Auto SOCIAL Tribunal Supr...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2668/2019 de 14 de Julio de 2020

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Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Julio de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Núm. Cendoj: 28079140012020201409

Núm. Ecli: ES:TS:2020:6101A

Núm. Roj: ATS 6101:2020

Resumen:
ATRESMEDIA CORPORACIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN SA. Despido nulo. Aportación de hechos que desvirtúen los indicios de vulneración de derecho fundamental. Ejecución de sentencia en sus propios términos; inexistencia de puesto de trabajo correspondiente a la categoría del trabajador.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/07/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2668/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2668/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 14 de julio de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 37 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 27 de julio de 2018, en el procedimiento nº 766/2017 seguido a instancia de D. Paulino Bravo López contra Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación SA y Accenture Outsourcing Services SA, siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre despido, que estima la demanda formulada por el recurrente contra Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación SA y desestima la interpuesta contra Accenture Outsourcing Services SA, apreciando la excepción de falta de legitimación pasiva.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 25 de marzo de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 29 de mayo de 2019 se formalizó por el letrado D. Fernando Vizcaíno de Sas en nombre y representación de Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 26 de mayo de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO.-Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de marzo de 2019, R. Supl. 1057/2018, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación SA y confirmó la sentencia de instancia, que había estimado la demanda del trabajador frente a Atresmedia y declaró la nulidad de su despido, de 30 de mayo de 2017, condenando a la demandada a su readmisión inmediata con las mismas condiciones laborales que disfrutaba con anterioridad al despido así como al abono de los salarios dejados de percibir.

El actor ha venido prestando servicios para Atresmedia desde el 17 de enero de 1990 hasta el 1 de febrero de 2010, con categoría de documentalista. El 1 de febrero de 2010 pasó a ser subrogado por la empresa Accenture tras la externalización del servicio de documentación llevado a cabo por Atresmedia en favor de dicha mercantil. Dicha decisión de externalización fue impugnada, dictándose sentencia que declaró nula la subrogación y condenó a Atresmedia a la readmisión del trabajador en su anterior puesto de trabajo con las mismas condiciones laborales que disfrutaba con anterioridad. El Juzgado dictó auto despachando ejecución y requirió a Antena 3 Televisión para que acreditara la reincorporación del demandante. Por auto 24 de mayo de 2017 se requirió a Atresmedia para que procediera a la reincorporación. La entidad ejecutada había puesto de manifiesto la imposibilidad de ejecutar la sentencia, dado que casi todos los trabajos de documentación habían sido externalizados y trasferida la plantilla a Accenture. El 25 de mayo de 2017 Atresmedia remitió al actor una comunicación escrita por la que se le indicaba que sería readmitido en dicha mercantil en ejecución de la sentencia firme dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid y se le convocaba para que se reincorporase a la Empresa el 30 de mayo de 2017, a las 11,00 horas. En esa comunicación se señalaba también que la reincorporación había sido comunicada a Accenture a fin de que procediera a cursar su baja en la Seguridad Social con fecha de efectos 29 de mayo de 2017. El 30 de mayo de 2017, Atresmedia entregó al actor, en el momento de su reincorporación, carta de despido por causas objetivas con efectos de la misma fecha. En el desarrollo de la relación entre las partes, tras la externalización del servicio, el actor ha interpuesto demanda en varias ocasiones. El actor fue nombrado delegado de la Sección Sindical de CCOO.

En Atresmedia hay un proceso gradual de reemplazo del video por el formato digital, iniciado con carácter previo a la subrogación a Accenture que se declaró nula judicialmente. En julio de 2017, el préstamo de soportes sin contenido y con contenido, ascendía 2603 (préstamos sin contenido circuito XDCAM grabación), préstamos con contenido (documentación, ingesta retrosprectiva, resto) 1171. El número de peticiones a librería en el año 2017, ha sido de 156.788, un 3% inferior al 2016.

Atresmedia, en su recurso de suplicación reiteraba que había ofrecido una justificación objetiva y razonable de la medida extintiva por causas objetivas y la proporcionalidad de dicha medida, alegando que a la fecha del despido del actor no existía un puesto de trabajo que pudiera desempeñar. Sin embargo la sala de suplicación considera que lo manifestado por la recurrente no se corresponde con la realidad, porque los hechos aducidos en la carta de despido no son posteriores a la subrogación ni de los mismos cabe inferir la desaparición del puesto de documentalista.

