Auto SOCIAL Tribunal Supr...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 270/2019 de 17 de Diciembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 17 de Diciembre de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 28079140012019203707

Núm. Ecli: ES:TS:2019:14184A

Núm. Roj: ATS 14184:2019

Resumen:
DESPIDO. SE CUESTIONA LA EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL. FALTA DE CONTRADICCIÓN.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/12/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 270/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel López García de la Serrana

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 270/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel López García de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Manuel López García de la Serrana

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

En Madrid, a 17 de diciembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel López García de la Serrana.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Terrassa se dictó sentencia en fecha 16 de marzo de 2018, en el procedimiento nº 874/17 seguido a instancia de D. Estanislao contra Telstar Technologies SLU, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 5 de noviembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 16 de enero de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Gloria Raich de Castro en nombre y representación de Azbil Telstar Technologies SLU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 28 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 5 de noviembre de 2018 (R. 3370/2018) confirma la sentencia de instancia que declaró la existencia de relación laboral entre el actor y la empresa y calificó como despido improcedente la extinción de la relación laboral.

Consta la sentencia recurrida que el actor prestaba servicios para la empresa como pulidor desde el 1 de julio de 2012. El actor remitió burofax el 13 de noviembre de 2017, solicitando la entrega de carta de despido y denunciando falta de ocupación efectiva desde hacía al menos dos meses, así como despido verbal el día 2 de noviembre de 2017 por parte del jefe del Departamento de Calderería. La empresa demandada contestó al mismo el 17 de noviembre de 2017, por el mismo conducto, negando tanto la existencia de despido verbal, como la existencia de relación laboral.

El actor, que cursó alta censal y alta en el RETA el 1 de julio de 2012, ha prestado servicios para el empleador, en el centro de trabajo de éste, con carácter de exclusividad hasta el mes de agosto de 2017, fichando en el sistema LICONTROL, mediante un código; desde noviembre de 2017, presta servicios, como autónomo, para la empresa Instalaciones Inox Torres SL

Durante el último año de servicios (septiembre de 2016 a agosto de 2017), el actor ha percibido, facturando por horas de trabajo o por servicios/pedidos, un total de 59.867,50 € a la demandada, sin IVA, lo que equivale a 164,02 € diarios. La empresa, que cuenta con un protocolo marco de subcontratación de personal externo, tiene concertado contratos de prestación de servicios de pulido con las empresas YCUÑA, ASUMETAL, MAIVET, PULINOX, PULITUB e INOXPULI, con precio hora (superior al del actor, que es de 25 €/hora y que no tiene contrato escrito) o por precio de metro de material -tubo-.

El actor formalizó vigilancia de la salud y evaluación de riesgos con EGARSAT SOCIEDAD DE PREVENCIÓN el 6 de julio de 2012.

En suplicación la empresa denunció la infracción del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, por ausencia absoluta de prueba de los indicios de la laboralidad del nexo mantenido con el actor, alegando la existencia de una prestación de servicios por cuenta propia, con infracción de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.

La Sala declara que el actor estaba dado de alta en el RETA, disponía de una póliza de responsabilidad civil y había formalizado el servicio de vigilancia de la salud y evaluación de riesgos con la Mutua Egarsat, en realidad carecía de una infraestructura empresarial propia como empresa dedicada a la actividad de pulido, siendo así que realizaba su trabajo de pulidor acudiendo regularmente a las dependencias de la empresa, donde se le indicaba el trabajo que debía realizar, consistente en el pulido de determinadas máquinas que fabricaba por cuenta de sus clientes, a cambio de un precio/hora, que no lo fijaba él sino la empresa, y para ello fichaba mediante un sistema de control que la propia empresa tenía establecido. Trabajaba de forma personal y exclusiva para la demandada utilizando herramientas, cuya entidad y características no constan, sin que conste tampoco que pudiera rechazar los pedidos o encargos que se le hacían. Si bien la retribución dependía de los encargos de la empresa facturaba de forma regular todos los meses un número importante de horas.

Aparte de la nota de dependencia concurre también en el presente caso la de ajenidad, ya que el actor ponía a disposición de la empresa los servicios que realizaba, era ésta la que adoptaba las decisiones concernientes a las relaciones de mercado, como la fijación de los precios o tarifas, sin asumir el actor riesgo alguno y sin el lucro especial que caracteriza toda actividad empresarial.

