Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 266/2020 de 09 de Julio de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEMPERE NAVARRO, ANTONIO VICENTE
Núm. Cendoj: 28079140012020201466
Núm. Ecli: ES:TS:2020:6188A
Núm. Roj: ATS 6188:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 09/07/2020
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 266/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: MHG/R
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 266/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
Dª. Concepción Rosario Ureste García
D. Ricardo Bodas Martín
En Madrid, a 9 de julio de 2020.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Jerez de la Frontera se dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2018, en el procedimiento n.º 323/2017 seguido a instancia de D. Felicisimo (en su calidad de presidente del comité de empresa), Comisiones Obreras de Andalucía y la Unión General de Trabajadores contra Louis Berger Aircraft Services Inc, sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 11 de septiembre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 4 de diciembre de 2019 se formalizó por el letrado D. Rafael López Martín en nombre y representación de Louis Berger Aircraft Services Inc, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 29 de mayo de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) , 17/06/2014 (R. 2098/2013) , 18/12/2014 ( R. 2810/2012) y 21/01/2015 ( R. 160/2014 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).
En el caso de la sentencia recurrida los sindicatos UGT, CCOO y el Comité de empresa plantearon demanda de conflicto colectivo frente a la empresa Louis Berger Aircraft Services INC, Sucursal en España en la que impugna la decisión empresarial de modificar de forma colectiva las condiciones de trabajo relativas al sistema de turnos rotatorios y a las condiciones de devengo del plus de idiomas.
Consta que el 19 de enero de 2017 la empresa inició procedimiento para la modificación colectiva de condiciones de trabajo, desarrollándose el periodo de consultas en la forma concretada en el hecho primero de la sentencia. El 14 de marzo de 2017 la empresa comunicó la modificación de condiciones de trabajo por razones productivas y organizativas.
El 5 de marzo de 2013 la comisión negociadora firmó el convenio colectivo de los trabajadores de la base naval de Rota con la empresa CAV Europa SL para los años 2011/2015. En el año 2015 y tras la compra de CAV International INC por la entidad Louis Berger Aircraft Services INC, esta entidad comunicó a los representantes de los trabajadores la denuncia del convenio colectivo citado en su totalidad, iniciándose a continuación el procedimiento para la negociación de un nuevo convenio, sin que se haya firmado una nueva norma paccionada.
La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 11 de septiembre de 2019 (R. 1169/2019), completada por auto de 9 de octubre de 2019- confirma la de instancia estimatoria de la demanda, en la que se declara nula la modificación de condiciones de trabajo decidida por la empresa al no haber existido buena fe negociadora por parte de la demandada y al afectar la medida a lo recogido en el convenio colectivo aplicable, por lo que no era posible la implementación de las modificaciones en las condiciones de trabajo conforme a lo recogido en el art. 41.2 ET, debiendo la empresa haber acudido al procedimiento previsto en el art. 82.3 ET.
La sala, tras rechazar la denuncia de incongruencia de la sentencia de instancia y acoger los motivos en los que se invoca el insuficiente relato fáctico y fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, estima en parte la solicitud de modificación del relato fáctico. En cuanto a los motivos de censura jurídica y en lo que afecta a las cuestiones planteadas en el recurso de casación unificadora, indica que en el momento en que la empresa recurrente - Louis Berger Aicraft Services INC- sucedió a CAV Europa SL en la contrata adjudicada por la US Navy para la gestión de determinados servicios en la base de Rota, la empresa saliente venía aplicando el convenio de empresa vigente para el periodo 2011/2015; convenio que debía continuar aplicándose a los trabajadores subrogados por mor de lo establecido en el art. 44.4 ET. Y en el caso de autos el citado convenio, a pesar de haber sido denunciado, preveía en su art. 4 la aplicación en régimen de ultraactividad hasta su sustitución por una nueva norma paccionada. En definitiva, la aplicación de dicha cláusula de aplicación ultraactiva del convenio de empresa determina que la modificación de las condiciones de trabajo contempladas en el mismo sólo podría producirse a través del mecanismo negocial de los arts. 87 y siguientes del ET y no mediante el procedimiento para la modificación sustancial de condiciones de trabajo recogido en el art. 41.4 ET.
