Auto Social Tribunal Supr...ro de 2012

Última revisión
12/01/2012

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 269/2011 de 12 de Enero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 12 de Enero de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES

Núm. Cendoj: 28079140012012200006

Resumen:
COMUNIDAD DE MADRID. SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE FIJO DISCONTINUO: CONTRATADOS PARA LA CAMPAÑA ANUAL DE PREVENCIÓN DE INCENDIOS FORESTALES, BAJO LA MODALIDAD DE CONTRATOS PARA OBRA O SERVICIO DETERMINADO. FALTA DE CONTENIDO CASACIONAL.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Maria Lourdes Arastey Sahun

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de lo Social Nº 9 de los de Madrid se dictó Sentencia en fecha 13 de mayo de 2010, en el procedimiento nº 1714/09 seguido a instancia de D. Carlos José contra CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA JUSTICIA E INTERIOR DE LA CAM, sobre contrato de trabajo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Madrid, en fecha 13 de diciembre de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia , confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 10 de febrero de 2011 se formalizó por el letrado de la comunidad de Madrid en nombre y representación de CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA DE INTERIOR DE LA C.A.M., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 2 de junio de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones , lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del actual recurso de casación para unificación de doctrina la Sentencia del Tribunal superior de justicia de Madrid de 13 de diciembre de 2010 (Recurso 3900/10 ), recaída en un procedimiento sobre Derechos, confirmatoria de la de instancia, que con estimación de la demanda, declara que la relación que une al trabajador con la Comunidad Autónoma de Madrid (CAM) es una relación laboral por tiempo indefinido de trabajo fijo discontinuo.

Consta en el inalterado relato fáctico que el actor, con la categoría profesional de Encargado II , viene prestando servicios por cuenta de la demandada en el marco de las campañas anuales para las funciones de prevención y extinción de incendios forestales en los montes de la Comunidad de Madrid - INFOMA -. La prestación de servicios se inicia en el año 1995 (HP 2º) y se concierta, casi con periodicidad anual mediante contratos de trabajo por duración temporal cuyas fechas de inicio y terminación van de mediados de junio a mediados de octubre. La Sala de suplicación, con apoyo en Sentencia de esta Sala IV de 17/5/2010, y dado que la contratación laboral se efectúa directamente por la administración Autonómica, y se acredita que el servicio o actividad, consistente en la prevención y extinción de incendios forestales, se repite cíclicamente todos los años en fechas no exactas , pero siempre con carácter estacional, forma parte de la actividad permanente y habitual que es propia de esta comunidad, lo que lleva a calificar las relaciones laborales como de duración indefinida y discontinua en el tiempo.

Frente a la anterior sentencia, la demandada ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina, que articula en un único motivo en el que denuncia la infracción del artículo 12.3 y 15. del Estatuto de los Trabajadores (ET ), en relación con el art 20.4 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la CAM y el art 1 del R.D. 2720/1998 y la Jurisprudencia que selecciona , invocando a los efectos de sustentar la contradicción la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de septiembre de 2006 (Rec 1888/06 ), que fue recurrida en casación unificadora, (Rec. 4146/2006) dictándose auto de inadmisión , por falta de contradicción el 20 de junio de 2007.

La de contraste, alcanza solución contraria a la recurrida, también en un supuesto en que unos trabajadores vinculados mediante contratos anuales para obra o servicio determinado con la CAM, en relación con las funciones de vigilancia, control y , en su caso detección y extinción de incendios forestales en los montes de la Comunidad de Madrid, solicitaban la condición de fijos discontinuos o subsidiariamente, el carácter de trabajadores indefinidos a tiempo parcial. Y ello al considerar , la Sala de suplicación, que pueden también variar las planificaciones anuales, con sus concretos y objetivos específicos, en atención a las características de cada temporada.

De la comparación efectuada se desprende que concurre, por tanto, la contradicción alegada, pero el recurso debe ser inadmitido por falta de contenido casacional al ser la Sentencia recurrida acorde con la doctrina de la Sala unificada en las Sentencias de 19/1/2010 (R. 1526/2009 ), 3/2/2010 (R. 1710/2009 ) y 3/3/2010 (R. 1527/09 ), 25/03/2010 (R. 862/2009 ) , 17/05/2010 (R. 3740/2009 ) y 13/05/2010 (R. 4235/2009 ), reiterando la doctrina de la Sentencia de esta Sala de 14/3/2003 (R. 78/2002 ), que revisó el criterio anterior de las Sentencias de 10 de junio de 1994, 3 de noviembre de 1994 y 10 de abril de 1995 .

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra Sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ) , 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), y 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ).

Esta exigencia no se cumple pues la Sentencia impugnada es acorde a la doctrina de esta Sala IV contenida en la citada ST.S. 25/03/2010 (R. 862/09 ) que resume dicha doctrina en los siguientes términos: "la contratación adecuada para cubrir las necesidades anuales derivadas de las campañas anuales de prevención y extinción de los incendios forestales es el contrato por tiempo indefinido de carácter discontinuo, a tenor de lo previsto en el artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores , y ello en atención a haberse constatado una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, que se reitera en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados. Ello es así, porque la necesidad de prevención y extinción de incendios forestales responde a las necesidades normales y permanentes de la entidad empleadora y, en consecuencia, las campañas se vienen reiterando anual y cíclicamente en años sucesivos. Esa necesidad de trabajo no puede cubrirse a través del contrato eventual, porque la misma no responde a necesidades extraordinarias por circunstancias de producción temporalmente limitadas; tampoco puede atenderse mediante contratos de obra o servicio determinado, porque no hay limitación temporal de la obra o servicio, sino reiteración en el tiempo de forma permanente de las tareas en determinados periodos que se repiten todos los años. Frente a ello no cabe objetar ni las eventuales limitaciones presupuestarias de los organismos competentes , ni las posibles divergencias en las planificaciones anuales en función de las características naturales de cada temporada. Las primeras son un factor externo a las características del trabajo, que podrán tenerse en cuenta a otros efectos -como muestra el artículo 52.e) del Estatuto de los Trabajadores -, pero que no pueden alterar el tipo de contrato procedente. Las segundas podrán determinar en su caso la aplicación de formas de contratación de trabajo temporal extraordinario en función de las particularidades de determinadas temporadas, pero no justifican ese recurso al trabajo temporal cuando se trata, como en el presente caso, de una necesidad reiterada que se pone de relieve en las sucesivas contrataciones de los actores".

SEGUNDO.- En consecuencia, y de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso , con imposición de costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la comunidad de Madrid, en nombre y representación de CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA DE INTERIOR DE LA C.A.M. contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Madrid de fecha 13 de diciembre de 2010, en el recurso de suplicación número 3900/10, interpuesto por CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid de fecha 13 de mayo de 2010, en el procedimiento nº 1714/09 seguido a instancia de D. Carlos José contra CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA JUSTICIA E INTERIOR DE LA CAM , sobre contrato de trabajo.

Se declara la firmeza de la Sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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