Auto SOCIAL Tribunal Supr...il de 2022

Última revisión
02/06/2022

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2684/2021 de 26 de Abril de 2022

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Orden: Social

Fecha: 26 de Abril de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079140012022201656

Núm. Ecli: ES:TS:2022:6913A

Núm. Roj: ATS 6913:2022

Resumen:
Despido. Subrogación convencional. Convenio colectivo provincial para la industria siderometalúrgica de Zaragoza: remisión a la ordenanza. Se cuestiona si está incluida la Orden de 22/4/1976. Falta de contradicción.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/04/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2684/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2684/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 26 de abril de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 18 de febrero de 2021, en el procedimiento n.º 916/2018 seguido a instancia de D.ª María Virtudes contra Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas S.A. (SICE) y Sistemas y Montajes Industriales S.A. (Sistem), sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Sistemas y Montajes Industriales S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 7 de junio de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 13 de julio de 2021 se formalizó por la procuradora D.ª Miriam Borobio Laguna en nombre y representación de Sistemas y Montajes Industriales S.A., bajo la dirección letrada de D. Luis Pérez Juste, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 10 de marzo de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.-Se plantean en el presente recurso diversas cuestiones relacionadas con la declaración de improcedencia del despido y con la existencia de la obligación convencional de subrogación, así como con la posible aplicación de la Orden de 23 de abril de 1976 y su alcance.

Recurre la empresa Sistemas y Montajes Industriales, S.A., (Sistem) la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 7 de junio de 2021, R. 323/2021, que desestimó su recurso y confirmó la condena de despido improcedente de la trabajadora. Consta que la trabajadora demandante ha venido prestando servicios para la Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas SA (SICE) desde el 9/3/2012, con categoría profesional de técnico de segunda de organización, mediante contrato de obra para prestar servicios ' trabajos de su categoría en el mantenimiento del Centro de Gestión de Tráfico Pirineos-Valle del Ebro'.

En marzo de 2017 se publicó por la Dirección General de Tráfico la licitación de Servicios, Obras y Suministros para la conservación y explotación de las instalaciones ITS en las carreteras gestionadas desde los centros de gestión de la DGT, 5 lotes. El lote 4 era el del CGT Pirineos-Valle del Ebro y fue adjudicado a Sistem en 6/08/2018. SICE comunicó a la actora su baja en la empresa a partir del 23/11/2018, consecuencia de la nueva adjudicación, indicándole que Sistem se subrogaría en los contratos, entre ellos, el suyo. Constan intercambio de comunicaciones sobre el personal a subrogar y la negativa de la contratista entrante sobre el particular. La trabajadora se personó en el centro en el que prestaba servicios para SICE el 24 de noviembre y le fue denegado el acceso. Sistem no ha contratado a ningún empleado de SICE. Es de aplicación, desde el 1/1/2017, el Convenio colectivo provincial para la industria siderometalúrgica de Zaragoza en cuya cláusula final se establece que, en lo no previsto, se estará, entre otros, al texto de la derogada Ordenanza de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica de 20 de julio de 1970, que ambas partes aceptan como norma pactada.

La sala con remisión a sentencias previas sobre la misma cuestión litigiosa: 1) Se rechaza la nulidad de actuaciones al considerar que no existe incongruencia omisiva de la sentencia de instancia. 2) Se desestima la revisión del relato fáctico. 3) Se concluye que la Orden de 22/4/1976, por la que se aprueban las 'Normas complementarias de la Ordenanza Laboral Siderometalúrgica aplicables a los trabajadores dependientes de Empresas de montaje y auxiliares de este sector laboral', está incluida en la referencia que el convenio aplicable efectúa a la Ordenanza Siderometalúrgica porque se trata de una 'norma complementaria' de esta Ordenanza. El artículo 5 de dicha Orden dispone que los trabajadores cesantes de la empresa auxiliar pasarán a formar parte de la nueva empresa auxiliar 'con el mismo carácter' que tenían antes. 4) Ha de entenderse que el Convenio, al remitirse a la Ordenanza, prevé la subrogación de la entrante en las relaciones laborales de la saliente en los supuestos de sucesión de contratas, sin que afecte a dicha cuestión que la principal sea un órgano de la Administración del Estado. 5) La Orden de 22/4/1976, art 1, es aplicable a un servicio de mantenimiento de carretas de la Dirección General de Tráfico (DGT). 6) La actividad contratada y objeto de las sucesivas contratas es la misma - mantenimiento de instalaciones ITS ('Intelligent Transportation Systems') en carreteras públicas-. 7) Tampoco existe infracción del art 37 CE ni del art 82 ET puesto que es la fuerza vinculante del Convenio Colectivo de aplicación la que impone la subrogación litigiosa por la remisión expresa que hace su Cláusula Final a la Ordenanza de Siderometalurgia.

