Auto SOCIAL Tribunal Supr...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 267/2018 de 05 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 05 de Diciembre de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES

Núm. Cendoj: 28079140012018203515

Núm. Ecli: ES:TS:2018:13981A

Núm. Roj: ATS 13981:2018

Resumen:
RECARGO DE PRESTACIONES POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD: PROCEDE EN PORCENTAJE DEL 40%. DETERMINACIÓN DE LOS EFECTOS QUE DEBE PRODUCIR UNA SENTENCIA DEL ORDEN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO QUE DECLARA NULA LA SANCIÓN IMPUESTA A LAS EMPRESAS. SE DISCUTE IGUALMENTE LA NECESIDAD DE REBAJA DEL RECARGO Y LA RESPONSABILIDAD DE UNA DE LAS EMPRESAS. FALTA DE RELACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LA CONTRADICCIÓN Y FALTA DE CONTRADICCIÓN.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/12/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 267/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: RLT/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 267/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 5 de diciembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Bilbao/Bizkaia se dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 2017, en el procedimiento nº 76/2016 seguido a instancia de Afesa Medio Ambiente SA y Miramar Gunitados SA contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Geronimo, sobre impugnación de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por las partes demandantes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 23 de octubre de 2017, que desestimaban los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escritos de fechas 11 y 14 de diciembre de 2017, respectivamente, se formalizaron por el letrado D. Javier Divar Pérez-Iñigo en nombre y representación de Afesa Medioambiente SA y por el letrado D. Óscar Turrado Varela en nombre y representación de Miramar Gunitados SA, recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Con fecha 29 de enero de 2018 presentó escrito el Procurador D. Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld para que se le tuviera por personado y parte en nombre y representación de Afesa Medioambiente SA.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 13 de julio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que realizó la representación de Afesa Medioambiente SA, y no así la representación de Miramar Gunitados SA. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 23 de octubre de 2017 (Rec. 1837/2017), confirma la sentencia de instancia que desestimó las demandas presentadas por las empresas Miramar Gunitados SA y Afesa Medio Ambiente SA, en que impugnaban la resolución por la que se les había impuesto un recargo de prestaciones del 40% respecto del accidente de trabajo acontecido al trabajador el 05-12-2013, a resultas del cual fue declarado en situación de incapacidad permanente total, y consistente en que una manguera que portaba el trabajador se desplazó de manera descontrolada impactando en la zona frontal y malar del trabajador, que había recibido equipos de protección individual, entre otros casco y gafas de seguridad, y constando en el procedimiento de trabajo que 'las conexiones de las mangueras se harán mediante abrazaderas para evitar que se puedan soltar las mismas'. Consta igualmente, que el procedimiento de trabajo específico para la realización de los trabajos en el lugar del accidente se presentó con posterioridad al mismo, que no consta que el trabajador estuviese informado expresamente del procedimiento específico a seguir, y que los equipos no tenían adaptadas las medias oportunas para su funcionamiento bajo unas condiciones correctas de utilización.

Argumenta la Sala que en materia de recargo no hay una similitud con las sanciones administrativas impuestas, por lo que ha de analizarse no si concurre una sanción, sino si ha existido un incumplimiento del plan preventivo, o en general, sobre los elementos no considerados en vía sancionadora de las que se pueda derivar una omisión del deber preventivo del empleador, y como se afirmó en sentencia anterior que resolvió sobre la indemnización de daños y perjuicios solicitada como consecuencia del mismo accidente de trabajo, el incumplimiento empresarial consiste en que la empresa no había previsto un margen de seguridad, ocurriendo el accidente por no existir ningún tipo de mecanismo de control, por lo que la manguera quedaba sin suficiente aseguramiento para que no se produjese el mismo, a lo que se añade que no se llevó a cabo ninguna vigilancia y que la empresa no solo asumió el riesgo con una metodología inadecuada de actuación, sino que además sobre ella gravita el perjuicio que el exceso de confianza de sus operarios pueda producir. Añade la Sala que la indebida actuación del encargado no les exime de haber cumplimentado todas las medidas preventivas, entre ellas un plan de prevención a tiempo y adecuado del que hubiese sido informado el trabajador, el uso de las medidas de sujeción de la manguera y un mecanismo seguro de acción del compresor. Por último, y respecto del recurso de la empresa Afesa Medio Ambiente SA, señala que si la responsabilidad es predicable de la empleadora del trabajador accidentado, también lo es para la empresa principal contratista, ya que la presunta exoneración que se pretende por aplicación del art. 42 ET no es aceptable, ya que el art. 24 LPRL exige una colaboración y coordinación de las actividades empresariales, por lo que el titular de la obra debe vigilar que los contratistas y subcontratistas actualicen los sistemas de prevención siempre que se trate de la propia actividad, siendo así que la actividad no es ajena o extraña al proceso productivo, sino necesaria para realizar su propia finalidad.

