Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2685/2017 de 17 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 17 de Mayo de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079140012018201396
Núm. Ecli: ES:TS:2018:5664A
Núm. Roj: ATS 5664:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 17/05/2018
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2685/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer
Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Transcrito por: JVS / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2685/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Dª. Rosa Maria Viroles Piñol
D. Angel Blasco Pellicer
En Madrid, a 17 de mayo de 2018.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Avilés se dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2016 , en el procedimiento nº 476/16 seguido a instancia de D. Rafael contra Minerales y Productos Derivados SA; con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 23 de mayo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto por D. Rafael y estimaba el interpuesto por Minerales y Productos Derivados SA y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, declarando lo que en su fallo consta.
TERCERO.-Por escrito de fecha 1 de julio de 2017 se formalizó por el letrado D. Alfonso Suárez Hernández en nombre y representación de D. Rafael , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 19 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el trabajador a combatir la calificación de procedencia del despido disciplinario por transgresión de la buena contractual llevada a cabo en suplicación, a diferencia de la calificación de improcedencia de la instancia. Consta el recurso de tres motivos y dos sentencias de contraste, la segunda para los motivos segundo y tercero. El primer motivo del recurso denuncia la existencia de incongruencia omisiva al no haberse pronunciado la sentencia recurrida sobre el correspondiente motivo de suplicación del trabajador, destinado a incrementar la indemnización por despido por una mayor antigüedad derivada de la existencia de un grupo de empresas. El segundo motivo del recurso pretende la vulneración de las reglas de la revisión fáctica vía suplicación, habiéndose extralimitado la sentencia de suplicación en la estimación parcial de la revisión fáctica interesada por el empresario recurrente. El tercer y último motivo, muy similar al anterior, denuncia la conversión del recurso de suplicación en un recurso de apelación al haber efectuado la sentencia recurrida de forma indebida una nueva valoración de la prueba. Procede la íntegra inadmisión del recurso falta de contradicción.
SEGUNDO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].
La sentencia recurrida ( STSJ de Asturias, 23/05/2017, rec. 938/2017 ) estima el recurso de suplicación presentado por el empresario y con revocación de la sentencia de instancia califica el despido disciplinario por transgresión de la buena fe contractual como procedente. Para la sentencia recurrida de los hechos declarados probados ('a) la existencia de pedidos de materiales y equipos de trabajo realizados por el actor y abonados por la empresa por importe de 5.278,90 euros [IVA incluido] que ni fueron utilizados para la reparación de vehículos o maquinaria, ni se encontraban en ninguno de los tres espacios destinados específicamente a almacenamiento en la mina; b) que el actor no dio, cuando se le pidió, razón ni explicación alguna de donde podrían encontrarse los expresados equipos y, c) que el actor hizo constar en la ficha de mantenimiento reparaciones que se habrían realizado con el material expresado y que nunca se realizaron') se deduce claramente la existencia de un incumplimiento contractual, la transgresión de la buena fe contractual, grave y culpable, teniendo especialmente en cuenta el puesto de responsabilidad ocupado por el trabajador, ingeniero técnico responsable de mantenimiento de la mina de fluorita, así como la malicia o engaño empleado por el mismo durante los dos meses objeto de investigación empresarial. Concluye la sentencia recurrida con la innecesariedad del pronunciamiento sobre el recurso de suplicación presentado por el trabajador al no haber indemnización alguna a calcular ante la calificación de procedencia del despido disciplinario.
La primera sentencia de contraste ( STS, 4ª, 07/04/2015, rec. 1187/2014 ) dictada en un proceso de despido por terminación de los trabajos objeto del contrato y en la que se debate la incongruencia omisiva de la Sala del Tribunal Superior de Justicia por falta de pronunciamiento sobre la antigüedad pretendida por el actor, con repercusión en la indemnización correspondiente. La Sala IV reitera la doctrina unificada sobre las infracciones procesales, destacando que las identidades del art. 219.1 LRJS deben referirse a la controversia procesal planteada, sin que se exija la necesaria identidad en las situaciones sustantivas y bastando con la suficiente homogeneidad en la infracción procesal. En concreto la Sala decreta la nulidad de la sentencia recurrida para retrotraer las actuaciones al momento de dictarse sentencia a fin de resolver sobre el motivo omitido referente a la antigüedad pretendida por el demandante.