Recurre la empresa en casación unificadora y plantea como motivo de contradicción la existencia de relación laboral. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón el 27 de marzo de 2013 (R. 106/2013) que confirma la sentencia de instancia que negó la existencia de la relación laboral desestimando la demanda de procedimiento de oficio presentada por la Tesorería General de la Seguridad Social.

El actor, afiliado al RETA de SS de profesión montador, suscribió con la codemandada Montajes Industriales Gaci SAL, dedicada a la ejecución de tareas de montaje en obras, contrato de fecha 25 de octubre de 2011 en virtud del cual tenía que participar en los trabajos de montaje del suministro que debía efectuar a otra empresa, conservando la capacidad organizativa de su trabajo, con un salario diario de 14 euros por hora trabajada. El trabajador estaba de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 1 de febrero de 2006, habiendo facturado a Montajes Industriales Gaci, SAL en los años 2007 a 2010 cantidades que oscilan entre 73.750,9 y 82.577,17 euros anuales, realizando trabajos de montaje. En el año 2009, en que el trabajador facturó a Montajes Industriales Gaci, SAL la cantidad total de 82.577,17 euros anuales, si dividimos dicho importe por la retribución de 14 euros por hora (que se pactó en el único contrato que consta en los hechos probados), resulta un total de 5.898,36 horas de trabajo en dicho año. Aunque el trabajador no hubiera descansado ni un solo día en ese año, realizando su actividad durante los 365 días del año, tendría que haber trabajado más de 16 horas diarias.

El trabajador acudía a las distintas obras donde se precisaba su trabajo con sujeción a las instrucciones y órdenes de las distintas empresas contratistas principales de las obras donde prestó servicios y sin sujeción a horario o tiempo de trabajo por parte de la codemandada Montajes Industriales Gaci, SAL, sin disfrutar vacaciones o permisos por cuenta de esta sociedad. Esta mercantil incluyó al trabajador como 'encargado de obra' en el listado de personal de la empresa. La empresa no abonó al trabajador gastos o indemnizaciones por razón de los desplazamientos realizados para atender los trabajos encomendados en las diversas obras de los contratistas principales siendo todos ellos de cargo del trabajador.

La Sala razonó que el trabajador no estaba sujeto, ni en forma flexible, a la esfera organicista y rectora de la empresa, que no programaba su actividad. No estaba sometido a horario ni a tiempo de trabajo, decidiendo cuando quería realizar las horas necesarias para llevar a cabo su actividad, que desarrollaba con total libertad; su asistencia a uno u otro centro de trabajo no dependía de la organización de la empresa sino de la suya propia y de las necesidades de las empresas titulares de las subcontratas; y no disfrutaba de vacaciones, ni permisos por cuenta de esta sociedad. Y concluye que se trataba de un trabajador autónomo que autoorganizaba su prestación de servicios, emitiendo posteriormente facturas que le pagaba la citada empresa. Además, la empresa no le abonaba gastos, suplidos o indemnizaciones por razón de los desplazamientos realizados para atender los trabajos encomendados en las diversas obras de los contratistas principales, siendo todos ellos de cargo del trabajador.

No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes. En la sentencia recurrida se acredita la concurrencia de las notas que configuran la existencia de relación laboral, ya que el trabajador carecía de una infraestructura empresarial propia pues realizaba su trabajo de pulidor acudiendo regularmente a las dependencias de la empresa, donde se le indicaba el trabajo que debía realizar, a cambio de un precio/hora, que no lo fijaba él sino la empresa, y para ello fichaba mediante un sistema de control que la propia empresa tenía establecido. En la referencial, en cambio, el trabajador no estaba sujeto, ni en forma flexible, a la esfera organicista y rectora de la empresa, que no programaba su actividad. No estaba sometido a horario ni a tiempo de trabajo, decidiendo cuando quería realizar las horas necesarias para llevar a cabo su actividad, que desarrollaba con total libertad; su asistencia a uno u otro centro de trabajo no dependía de la organización de la empresa sino de la suya propia y de las necesidades de las empresas titulares de las subcontratas.

SEGUNDO.- De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente, incluidos honorarios del Letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 euros y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Gloria Raich de Castro, en nombre y representación de Azbil Telstar Technologies SLU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de noviembre de 2018, en el recurso de suplicación número 3370/18, interpuesto por Azbil Telstar Technologies SLU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Terrassa de fecha 16 de marzo de 2018, en el procedimiento nº 874/17 seguido a instancia de D. Estanislao contra Telstar Technologies SLU, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos honorarios del Letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 euros y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.