En cuanto a la omisión del trámite preprocesal recogido en el convenio de la empresa CAV se razona en el auto de complemento de sentencia que dicho motivo de recurso de la empresa resulta contradictorio con su alegación de que dicho convenio no está vigente. A lo que se suma que el litigio versa sobre la impugnación de una modificación de condiciones de trabajo, lo que en definitiva supone discrepar sobre la interpretación de una norma legal, no de una norma colectiva.
Recurre en casación unificadora la empresa demandada planteando dos motivos de contradicción.
Debe resaltarse que constan presentados dos escritos de preparación del recurso de casación unificadora: el primero el 1 de octubre de 2019 y el segundo el 24 de octubre de 2019. Ello se debe a que se presentaron dos escritos de aclaración de la sentencia de instancia, recayendo auto el 9 de octubre de 2019 en el que se accedió a complementar la sentencia, con el contenido antes indicado.
En consecuencia y a efectos de la determinación de las sentencias con respecto a las cuales se realizará en análisis de la contradicción, se tendrán en cuenta las indicadas en el segundo escrito de preparación presentado.
En el primer motivo se alega infracción del art. 5 del Convenio de CAV Europa en relación con el art. 91.3 del ET al haber considerado la sentencia recurrida que no era preceptivo el trámite preprocesal ante la comisión paritaria. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 12 de abril de 2018 (R. 515/2017), que confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda de conflicto colectivo rectora de las actuaciones y en la que se estima la alegada omisión del trámite previo de intervención de la comisión mixta, exigido por el XVIII Convenio Colectivo General de industria química. Razona la sala en ese caso que, habiéndose sometido a la decisión de los Tribunales la interpretación de las normas del citado Convenio -en concreto, el art. 46 relativo al calendario laboral- era preceptiva la intervención de la Comisión Paritaria, de acuerdo con el art. 91.3 del ET.
De lo expuesto se desprende la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas puesto que, aparte de que son distintas las normas convencionales de aplicación, también son distintas las cuestiones debatidas en los procesos. Así, en la sentencia impugnada se decide con carácter previo acerca de si un determinado convenio, perdida su vigencia, es aplicable en régimen de ultraactividad. Y la sala de suplicación razona que, en definitiva, se trata de interpretar una norma legal y no una norma convencional, lo que determina que no sea preceptiva la intervención previa de la comisión paritaria del convenio. Mientras que en el supuesto de contraste la vigencia del convenio de aplicación no se discute, y en el proceso de conflicto colectivo se debate la interpretación de una concreta cláusula convencional, lo que conduce a la sala a confirmar la excepción de falta de agotamiento de la vía preprocesal.
SEGUNDO.- En el segundo motivo se denuncia infracción de los arts. 41, 86 y 87 del ET en relación con el art. 4 del convenio de empresa. Impugna la recurrente la apreciación de que dicho convenio se encuentra en situación de ultraactividad y, en consecuencia, no era posible la modificación de las condiciones de trabajo por la vía del art. 41 del ET.
Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de noviembre de 2015 (R. 4754/2015) en la que se confirma la de instancia desestimatoria de la demanda de conflicto colectivo en la que se impugna la modificación sustancial colectiva de condiciones de trabajo decidida por la Fundación Hospital Sant Pau y Santa Tecla.
El supuesto de hecho es el siguiente: La vigencia del VII convenio colectivo de los Hospitales de la Xarxa Hospitalaria de Utilizació Pública y de los centros de atención primaria concertados de Cataluña para los años 2005/2008 ha finalizado, al haber sido denunciado por los sindicatos CCOO y UGT; el 29-6-2009 se constituye la mesa negociadora, sin que se llegara a firmar ningún acuerdo del nuevo convenio; el 9-7-2013 la empresa inició procedimiento para la modificación de las condiciones de trabajo, sin que tampoco se alcanzara acuerdo en el periodo de consultas, por lo que la empresa comunicó el 5-8-2013 a los miembros del comité y a las secciones sindicales la decisión de modificar las condiciones de trabajo conforme a lo recogido en el art. 41 del ET.
