Última revisión
31/01/2008
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2682/2007 de 31 de Enero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 31 de Enero de 2008
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MOLINER TAMBORERO, GONZALO
Núm. Cendoj: 28079140012008200383
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil ocho.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 13 de noviembre de 2006, en el procedimiento nº 626/2006 seguido a instancia de D. Cesar contra COVIAR S.L., sobre rescisión de contrato, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 2 de mayo de 2007, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 18 de julio de 2007 se formalizó por la Procuradora Dª Olga Romojaro Casado en nombre y representación de COVIAR S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 19 de noviembre de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SSTS de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991, 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996, 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997, 7 de abril de 2005, R. 430/2004, 25 de abril de 2005, R. 3132/2004, y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).
El actor de la sentencia recurrida ha venido prestando servicios como vigilante de seguridad para la empresa Compañía Vigilancia Aragonesa S.L. (COVIAR desde el 6-9-2001). Trabajó como escolta privado y realizó funciones de jefe de servicio entre el mes de octubre de 2004 y el 31-8-2005, periodo durante el cual estuvo sometido a mucha tensión por tener que estar localizable permanentemente y padeció trastorno del sueño, por lo que inició un proceso de incapacidad temporal el 31-10-2005 que se prolongó hasta el 31-8-2006. Con fecha 4-9-2006 la empresa le comunicó que, por razones organizativas y preventivas, procedía a su desplazamiento temporal, por un máximo de doce semanas, a las oficinas de Cantabria para prestar servicios como vigilante de seguridad sin armas, debiendo asimismo someterse a un reconocimiento médico. Dos días después, el 6 de septiembre, la empresa le remite al actor otra comunicación haciéndole saber que por un error administrativo y problemas operativos debe trasladarse a Zaragoza, para presentarse en sus oficinas el 8 de septiembre. Cuando el actor se incorpora al centro de Zaragoza recibe ese mismo día el cuadrante de servicios con el siguiente horario: el domingo día 9, entre las 13 y las 23 horas; el lunes 11, del miércoles 13 al sábado 16 y del lunes 18 al viernes 22, inclusive, entre las 23,59 y las 8 horas; el domingo 24 de 15 a 23 horas y del lunes 25 al sábado 30, de 23,59 a 8 horas. En el contrato de conversión de trabajo temporal en indefinido está estipulado que la prestación de servicios se llevará a cabo en el País Vasco y Navarra. El actor presentó demanda interesando que se declarase extinguida la relación laboral, petición que fue desestimada por el juzgado pero que la sentencia recurrida ha acogido favorablemente. En primer lugar, añade un hecho probado para dejar constancia de que el mismo día 6-9-2006 fue expedido por el organismo competente un certificado de aptitud del demandante a efectos de su habilitación para prestar servicios de seguridad privada, tras superar tanto el reconocimiento físico como el psicológico. Por lo que se refiere al fondo del asunto, la sentencia pone de relieve que la orden de desplazamiento no se apoya en ninguna causa organizativa y el motivo aducido, preventivo a los efectos de salud, tampoco está justificado, por una serie de razones: 1) no está previsto legalmente y, en su caso, debiera ser pactado con participación del trabajador en dicha circunstancia; 2) una vez finalizado el proceso de baja y el desempeño de las funciones de jefe de servicio, no hay inconveniente en principio para que pueda realizar su trabajo con idoneidad; 3) la empresa es conocedora de esa idoneidad mediante la petición efectuada el 6 de septiembre de renovación de licencia de armas tipo C; y 4) la conducta empresarial es cuando menos irregular en la medida en que primero ordena el traslado a Cantabria y dos días después la orden varía a Zaragoza, lo que no se compadece mucho con una prevención de la salud del trabajador y de su propia integridad física, cuando además se le adjudica un turno que no es el más apetecible. Por consiguiente, para la sentencia no está justificada la causa -más bien deja traslucir un ánimo de desequilibrio del contrato para poner al trabajador en una coyuntura difícil- y sobre todo supone un grave incumplimiento contractual que transgrede los parámetros de la buena fe, justificando la extinción del contrato al amparo del art. 50.1 c) ET , aunque también podría canalizarse por la letra a) de dicho artículo.