La empresa Sistem plantea cuatro motivos que enuncia con el siguiente contenido:

1) Inexistencia de subrogación convencional. Inaplicación de la Orden Complementaria de 23 de abril de 1976. Convenio Colectivo de Siderometalúrgica solo remite a la Ordenanza de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica de 20 de julio de 1970, en lo no regulado en el mismo.

2) Inexistencia de subrogación convencional. La Orden complementaria de 23 de abril de 1976, no es de aplicación a los servicios de la Administración Pública.

3) Inexistencia de subrogación convencional. Falta de identidad en el contrato de la empresa saliente y la empresa entrante que impiden entender que la actividad continua.

4) Impugnación extemporánea del contenido pliegos administrativos para incluir cláusula de subrogación. Omisión por parte de la empresa saliente del listado de los trabajadores afectados por la subrogación

SEGUNDO.-Para la primera cuestión, relativa a la inexistencia de subrogación convencional por inaplicación de la Orden Complementaria de 23 de abril de 1976, invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 10 de diciembre de 1996 (R. 1081/1996), recaída en proceso por despido. En el caso los actores prestaban servicios para la empresa Montajes Industriales Sevilla SA (Missa), mediante contratos de duración determinada para obra o servicio determinado en unos casos y por circunstancias de la producción en otros, en el centro de trabajo de 'General Motors, Puerto Real' -Automotive Components Group España S.A. (Acgesa)-, realizando tareas de mantenimiento. Con anterioridad a las respectivas fechas de antigüedad reconocidas, la mayoría de los actores habían prestado el mismo tipo de cometidos para la misma empleadora con contratos de fomento de empleo en unos casos y de duración determinada en otros.

El 9 de enero de 1995 Missa recibió comunicación de Acgesa notificándole la no adjudicación del contrato de mantenimiento para 1995, habida cuenta que otra empresa había formulado oferta más competitiva, por lo que el 19 de enero de 1995, la empleadora MISSA comunicó a ocho de los actores la extinción de sus contratos de trabajo.

La actividad de Missa concluyó el 31 de diciembre de 1994, siendo 27 el total de los trabajadores afectados. La sentencia referencial calificó los despidos impugnados de nulos, 'pues el despido que obedece a causas económicas y debiera haber seguido la vía del despido colectivo mayor ( art. 51 ET) o, menor ( art. 52.c del ET), no habiendo cumplido ninguno de sus requisitos formales.

Respecto de la invocada vulneración del art. 42.1 y 44 del ET, la sentencia estimó que la responsabilidad de la empresa principal, en su caso, sólo alcanzaría a los salarios no percibidos durante la vigencia de la contrata. Respecto de la responsabilidad de la nueva empresa contratista, la sentencia entiende que no cabe apreciar fenómeno sucesorio ni subrogatorio, pues la empresa cesante MISSA y la entrante Gymsa, coexistían hasta ese momento como empresas auxiliares de la principal, y no se aprecia continuación inmediata en las actividades de una y otra contratista, pues la nueva comenzó el 26 de enero de 1995, cuando la anterior había concluido a finales de 1994, sin que concurra tampoco previsión al respecto en las condiciones de contratación -pliego de condiciones-, ni regla sectorial de aplicación para poder considerar este fenómeno como de subrogación. También señala la sentencia recurrida que el hecho de que Gymsa comprara el equipamiento -por un importe de 400.000 pts. (hecho probado 10º)-, no supone transmisión de empresa, ya que no se precisa que fueran todos los elementos de organización con los que ya contaba Gymsa por su presencia en el centro.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser - a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)]. Por ello. la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes las actividades objeto de la contrata y el alcance de las pretensiones.