Por lo que al primer motivo del recurso se refiere, no puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque en la sentencia recurrida, a diferencia de en la sentencia de contraste, no hay incongruencia omisiva alguna. En efecto, si la sentencia recurrida no se pronuncia expresamente sobre el correspondiente motivo del recurso de suplicación del trabajador, tendente al incremento de la indemnización por despido a partir de una mayor antigüedad derivada de la existencia de un grupo de empresas, es porque al haberse previamente calificado el despido disciplinario como procedente no hay indemnización alguna en liza que justifique un pronunciamiento sobre la antigüedad del trabajo. De hecho, en la sentencia recurrida se alude a la innecesariedad del pronunciamiento en este punto.
La segunda sentencia de contraste ( STSJ de Galicia, 30/03/2017, rec. 5447/2016 ), en lo que al presente recurso interesa, desestima el recurso de suplicación presentado por el empresario, confirmando así la sentencia de instancia que había calificado el despido disciplinario de la trabajadora como improcedente. En primer lugar, desestima la sentencia de contraste la revisión fáctica interesada por el empresario ante el incumplimiento de los requisitos para ello, concretamente ante la inexistencia de error alguno en la valoración de la prueba documental por parte de la juzgadora de instancia y ante la irrelevancia de la modificación fáctica para el sentido del fallo. Y, en segundo lugar, también desestima el motivo de censura jurídica por pretender en realidad llevar a cabo una nueva y subjetiva valoración de la prueba, en virtud de la cual los hechos imputados a la trabajadora en la carta de despido disciplinario por transgresión de la buena fe contractual sí quedarían probados, pretendiendo convertir el recurso de suplicación en un recurso de apelación.
Tampoco respecto del segundo motivo del recurso se da la contradicción del artículo 219.1 LRJS . En efecto, la segunda sentencia de contraste desestima la revisión fáctica interesada por el empresario ante el incumplimiento de los requisitos para ello, concretamente ante la inexistencia de error alguno en la valoración de la prueba documental por parte de la juzgadora de instancia y ante la irrelevancia de la modificación fáctica para el sentido del fallo. En cambio, la sentencia recurrida estima parcialmente la revisión fáctica interesada por el empresario ante el cumplimiento de los correspondientes requisitos, dando sobrada cuenta al respecto. Lo que en puridad hace el recurso de casación unificadora en este concreto motivo es imputar a la revisión fáctica parcialmente estimada por la sentencia recurrida un alcance que en realidad no tiene, habiéndose limitado la revisión en cuestión a añadir simplemente que 'los responsables de la inspección de los almacenes y la maquinaria fueron los Sres. Alonso y Eloy , ingeniero técnico y palista respectivamente de la Mina Moscona'.
Por último, igualmente no se da la contradicción en el tercer y último motivo del recurso. De hecho, confunde el recurso de casación unificadora la valoración de la prueba con la calificación jurídica de los hechos declarados probados. No hay, pues, nueva e indebida valoración de la prueba a cargo de la sentencia recurrida, sino una distinta calificación jurídica de la totalidad de los hechos probados, de los que constan en el ordinal sexto, separándose así de la calificación de improcedencia del despido disciplinario por transgresión de la buena fe contractual de la instancia y decantándose, a partir de una muy sólida argumentación, por la calificación de procedencia del despido disciplinario del trabajador en su día demandante y ahora recurrente. La segunda sentencia de contraste, seleccionada también para el tercer motivo del recurso de casación unificadora, desestima el motivo de censura jurídica planteado por el empresario recurrente por pretender en realidad llevar a cabo una nueva y subjetiva valoración de la prueba, en virtud de la cual los hechos imputados a la trabajadora en la carta de despido disciplinario por transgresión de la buena fe contractual sí quedarían probados, pretendiendo convertir el recurso de suplicación en un recurso de apelación. Dicho de otra manera, la sentencia de contrate desestima el recurso de suplicación del empresario por pretender llevar a cabo una nueva, indebida y subjetiva valoración de la prueba, mientras la sentencia recurrida estima el recurso de suplicación del empresario al centrar correctamente el motivo del recurso en la calificación jurídica de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, más que suficientes como para apreciar la procedencia del despido disciplinario del trabajador por grave y culpable transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza.
TERCERO.-A resultas de la Providencia de 19 de enero de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente no formula alegaciones. Se reiteran las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alfonso Suárez Hernández, en nombre y representación de D. Rafael contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 23 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 938/17 , interpuesto por D. Rafael y por Minerales y Productos Derivados SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Avilés de fecha 30 de diciembre de 2016 , en el procedimiento nº 476/16 seguido a instancia de D. Rafael contra Minerales y Productos Derivados SA; con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