Contra dicha sentencia recurren en casación para la unificación de doctrina ambas empresas: 1) Miramar Gunitados SA, por entender que lo resuelto en sentencia dictada en proceso de impugnación de sanción, vierte el efecto de cosa juzgada en el procedimiento de recargo de prestaciones, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 5 de abril de 2013 (Rec. 2991/2012); y 2) Afesa Medioambiente SA, que plantea tres motivos: A) El primero en que igualmente considera que la sentencia dictada en el orden contencioso-administrativo despliega el efecto de cosa juzgada respecto de lo resuelto en la sentencia sobre recargo de prestaciones, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Constitucional 143/2000, de 29 de mayo; B) El segundo en que entiende que no procede imponerle responsabilidad, teniendo en cuenta que se ha manejado un concepto inadecuado de 'propia actividad', por lo que no se puede imponer una especie de culpa in vigilando en relación con el recargo de prestaciones, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1995 (Rec. 150/1994); C) El tercero en el que cuestiona la graduación del recargo de prestaciones por lo que entiende que procede disminuir éste, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 22 de julio de 2011 (Rec. 1641/2008).

Pues bien, respecto de los recursos presentados por ambas empresas, y en relación con las sentencias que invoca, ninguna de las empresas realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones, ya que ambas se limitan a esgrimir argumentos sobre las razones por las que entiende que procede la admisión del recurso y la estimación de sus pretensiones, transcribiendo las partes de las sentencias que interesan a su pretensión, lo que no es suficiente, ya que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005, y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008).

SEGUNDO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Respecto del recurso de Miramar Gunitados SA, en el que entiende que lo resuelto en procedimiento de impugnación de sanción produce efecto de cosa juzgada respecto de la sentencia dictada en materia de recargo de prestaciones, invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 5 de abril de 2013 (Rec. 2991/2012). Dicha sentencia confirma la sentencia de instancia que dejó sin efecto el recargo de prestaciones impuesto con motivo del accidente sufrido por el trabajador el 26-05-2008, consistente en que una pieza salió despedida e impactó en el trabajador en la cara a la altura de la mandíbula, cayendo el trabajador al suelo y golpeándose en el hombro y en la clavícula, por entender la Sala, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que una sentencia firme del orden contencioso- administrativo en que se anula la sanción impuesta a la empresa por la Autoridad laboral por infracción de medidas de seguridad, es vinculante respecto de lo que se resuelve en un procedimiento sobre recargo de prestaciones en el orden social, ahora bien, es posible que existan pronunciamientos distintos si existe en la sentencia posterior motivación suficiente, y en el presente procedimiento, en la sentencia del orden contencioso-administrativo se determinó que no existió vulneración por parte de la empresa de la normativa de prevención de riesgos laborales, sin que en procedimiento laboral se aportara prueba alguna que viniera a contradecir la tesis de la empresa que sostenía que no había incurrido en conducta alguna que fuera considerada vulneradora de la normativa de prevención.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación, teniendo en cuenta que ambas sentencias fundamentan su decisión aplicando idéntica doctrina en relación a que es posible en un procedimiento sobre recargo de prestaciones desviarse de lo fallado en sentencia del orden contencioso-administrativo que anula una sanción impuesta como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el trabajador, cuando se aportan datos diferentes que permitan alcanzar dicha solución contraria, y se fundamentan en el orden social las razones por las que se desvía del pronunciamiento dictado en el orden contencioso-administrativo. Eso es lo que ha ocurrido en la sentencia recurrida, en que la Sala fundamenta su decisión en atención a que en el procedimiento sobre recargo de prestaciones sí se aportan pruebas de infracción de medidas de prevención, y la Sala argumenta fundamentalmente las razones por las que se aparta del pronunciamiento de la sentencia contencioso-administrativa, y ello al desgranar los incumplimientos y las medidas de prevención que deberían haberse adoptado. Por el contrario, en la sentencia de contraste lo que consta es que la parte no aportó prueba alguna que permitiera desviarse de lo fallado en la sentencia del orden contencioso-administrativo en que se determinó que no existía ninguna infracción de medidas de prevención.