En efecto, en la sentencia de contraste se tiene en cuenta lo que consta en el relato fáctico, del que cabe concluir que no se produjo subrogación, ex art 44 ET, pues ambas empresas, la nueva y la cesante, junto con otras empresas auxiliares, coexistían antes de concluir su actividad esta última a finales de 1994; tampoco hubo una continuidad inmediata en la actividad de una y otra contratista pues la nueva entró en enero de 1995 y la anterior había concluido a finales del 1994; no existió previsión respecto de la subrogación en las condiciones de la nueva contratación; y, lo que es más trascendente, no existe norma sectorial que imponga la subrogación. Por su parte la sentencia recurrida resuelve que la orden de 22 de abril de 1975 es 'complementaria' de la Ordenanza Siderometalúrgica, en aplicación del Convenio colectivo del sector Industria Siderometalúrgica de Zaragoza, cuya Disposición Final se remite 'al texto de la derogada Ordenanza de trabajo para la industria siderometalúrgica de 29 de julio de 1970, que ambas partes aceptan como norma pactada...'.

Además, en el caso de autos y en contra de lo pretendido por la parte recurrente para obviar la aplicación del art. 5 de la Orden de 1976, resulta que consta acreditado que las actividades objeto de las sucesivas contratas son las mismas, el mantenimiento de los ITS que, aunque tengan obvias diferencias cuantitativas y cualitativas de contenido, en virtud de factores concretos, ello no impide que se den las circunstancias exigidas para la subrogación.

TERCERO.-Para la segunda cuestión, sostiene la recurrente que la tan mentada Orden complementaria de 23 de abril de 1976, no es de aplicación a los servicios de la Administración Pública.

Tampoco en este motivo concurre la contradicción con la sentencia invocada de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 10 de octubre de 2017 (Rec 2171/17), en virtud de lo que hemos señalado en el fundamento anterior, al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates.

En efecto, en el caso de autos, sostiene la empresa recurrente que la Orden de 22/4/1976 no es aplicable a un servicio de mantenimiento de carreteras de la Dirección General de Tráfico, lo que impide que pueda producirse la subrogación. Pues bien, la contrata tiene por objeto el mantenimiento de instalaciones ITS de la DGT -principal- y lo que se cuestiona es si existe el deber de subrogación de la nueva adjudicataria de la contrata. El art 1 de la Orden de 22/4/1976 establece que es de aplicación a las 'empresas de montaje y auxiliares de este sector laboral (siderometalúrgico)'; es pacífico el hecho de que a las empresas codemandadas, antecesora y sucesora en la contrata, les es aplicable el Convenio colectivo provincial de dicho Sector. Datos de los que la sentencia concluye que es irrelevante para la solución del litigio que la principal sea un órgano de la Administración del Estado, la DGT, en cuanto que es ajena a una de las consecuencias legales de sucesión de las contratas.