La recurrente alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 30 de junio de 2005 , dictada en un procedimiento por rescisión de contrato que insta el trabajador frente a la empresa COVIAR. En el contrato suscrito estaba previsto que la prestación de servicios se llevase a cabo en el País Vasco y Navarra, zonas en la que el demandante ejercía como vigilante de seguridad en funciones de escolta. Tras una baja médica que finalizó por alta de 20-9-2004, la empresa no pudo darle ocupación efectiva hasta el 24 de septiembre puesto que debía superar las correspondientes pruebas de tiro dado el largo periodo de incapacidad temporal. Entre el 1 y 24 de octubre siguientes el actor estuvo nuevamente de baja con una crisis de ansiedad, y el 7 de octubre recibió una comunicación de la empresa para que compareciese el 15 del mismo mes en los servicios médicos de la Mutua para un reconocimiento. El trabajador acudió a la cita, pero, por un error administrativo, la Mutua le dijo a la empresa que no se había presentado, y aunque luego subsanó el error, la empresa remitió al demandante otra comunicación acordando su desplazamiento temporal a la zona de Zaragoza. Una vez que tuvo conocimiento del efectivo reconocimiento médico, la empleadora dejó sin efecto el traslado. Discutiéndose en la sentencia si se produjo una falta de ocupación efectiva que justifique la pretensión de la demanda, la Sala no tiene por acreditado ese extremo. Razona que si la baja por incapacidad temporal determina que el trabajador haya de depositar la licencia de armas, la empresa debe comprobar luego la aptitud para su manejo; por otra parte, como el trabajador sufrió una crisis de ansiedad, fue preciso efectuar los reconocimientos médicos pertinentes y la demora en la resolución médica hizo que la empresa decidiera provisionalmente el traslado a Zaragoza, al no existir en Navarra ningún puesto sin armas. Seguidamente el actor se reincorporó a su puesto de trabajo el 14 de noviembre, tras disfrutar un permiso para someterse a una revisión médica y los restantes cuatro días de noviembre son los de descanso semanal por el trabajo ininterrumpido del 14 al 26 de noviembre. También se debate en la sentencia un supuesto retraso en el pago de salarios, que resulta no ser tal pues existía una práctica empresarial de ingresarlos el día 10 de cada mes.
Los supuestos de hecho sobre los que deciden las sentencias comparadas son distintos y por esa razón no puede apreciarse la identidad alegada. Para la sentencia recurrida tiene relevancia la modificación de hechos probados a los efectos de valorar la causa aducida por la empresa, pues queda constancia de que el 6-9-2006, dos días después de ordenar el desplazamiento temporal a Cantabria y el mismo día en que cambia de opinión y decide que el trabajador se desplace a Zaragoza, todo ello alegando razones organizativas y preventivas, tiene conocimiento del certificado de aptitud expedido por el centro correspondiente, a lo que se añade la imposición de un horario de trabajo calificado por la propia sentencia como "poco apetecible". Lo ocurrido en el caso de la sentencia de contraste es que el demandante insta la rescisión del contrato por falta de ocupación efectiva, supuestamente producida tras un proceso de incapacidad temporal y durante el tiempo necesario para que la empresa compruebe la aptitud de aquél para portar armas e incorporarse a la zona de trabajo pactada en el contrato, en la que resulta ineludible el uso de armas. Por todo lo expuesto resultan irrelevantes los elementos de identidad destacados por la parte recurrente en su escrito de alegaciones, como pueden ser la misma categoría profesional, puesto de trabajo, empresa, zona geográfica y respectivos periodos de inactividad por baja médica, ya que en la sentencia de contraste no se evidencia la subrepticia intención de la empresa al ordenar el desplazamiento del trabajador, cuya existencia sí aprecia la sentencia recurrida.
Por otra parte, la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a efectos de su inclusión en alguno de los diferentes apartados del número 1 del artículo 50 del ET no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico -sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1991 (R. 404/1991), 11 de marzo de 1992 (R. 420/1991), 7 de mayo de 1992 (R. 1031/1991), 16 de junio de 1992 (R. 1312/1991) y 13 de julio de 1998 (R. 3688/1997); y autos de 21 de noviembre de 2000 (R. 2934/2000), 22 de noviembre de 2000 (R. 1717/2000), 30 de abril de 2003 (R. 4125/2002), 18 de febrero de 2004 (R. 1057/2003) y 8 de junio de 2004 (R. 4796/2003 ).
SEGUNDO.- De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval otorgado en garantía de la condena.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Olga Romojaro Casado, en nombre y representación de COVIAR S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 2 de mayo de 2007 , en el recurso de suplicación número 8615/2007, interpuesto por D. Cesar, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Bilbao de fecha 13 de noviembre de 2006 , en el procedimiento nº 626/2006 seguido a instancia de D. Cesar contra COVIAR S.L., sobre rescisión de contrato.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