TERCERO.-Respecto del recurso presentado por Afesa Medioambiente SA, invoca de contraste para el primer motivo, en el que igualmente argumenta sobre los efectos de cosa juzgada que tiene que tener la sentencia dictada en procedimiento contencioso-administrativo en que se anula la sanción impuesta a la empresa por el accidente de trabajo, respecto de lo que se dilucida en un procedimiento sobre recargo de prestaciones, la Sentencia del Tribunal Constitucional 143/2000, de 29 de mayo. Dicha sentencia otorga el amparo al trabajador recurrente por entender vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, teniendo en cuenta que por sentencia del orden contencioso- administrativo se anuló la sanción impuesta a la empresa como consecuencia de un accidente de trabajo en que fue parte el trabajador demandante en amparo, y en el que no fue emplazado. Considera el Tribunal Constitucional que si bien el objeto del recurso contencioso-administrativo en que se impugna la sanción impuesta a la empresa por infracción de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, difiere del objeto del procedimiento administrativo de Seguridad Social sobre recargo de prestaciones, sin embargo, existe una conexión jurídica indudable, por lo que tienen legitimación los participantes en uno de los procedimientos en los otros, siendo así que el trabajador, víctima del accidente y titular del derecho al recargo de prestaciones, tenía un interés legítimo, directo y muy cualificado para defender en el proceso, el mantenimiento de la sanción.

No puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y esta primera invocada como término de comparación, teniendo en cuenta que la doctrina de la sentencia recurrida establece que lo que consta en un procedimiento sobre impugnación de sanción ante el orden contencioso-administrativo, sanción impuesta en relación con un accidente de trabajo, vincula al orden social, doctrina vertida en un supuesto en que lo que se discute por parte de las empresas es que se les pueda imponer un recargo cuando han sido absueltas en vía contencioso-administrativo, y considerando la Sala que puede existir un fallo diferente cuando las pruebas son distintas y se justifican las razones para dicho apartamiento. Por el contrario, la sentencia de contraste determina que un trabajador tiene interés legítimo en acudir a un procedimiento contencioso-administrativo en que se dilucida si procede la imposición de una sanción por vulneración de la medidas de prevención que derivaron en que el interesado sufriera un accidente de trabajo, doctrina vertida en un supuesto en que el trabajador sufrió un accidente, y no fue llamado a dicho procedimiento, considerando la Sala, al igual que en el supuesto de la sentencia recurrida, que lo dispuesto en la sentencia del orden contencioso-administrativo vincula al orden social, si bien para fallar en el sentido de que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte que no es llamada a uno de los procedimientos, precisamente como consecuencia de los efectos que una sentencia tienen sobre el procedimiento sobre recargo entablado. En atención a lo expuesto, no es extensible la doctrina contenida en la sentencia de comparación al supuesto contemplado en la sentencia recurrida, lo que justifica las respuestas dispares ofrecidas.