Por el contrario, en la sentencia de contraste, el trabajador demandante pretende hacer responsable a la principal - Alcoa - de las consecuencias de la nulidad del despido, alegando que se produjo una sucesión de empresas, y que Alcoa, empresa sucesora, debió subrogarse en el contrato de trabajo del actor, pues continúa realizando la mayor parte de las tareas que efectuaban los trabajadores de Montrasa. La sentencia, y en relación con lo que ahora interesa, rechaza la responsabilidad de la empresa principal al no resultarle imputables unas previsiones de Convenio que le es inaplicable. La empresa Alcoa queda fuera del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del sector Montajes y Empresas Auxiliares del Principado de Asturias, por lo que el régimen sobre sucesión de empresas, no vinculan a la empresa principal. Añade que, aunque se prescindiera de dicha limitación aplicativa, la responsabilidad de Alcoa no surgiría por la mera circunstancia de la extinción de la contrata puesto que la norma convencional examinada únicamente establece que si la empresa principal asume la actividad de la empresa auxiliar los trabajadores de ésta tienen preferencia absoluta para obtener empleo en aquélla si tiene que contratar nuevo personal. En el caso, resulta que Alcoa después de la decisión extintiva de Montrasa no realiza todas o la mayoría de las tareas efectuadas por la auxiliar sino únicamente algunas y no ha contratado nuevo personal, por lo que estaría excluida de la obligación de incorporar en su plantilla a los trabajadores de la contrata.

CUARTO.-Para la tercera cuestión, relativa a la inexistencia de subrogación por falta de identidad en la actividad, invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de 24 de julio de 2019 (Rec. 455/2019), que confirma la de instancia respecto de la declaración de improcedencia del despido, condenando exclusivamente a la empresa a Técnica de Mantenimiento Temansa SL y absolviendo a Sistemas y Montajes Industriales SA (Sistem).

Consta probado que el actor prestó servicios para Técnica de Mantenimiento Temansa SL, como 'especialista', mediante contrato de obra o servicio determinado de mantenimiento de tráfico Norte, según pedido de 'Indra'. Fijando como objeto del contrato los servicios, obras y suministros para la conservación y explotación de ITS en las carreteras gestionadas desde el Centro de Gestión del Tráfico Norte, elaborando la DGT un nuevo pliego de prescripciones técnicas el 23 de marzo de 2018, no contemplando el convenio colectivo de industria siderometalúrgica de Burgos aplicable al caso cláusula de subrogación.

El 23 de noviembre de 2018, la empresa Sistem comunica por escrito al trabajador que no se subroga en su contrato de trabajo, por no reunirse los requisitos legales ni convencionales para que surja una obligación de subrogación. En cuanto al relato fáctico, la Sala de Suplicación de la recurrida, acoge un hecho no controvertido que establece lo siguiente: 'La DGT pone a disposición de cada empresa concesionaria del servicio la base de datos en la que consta información necesaria para llevar a cabo la actividad adjudicada', sin prejuzgar si existe o no sucesión de empresa que se resolverá, según afirma la Sala de Suplicación.

A juicio de la Sala de Suplicación, al no descansar el servicio objeto de la contrata esencialmente en la mano de obra, no existe sucesión empresarial, siendo irrelevante que la entrante haya contratado a 6 de los 10 trabajadores que atendían el servicio en la empresa saliente (uno de ellos, precisamente, el propio demandante) cuando no ha existido una transmisión de los medios materiales necesarios para la explotación entre la empresa saliente y la entrante.

Añade la sala que en la base de datos de la DGT se afirma que no ha existido 'transmisión de activos ni pasivos' habiendo realizado la empresa entrante 'importantes inversiones para acometer el servicio adjudicado', constando además que la empresa paga el arrendamiento de naves, vehículos, aporta equipos para operaciones especiales, herramientas y cuadros de control para informes, y ha realizado una inversión de unos 280.000 euros. Y no empece dicha conclusión lo relativo a la información contenida en la base de datos de la DGT que ésta pone a disposición de cada empresa concesionaria porque, aunque dicha información es necesaria para el desarrollo de la concesión, ésta necesita de un importante soporte material.

Tampoco y de acuerdo con lo expuesto en el segundo de los fundamentos, concurre la contradicción entre las sentencias comparadas al ser muy distintos los supuestos de hecho, tanto en relación con las actividades objeto de las contratas como con las circunstancias en las que se ha producido la pretendida subrogación.

