Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 270/2020 de 17 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 17 de Septiembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA
Núm. Cendoj: 28079140012020201929
Núm. Ecli: ES:TS:2020:7617A
Núm. Roj: ATS 7617:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 17/09/2020
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 270/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Transcrito por: JRS / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 270/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 17 de septiembre de 2020.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 29 de octubre de 2018, en el procedimiento nº 154/18 seguido a instancia de D.ª Isabel contra el Excmo. Ayuntamiento de Granada, sobre derechos y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 24 de octubre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 16 de diciembre de 2019 se formalizó por el letrado D. José Antonio Gabaldón Vargas en nombre y representación de D.ª Isabel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 1 de julio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].
SEGUNDO.1. La sentencia recurrida del TSJ de Andalucía, con sede en Granada, de 24 de octubre de 2019 (R. 161/2019) desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de instancia, en reclamación sobre materias laborales individuales, contra Excmo. Ayuntamiento de Granada, confirmando la sentencia recurrida.
2. La parte actora, trabajadora de los programas de Empleo del Ayuntamiento de Granada, interesa dictado de una sentencia en la que se reconozca a la actora el derecho a serle de aplicación del art. 4 del Convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Granada y se condene a pagar la cantidad resultante por diferencias salariales.
3. En cuanto a la resolución de los motivos jurídicos, a juicio de la Sala de Suplicación de la sentencia recurrida, ' el recurso no puede prosperar, en primer lugar porque ni concurren las circunstancias de acceso a la contratación por parte del actor respecto de los otros trabajadores a quienes pretende compararse, ni está acreditada realmente una prestación servicial parangonable con el resto de empleados del citado Ayuntamiento, para reputarse existente tal indicio, ya que no se han acreditado respecto de personas concretas modos o formas de prestación servicial real para acreditar lo que se sostiene, siendo en todo caso carga de la prueba del fraude de la contratación y de consideración de las plazas como puestos de trabajo reales estructurales a quien ello asevera. Como bien expresa la corporación municipal impugnante del recurso, la actora, junto con otros 494 trabajadores, fue contratado por el Ayuntamiento de Granada en el marco del programa denominado 'Iniciativa Cooperación Social y Comunitaria Emple@joven y emple@30+', regulado por la Ley 2/2015, de 29 de octubre, de medidas urgentes para favorecer la inserción laboral, la estabilidad en el empleo, el retorno del talento y el fomento del trabajo autónomo'.
4.Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de 5 de febrero 2017, se aprobó la 'Regulación del personal contratado por el Ayuntamiento de Granada procedente de programas de empleo subvencionados por el Estado o la Comunidad Autónoma, incluso el Fondo Social y señala: en su disposición adicional Quinta, en relación con el art. 1 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento Granada, en el que se excluye de su ámbito de aplicación al personal contratado en virtud de programas de empleo. Se trata de un acuerdo suscrito en el marco de la Mesa General Negociación del Ayuntamiento de Granada que, expresamente, determina qué apartados del Convenio Colectivo son aplicables al personal procedente de los Programas de Empleo y, entre ellas, no se encuentra el régimen retributivo. No constituye una decisión unilateral de la Administración actuante, sino un acuerdo entre las representaciones sindicales y el empleador.
5. La parte recurre interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, articulándolo en un único motivo, e invocando la correspondiente sentencia de contraste.
TERCERO.1. La parte recurrente invoca, como sentencia de contraste, la del TSJ Andalucía(Málaga) Sala de lo Social de fecha 22 de marzo de 2.017 Sentencia nº 524/2017 (Rec. 2126/2016) que estima las diferencias salariales existentes y referenciadas con el Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Málaga.
2. A juicio de la Sala de suplicación de la sentencia de contraste '...efectivamente, las condiciones salariales reguladas por el convenio colectivo, artículos 7 y 20, en cuanto a los complementos de antigüedad y de permanencia, son aplicables a los trabajadores contratados por el Ayuntamiento (...), incluso si sus contratos son financiados a partir de subvenciones de otras Administraciones. Ello es así, en primer lugar, porque no aparece causa justa, no arbitraria, razonable y proporcionada que justifique la exclusión del ámbito de aplicación del convenio o la inaplicación de estas normas. La insuficiencia de la subvención para cubrir tales complementos no constituye una causa de esta índole, puesto que si el organismo subvencionador quiere cubrir todos los costes laborales del trabajador contratado habrá de ajustar la subvención para que alcance el importe necesario para cubrir todas las obligaciones legales y convencionales aplicables a la empresa subvencionada (como ocurre, por ejemplo, en el caso de centros educativos concertados con la Administración educativa). En otro caso será esa empresa la que, consciente de la insuficiencia de la subvención, habrá de decidir si procede o no a solicitarla misma, esto es, si está dispuesta a asumir el sobrecoste no subvencionado derivado de la aplicación dela normativa laboral, legal y convencional. Por otro lado, los propios negociadores del convenio colectivo dispusieron en su disposición adicional segunda la aplicación de ambos complementos a estos colectivos de trabajadores, por lo que poco cabe añadir al respecto, ya que incluso si tal aplicación no fuese imperativa en virtud del principio de igualdad, los negociadores utilizaron su libertad negociadora para pactar la misma...'. Por tanto, se acoge la pretensión de la parte actora.
CUARTO.En la sentencia recurrida, consta un acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de 5 de febrero 2017, en el que se aprobó la 'Regulación del personal contratado por el Ayuntamiento de Granada' procedente de programas de empleo subvencionados por el Estado o la Comunidad Autónoma, incluso el Fondo Social Europeo. En concreto, su disposición adicional Quinta en relación con el art. 1 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento Granada, se excluye de su ámbito de aplicación al personal contratado en virtud de programas de empleo. Se trata de un acuerdo suscrito en el marco de la Mesa General Negociación del Ayuntamiento de Granada que, expresamente, determina qué apartados del Convenio Colectivo son aplicables al personal procedente de los Programas de Empleo y, entre ellas, no se encuentra el régimen retributivo. En cambio, en la sentencia de contraste, e la regulación convencional aplicable al Ayuntamiento de Málaga no consta una regulación que determine las materias aplicables al personal procedente de los Programas de Empleo.
A mayor abundamiento, tiene declarado la Sala que como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ SSTS 25/02/2013 (R. 3309/2012), 25/10/2013 (R. 198/2013), 12/12/2013 (R. 167/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013)].
QUINTO.-A resultas de la Providencia de 1 de julio de 2020, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 16 de julio de 2020, alegaciones expresas de la parte recurrente que persisten en la presencia de contradicción entre las sentencias contrastadas. Sin embargo, los argumentos de la parte recurrente no desvirtúan, en modo alguno, las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Antonio Gabaldón Vargas, en nombre y representación de D.ª Isabel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 24 de octubre de 2019, en el recurso de suplicación número 161/19, interpuesto por D.ª Isabel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Granada de fecha 29 de octubre de 2018, en el procedimiento nº 154/18 seguido a instancia de D.ª Isabel contra el Excmo. Ayuntamiento de Granada, sobre derechos y cantidad.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