La Sala de Cataluña se remite al criterio sentado en la STS de 22-12-2014 (R. 264-2014) en la que, interpretando lo recogido en el art 86.3 del ET, la sala opta por lo que denomina tesis 'conservacionista', según la cual las condiciones laborales que venían rigiendo con anterioridad a la pérdida de vigencia del convenio colectivo en cuestión deberán mantenerse, puesto que forman parte del sinalagma contractual establecido entre las partes. Cualesquiera derechos y obligaciones de las partes existentes en el momento en que termina la ultraactividad de un convenio colectivo no desaparecen en ese momento en que dicho convenio pierde su vigencia. Y ello es así, no porque -como se ha dicho algunas veces- las normas del convenio colectivo extinto pasen a contractualizarse en ese momento sino porque esas condiciones estaban ya contractualizadas desde el momento mismo en que se creó la relación jurídico-laboral, a partir del cual habrán experimentado la evolución correspondiente.
Y, en el caso enjuiciado, partiendo de que el convenio de la XHUP está en situación de ultraactividad y teniendo en cuenta que la negociación de un nuevo convenio se encuentra bloqueada, el empresario debe poder recurrir al procedimiento legalmente establecido para la modificación sustancial de condiciones de trabajo para ajustarlas a la nueva situación empresarial, siempre que concurran las causas contempladas en el art. 41 del ET. Sin que ello suponga un ataque a al derecho a la negociación colectiva, pues tal derecho se encuentra debidamente garantizado en el periodo de consultas previo a la modificación de las condiciones de trabajo.
A pesar de existir algunos puntos de contacto entre las sentencias comparadas, no puede apreciarse la contradicción exigida por el artículo 219.1 LRJS porque no coinciden ni los hechos más relevantes, ni los debates jurídicos, ni las razones de decidir. Así, en la sentencia recurrida resultan de aplicación las reglas del art. 44 ET, teniendo reiteradamente declarado esta Sala que ' el Convenio en fase de ultraactividad sigue obligando a la cesionaria, hasta que, después de producida la subrogación, se alcance un pacto al respecto o entre en vigor otro Convenio que sea aplicable a dicha empresa', ahora bien, en el supuesto que decide la sentencia recurrida, la subrogación se produce estando el convenio de empresa en situación de ultraactividad, de ahí que la sentencia razone la necesidad de aplicar el convenio colectivo de la empresa de origen, sin recurrir a la tesis de la contractualización de las condiciones convencionales, y entendiendo que por ello no es posible la modificación de las condiciones de trabajo por la vía del art. 44 del ET. Y es precisamente la aplicación al supuesto de autos del citado art. 44 ET lo que impide apreciar la existencia de contradicción con la resolución referencial, en la que, fuera del marco de una subrogación empresarial, el debate judicial gira exclusivamente sobre la modificación de condiciones de trabajo operada por la empleadora una vez que el convenio colectivo perdió su vigencia el 31-12-2008, y manteniéndose su regulación en situación de ultraactividad, razonando la sala que ello no impide a la empresa acudir al procedimiento para la modificación sustancial de condiciones de trabajo del art. 41 ET. Pero lo más trascendente es que es dispar el contenido de las cláusulas convencionales que prevén la prórroga del convenio. Así, en el caso de autos consta expresamente que, denunciado el convenio, se aplicará en todo su contenido mientras no sea sustituido por otro. Y en el convenio referido en la sentencia de contraste no consta previsión similar.
En cuanto a lo esgrimido por la parte en su escrito de alegaciones en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el art. 219 LRJS, con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta Sala, pues las diferencias destacadas ponen de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas y sin la concurrencia de dicho presupuesto no es dable a la sala entrar a decidir cuál de las doctrinas es la correcta. Por lo demás, aunque es cierto, como insiste el recurrente, que esta Sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y, en contra de lo que se sostiene en fase de alegaciones, tal condición no se cumple en el caso de autos.
TERCERO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con pérdida del depósito y sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rafael López Martín, en nombre y representación de Louis Berger Aircraft Services Inc contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 11 de septiembre de 2019, en el recurso de suplicación número 1169/2019, interpuesto por Louis Berger Aircraft Services Inc, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Jerez de la Frontera de fecha 18 de junio de 2018, en el procedimiento n.º 323/2017 seguido a instancia de D. Felicisimo (en su calidad de presidente del comité de empresa), Comisiones Obreras de Andalucía y la Unión General de Trabajadores contra Louis Berger Aircraft Services Inc, sobre conflicto colectivo.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