La recurrente manifestaba igualmente que las funciones de encargado de videoteca había dejado de existir, que desde el mes de abril de 2017 no se manejaban vídeos en la empresa y que la categoría de documentalista tampoco existe desde el año 2010, por lo que considera demostrada la imposibilidad del cumplimiento por haberse amortizado el puesto de trabajo. La sala de suplicación desestima el recurso de Atresmedia porque considera que los hechos sobre los que se sustenta el motivo de recurso no se corresponden con los que se han declarado probados, que son que la desaparición de los cometidos y de la categoría del actor no son hechos acontecidos después de la declaración de nulidad de la subrogación, con base en una externalización que fue declarada ilícita por sentencia firme, por lo que no puede hablarse de causas sobrevenidas, y por lo que la imposibilidad de readmitir es decisión de la empresa que no depende de un hecho material o legal posterior a la sentencia que declaró nula la subrogación empresarial. Así, concluye la sala, la declaración de nulidad del despido se sustenta básicamente en que con el incumplimiento del fallo que declaraba nula la subrogación acordada por Atresmedia se está violando el artículo 24 de la Constitución en orden al cumplimiento íntegro de la sentencia.

TERCERO.-Recurre Atresmedia en casación para la unificación de doctrina, articulando dos motivos de recurso centrados en la aportación por parte de la empresa de hechos objetivos y ciertos que pudieran desvirtuar los indicios de vulneración de un derecho fundamental y en la ejecución de sentencia de despido nulo cuando existe imposibilidad de readmisión in natura, existiendo razones que hacen imposible la ejecución forzosa.

Para el primer motivo de recurso la recurrente cita de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 15 de marzo de 2017, R. Supl. 1214/2016, que estimó el recurso y revocó la sentencia de instancia y en su lugar desestimó la demanda y declaró la procedencia del despido, absolviendo a la demandada.

El actor había venido prestando servicios para el colegio demandado, desde el 1 de septiembre de 2004, con la categoría de profesor. El 9 de marzo de 2014 la empresa notificó al trabajador carta de despido disciplinario por negarse a intervenir en el plan de formación. En concreto, se indica que el profesor se negó a realizar entrevistas personales con las formadoras los días 6 y 7 de noviembre de 2013; no entregó la unidad didáctica prevista; no asistió a las clases de formación previstas para los días 15 y 16 de enero ni los días 5 y 6 de febrero, si bien presentó justificante médico, pero sin la debida antelación, y tampoco asistió a la formación los días 11 y 12 de marzo. La sala acogió recurso formulado por la empresa por considerar que había acreditado que su decisión de despedir al trabajador descansaba en hechos objetivos que revelaban razones reales y consistentes, ajenas a todo propósito vulnerador del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva e impedían por ello calificar el despido como nulo. La referencial argumenta sobre la obligatoriedad de la asistencia del actor a las actividades de formación y la facultad de la empresa para exigirlas, que hubo desobediencia a las órdenes empresariales, y que fue además reiterada claramente en dos ocasiones al dejar de asistir a las sesiones formativas programadas en enero de 2014 (los días 15 y 16) y en marzo de 2014 (los días 11 y 12 de marzo), apreciando trascendencia y falta de justificación para no acatar la orden empresarial, al no tratarse de una mera o simple desobediencia inocua, sino que producía un trastorno en la organización interna del centro que dejaba en mal lugar a la empresa de enseñanza frente a la formadora, minando el principio de colaboración y trabajo en equipo que el art. 91.2 de la LOE establece como inspirador del cumplimiento por el profesorado de las funciones que legalmente les vienen impuestas, por lo que concluyó que existía causa justificada para extinguir el contrato de trabajo por motivos disciplinarios.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas, porque en el caso de la sentencia de contraste se enjuiciaba un despido disciplinario de un trabajador, y varios de los motivos de recurso estaban orientados a sostener por parte de la empresa la obligatoriedad de la asistencia del trabajador a las actividades de formación, cuya ausencia constituía para la demandada una falta muy grave que justificaba el despido, combatiendo que se hubiera vulnerado en aquel caso la garantía de indemnidad. La sala concluyó que la apariencia de reacción empresarial inconstitucional debía entenderse desvirtuada porque la demandada había acreditado que su decisión de despedir descansaba en hechos objetivos, que eran la inasistencia los días 15 y 16 de enero, 5 y 6 de febrero, y 11 y 12 de marzo a las actividades con la formadora, que le habían sido comunicadas al trabajador como obligatorias, y que revelaban la existencia de razones empresariales reales y consistentes, ajenas a todo propósito vulnerador del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva e impedían calificar el despido como nulo. En el caso de la sentencia recurrida, sin embargo, se enjuiciaba un despido objetivo y la pretensión de la empresa de haber aportado hechos objetivos que pudieran desvirtuar los indicios de vulneración de un derecho constitucional del trabajador, la sala concluyó que los hechos no se correspondían con los declarados probados, constatándose en aquel caso que la desaparición de los cometidos y de la categoría del actor no era posterior a la declaración de nulidad de la subrogación con base en una externalización que había sido declarada ilícita por sentencia firme, por lo que no podía hablarse de causas sobrevenidas; y así, consideró la sentencia que la imposibilidad de readmitir era una decisión de la empresa que no dependía de un hecho material o legal posterior a la sentencia que había declarado nula la subrogación empresarial, por lo que la declaración de nulidad del despido se sustentaba básicamente en que con el incumplimiento del fallo que declaraba nula la subrogación se estaba violando el artículo 24 de la Constitución en orden al cumplimiento íntegro de la sentencia.