Así, en la sentencia recurrida lo que se debate es si resulta de aplicación la obligación subrogatoria contenida en la orden complementaria de la ordenanza laboral de 22 de abril de 1976 a la que se remite la norma convencional que rige la relación entre las partes. Mientras que en la de contraste no se cuestiona que la obligación subrogatoria no viene impuesta ni por el pliego de condiciones, ni por el convenio colectivo, ni por estarse ante una sucesión de plantillas, sino por lo recogido en el art. 44 ET, que exige la trasmisión de medios materiales para que pueda apreciarse la sucesión de empresas.

Así, en la sentencia recurrida, consta acreditado la continuidad de la actividad empresarial sustancial objeto de las sucesivas contratas, y que no se trata de actividades distintas las que son objeto de las sucesivas contrataciones, sino de la misma actividad o prestación de servicio, el mantenimiento de los ITS en carreteras públicas. Se trata de acometidas, cámaras de televisión, detectores, estaciones de toma de datos y remotas, lectores de matrícula, estaciones meteorológicas, nodos de comunicaciones, paneles de mensaje variable, radares etc. Esta realidad se estima que no queda desvirtuada por los obligados cambios técnicos que en los respectivos pliegos deben producirse en virtud del desarrollo de las tecnologías y aparatos a mantener, pero que no ha supuesto cambiar la actividad contratada de un sector industrial a otro, ni la cualificación empresarial o profesional precisa. Por tanto, las diferencias en el contenido tecnológico, numérico o de volumen de ese servicio de mantenimiento, en orden al contenido o exigencias técnicas de los aparatos o instalaciones a mantener, son cambiantes en cada territorio y en cada periodo contratado, pero no afectan a que se trate de la misma actividad. Nada semejante acontece en la de contraste.

QUINTO.-Finalmente, el cuarto motivo se plantea en relación con la impugnación extemporánea del contenido del pliego de condiciones administrativas, argumentando que si la empresa saliente realiza determinadas actuaciones que imposibilitan la subrogación ello solo puede ir en detrimento de la actuación de dicha empresa.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente. En primer lugar, porque lo ahora suscitado puede considerarse como una cuestión nueva en cuanto que no fue planteado por la recurrente en suplicación con el alcance ahora pretendido, mientras que es la razón de decidir de la de contraste. El carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva. ( STS 22 de noviembre de 2011, R. 457/2011; 21 de diciembre de 2011, R. 1300/2011, y las que en ellas se citan).

En efecto, la sentencia invocada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 21 de noviembre de 2014 (Rec 649/14), mantiene la calificación del despido como improcedente, si bien, absuelve a la contratista entrante de las pretensiones deducidas en su contra. Razona al respecto que siendo pacífico que el convenio de aplicación es el Convenio Colectivo estatal de jardinería (art. 43), por lo que de la regulación obrante en el mismo y del que trae causa la subrogación, no hay duda de que las contratistas del sector que suceden a otra anterior conozcan fehacientemente qué trabajadores deben subrogar, lo que no es el caso, al no ir incluidos los demandantes en la relación de trabajadores a subrogar, ni el posterior pliego de cláusulas administrativas, por lo que es la mercantil saliente la que debe asumir las consecuencias del despido. Y esta situación no es parangonable con la que contempla la recurrida.

SEXTO.-Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, de 23 de marzo de 2022, donde se insiste, respecto de los cuatro motivos, en lo ya expuesto en el escrito de interposición, discrepando de lo razonado por esta Sala en su providencia de 10 de marzo de 2022 en relación con el alcance de la identidad sustancial a que alude el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y relativizando las causas de inadmisión expuestas en la mencionada providencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente de 300 euros por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Miriam Borobio Laguna, en nombre y representación de Sistemas y Montajes Industriales S.A., bajo la dirección letrada de D. Luis Pérez Juste, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 7 de junio de 2021, en el recurso de suplicación número 323/2021, interpuesto por Sistemas y Montajes Industriales S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Zaragoza de fecha 18 de febrero de 2021, en el procedimiento n.º 916/2018 seguido a instancia de D.ª María Virtudes contra Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas S.A. y Sistemas y Montajes Industriales S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente de 300 euros por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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