CUARTO.-Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la segunda invocada como término de comparación por la empresa Afesa Medioambiente SA, en que cuestiona su propia responsabilidad por el hecho de que se trate de una empresa que contrata o subcontrata parte de su actividad con otra, y en particular, qué deba entenderse por 'propia actividad', del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1995 (Rec. 150/1994). Dicha sentencia casa y anula la sentencia de suplicación y revoca parcialmente la sentencia de instancia para condenar a la empresa Servisegur SA al pago a los actores de las cantidades especificadas en dicha resolución, absolviendo a la empresa Prose SA, constando probado que los actores reclamaban determinadas cantidades a las empresas Servisegur SA, Prose SA y Junta de Castilla y León, como consecuencia de la prestación de servicios como guardas de seguridad en la sede de la Junta de Castilla y León, y tras la subrogación operada. Considera la Sala 4ª que de los hechos probados se deduce que la Junta de Castilla y León contrató los servicios de vigilancia y seguridad de sus edificios a las dos empresas, que los proporcionaron con sus recursos humanos y materiales, siendo así que para la aplicación del art. 42 ET ha de estarse a la 'propia actividad de la empresa', que se entiende como las obras o servicios que pertenecen al ciclo productivo de la misma, debiendo examinarse de forma cuidadosa y específica cada supuesto en concreto, para que no cualquier supuesto de subcontrata de una actividad pueda entenderse como 'propia actividad'. En el supuesto examinado, la actividad propia de la Junta de Castilla y León no es la prestación de servicios de seguridad y protección, sin que dicha actividad tenga tampoco el carácter de complementaria absolutamente esencial para el desarrollo de la principal, por lo que no procede extenderle la responsabilidad respecto de la reclamación de cantidad.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad ni en los hechos que constan probados ni en las pretensiones de las partes, ya que la sentencia recurrida se dicta en un procedimiento sobre recargo de prestaciones, en que la pretensión de las empresas es que se les exima o se minore el porcentaje de recargo inicialmente impuesto, mientras que la sentencia de contraste se dicta en un procedimiento de reclamación de cantidad en que se reclaman tanto a la empresa saliente como a la entrante, y a la Administración Pública que encargó el servicio de seguridad, determinadas cantidades salariales. En atención a ello, y aunque en ambas sentencias las Salas discuten sobre qué haya de entenderse por 'propia actividad', no pueden considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se extiende la responsabilidad en materia de recargo de prestaciones a la empresa principal puesto que las actividades que subcontrató tenían relación directa con su actividad productiva, mientras que en la sentencia de contraste se exime de responsabilidad respecto del abono de las cantidades reclamadas, a la Administración, cuando la actividad no tiene relación ni directa ni indirecta con su actividad.

QUINTO.-En relación con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 22 de julio de 2011 (Rec. 1641/2008), invocada de contraste por la empresa recurrente para el tercer motivo de casación unificadora en que postula una rebaja del recargo de prestaciones, la misma revoca parcialmente la sentencia de instancia para rebajar el recargo al 30%, constando probado que el actor, que había prestado servicios para 11 empresas, fue reconocido en situación de incapacidad permanente total por padecer 'neumoconiosis simple, silicosis de segundo grado, efecto ventilatorio restrictivo moderado'. Argumenta la Sala que respecto de la posible exención de responsabilidad solidaria, se formula el motivo aludiendo a innumerables normas pero sin citar los concretos preceptos infringidos. Respecto de la vinculación de lo dispuesto en procedimiento de indemnización por daños y perjuicios, que si bien las acciones ejercitadas en ambos procedimientos son independientes, lo establecido en el mismo tiene efectos en materia de recargo de prestaciones, siendo así que en dicha sentencia ya se concluyó que las empresas adoptaron medidas de protección correctas, por lo que no se les puede imponer ningún recargo. Ahora bien, respecto de las empresas que no comparecieron en el acto de juicio, se ha de imponer a las mismas el recargo, debiendo fijarse éste en proporción a la infracción, que se fija en el 30% teniendo en cuenta que no ha habido sanción previa, así como que ha existido un periodo breve de prestación de servicios para dichas empresas.

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad ni en los hechos que constan probados ni en los debates planteados y resueltos en ambas sentencias, ya que en la sentencia de contraste se rebaja el recargo en atención a que el trabajador fue diagnosticado de una enfermedad profesional, contraída mientras prestaba servicios en 11 empresas, y en atención a la brevedad del tiempo de prestación de servicios en dichas empresas, debate completamente ajeno a la sentencia recurrida en que se impone el recargo a la empresa que contrató la realización de las funciones de gunitado, en cuyo desarrollo sufrió el accidente el trabajador, y a la empresa que le contrató.

SEXTO.-De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, ya que Miramar Gunitados no ha realizado alegaciones, y sin que el escrito de alegaciones de la recurrente Afesa Medioambiente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el letrado D. Javier Divar Pérez-Iñigo, en nombre y representación de Afesa Medioambiente SA y por el letrado D. Óscar Turrado Varela en nombre y representación de Miramar Gunitados SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 23 de octubre de 2017, en los recursos de suplicación número 1837/2017, interpuestos por Afesa Medio Ambiente SA y Miramar Gunitados SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Bilbao/Bizkaia de fecha 27 de marzo de 2017, en el procedimiento nº 76/2016 seguido a instancia de Afesa Medio Ambiente SA y Miramar Gunitados SA contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Geronimo, sobre impugnación de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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