TERCERO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas en cuantía de 300 euros por parte personada recurrida, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Torres Izquierdo, en nombre y representación de Telefónica de España SAU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de marzo de 2019, aclarada por auto de 30 de abril de 2019, en el recurso de suplicación número 6743/2018, interpuesto por Telefónica de España SAU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona de fecha 4 de julio de 2018, en el procedimiento nº 851/2016 seguido a instancia de D. Romualdo, D.ª Daniela, D. Santos, D. Secundino, D.ª Elsa, D. Teodoro, D.ª Esperanza, D.ª Estibaliz y D.ª Belen contra Telefónica de España SAU, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas en cuantía de 300 euros por parte personada recurrida, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