CUARTO.-Para el segundo motivo de recurso, centrado en la imposibilidad de readmisión in natura en el contexto de la ejecución de un despido nulo, cuando existen razones que hacen inaplicable la ejecución forzosa, la sentencia invocada de contraste es la de la Sala Cuarta de 18 de enero de 2017, R. Casación 108/2016. Esta sentencia resuelve el recurso presentado por UGT y CC.OO frente al auto de la sala de lo social de la Audiencia Nacional dictado en reposición frente al auto sobre ejecución definitiva del despido colectivo en el asunto Coca Cola. La Sala, en lo que a efectos casacionales interesa, confirma el auto recurrido en este punto y entiende que no procede la readmisión in natura de los trabajadores de los centros que se encuentran cerrados previamente a la sentencia que declaró nulo el despido. La sentencia indica que el propio artículo 241 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social advierte de la eventual imposibilidad de llevar a cabo el cumplimiento estricto del pronunciamiento del título ejecutivo y por ello, en ocasiones, la propia norma contempla la sustitución en la ejecución de la obligación específica establecida en el fallo de la sentencia por su equivalente pecuniario y por ello el artículo 286 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social contempla dicha posibilidad en los supuestos en el que la readmisión en sus propios términos se revela materialmente imposible. Es lo que sucede con el cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal, lo que comprende cualquier situación de hecho de cierre de la empresa o cese de la actividad que imposibiliten el cumplimiento de la obligación de readmitir, incluso cuando el cierre afecte, no a toda la empresa, sino a aquella parte de la misma, centro, instalación o actividad cuyo cese o paralización hace imposible la readmisión en las mismas condiciones. Se trata de una solución legal dispuesta frente a la ejecución fallida, por estricta imposibilidad de cumplimiento de la obligación, y como tal, se proyecta sobre todos los casos de despido, cuando deba tener lugar la readmisión. Y entiende que dichas circunstancias se han dado en el supuesto examinado en el que, constatada, en el trámite previsto en el artículo 283 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la imposibilidad material de readmisión de los trabajadores pertenecientes a los centros de trabajo que han sido cerrados, ante la realidad de una readmisión irregular que obligaba a un traslado de los trabajadores a centros muy alejados de sus domicilios- aplicó la solicitud de la ejecutada extinguiendo los contratos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 del mismo cuerpo legal y condenando al abono de la indemnización y los salarios de tramitación correspondientes, calculadas ambas a la fecha de la extinción.

No se cumplen en el presente recurso los anteriores requisitos, porque las circunstancias concurrentes son diversas, de ahí que las conclusiones en torno a la posibilidad de ejecución por equivalente no sean contradictorias. La sentencia de contraste se pronuncia sobre la ejecución de una sentencia colectiva de despido nulo y, respecto de los trabajadores pertenecientes a los centros cerrados previamente a la nulidad del despido, se entiende ajustada a derecho la ejecución por equivalente por devenir imposible la readmisión obligatoria. Muy distinta es la situación de la sentencia recurrida que se pronuncia sobre la ejecución de un despido nulo producido en el mismo momento en el que se procede a la readmisión del trabajador, en ejecución de un previo despido declarado nulo al ser declarada nula la transferencia de los trabajadores a la empresa Accenture, sin que conste cierre de la empresa, sino que se alega la imposibilidad material de readmisión del trabajador por desaparecer las funciones que realizaba, lo que lleva a confirmar que no procede la ejecución por equivalente.

QUINTO.-Por providencia de 26 de mayo de 2020, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente en su escrito de 8 de junio solicita la admisión del recurso manifestando que existe identidad sustancial en cuanto al núcleo del debate en las sentencias respecto de la readmisión del trabajador cuando deviene imposible. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Vizcaíno de Sas, en nombre y representación de Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de marzo de 2019, en el recurso de suplicación número 1057/2018, interpuesto por Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid de fecha 27 de julio de 2018, en el procedimiento nº 766/2017 seguido a instancia de D. Paulino Bravo López contra Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación SA y Accenture Outsourcing Services SA, siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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