Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2705/2018 de 21 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 21 de Noviembre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA
Núm. Cendoj: 28079140012019203116
Núm. Ecli: ES:TS:2019:12833A
Núm. Roj: ATS 12833:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 21/11/2019
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2705/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol
Procedencia: T.S.J. EXTREMADURA SALA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: MTC/R
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2705/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Angel Blasco Pellicer
Dª. Maria Luz Garcia Paredes
En Madrid, a 21 de noviembre de 2019.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2018, en el procedimiento n.º 757/2016 seguido a instancia de D. Luis Manuel contra Aquanex Servicio Domiciliario del Agua de Extremadura S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 20 de febrero de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 12 de abril de 2018 se formalizó por el letrado D. Felipe Muriel Medrano en nombre y representación de D. Luis Manuel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 27 de junio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre el trabajador la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 22 de febrero de 2018, R. 10/18, que estimó el recurso de la empresa frente a la sentencia de instancia que había declarado el despido del actor improcedente. El demandante prestaba servicios en calidad de operario en una empresa de transporte domiciliario de agua que requería del uso de vehículos que o eran proporcionados por la empresa o de los propios trabajadores. La prestación por ser un servicio público requería de prestación de servicios fuera del horario habitual. El trabajador fue despedido por sufrir un accidente por choque frontal con el vehículo que le había facilitado la empresa para su trabajo, contra otro vehículo del que resultó fallecida una persona, dando positivo el trabajador en las pruebas de alcoholemia a las que fue sometido. El coche fue declarado siniestro total y consta que la aseguradora repetirá a la empresa todos los gastos a los que deba hacer frente como consecuencia del accidente. El despido se ampara en la vulneración de la buena fe.
La sala sostiene que la conducta del trabajador demandante, al conducir en las condiciones en que lo hizo el vehículo que la empresa ponía a su disposición incurrió en uno de los incumplimientos contractuales graves y culpables que en el art. 54 ET se consideran como justificativos de un despido, conducta que, además, puede considerarse una falta muy grave, a la que puede imponerse esa misma sanción según el convenio colectivo de aplicación, más cuando, como consta probado, la empresa había instruido al demandante en la necesidad de no conducir bajo la influencia del alcohol u otras sustancias incompatibles con la conducción, lo cual, además, no sería necesario pues todo conductor conoce la prohibición o debe conocerla.
SEGUNDO.-En el escrito de preparación la parte recurrente menciona dos sentencias del Tribunal Supremo, una de 10 de julio de 2008 y otra de 1 de julio de 1988, aunque es esta última la que se menciona como contradictoria junto a la expresión 'entre otras' . La falta de datos suficientes para la identificación de las referenciales motiva el requerimiento de sala a quo, a través de Diligencia de Ordenación de 8 de marzo de 2018, para que se 'concrete la Sentencia del Tribunal Supremo, indicando al menos además de la fecha, el número de sentencia o del recurso de casación para la unificación de doctrina'. La recurrente utiliza dicho trámite para identificar la sentencia del Tribunal Supremo de 1988 e invocar hasta cinco sentencias más de diferentes Tribunales Superiores de Justicia. Dichas sentencias, sin embargo, no pueden ser consideradas a efectos de contradicción, por cuanto su invocación se produce pasado el plazo de preparación del recurso y en contestación a un requerimiento de identificación de las sentencias mencionadas. En este sentido, la notificación de la sentencia recurrida se produce el 26 de febrero y el escrito que incorpora más sentencias que las inicialmente propuestas es de 21 de marzo, transcurrido con creces el plazo de diez días desde la notificación de la sentencia en el que debe prepararse el recurso. Además, ha de tenerse en cuenta que la ausencia de cita de sentencia de contraste en el escrito de preparación es un defecto no subsanable, de suerte que el requerimiento de la sala de suplicación no podría en ningún caso ser considerado como una oportunidad para invocar las que no se invocaron. Y todo ello a pesar de que la sala de suplicación entienda en Diligencia de ordenación de 23 de marzo de 2018, que 'se entienden por subsanadas con respecto a las cinco primeras sentencias de contraste que se mencionan', pues la Sala Cuarta puede analizar de nuevo el contenido de los requisitos del escrito de preparación.
Dicho esto, el escrito de interposición menciona, junto a la sentencia de la Sala Cuarta de 1 de julio de 1988, algunas de las mencionadas en el escrito de 21 de marzo, en lo que es un único motivo de casación, y esta Sala, de acuerdo con la exigencia del artículo 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, requirió por providencia de 12 de noviembre de 2018, la selección de una única sentencia; requerimiento que fue respondido por escrito de 21 de noviembre seleccionando la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 16 de julio de 2012.
Ahora bien, dicho requerimiento no debió producirse a la vista de que la única sentencia invocada en los escritos de preparación e interposición es la del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 1 de julio de 1988, R. 486/1987, pues en el escrito de interposición no se nombra la de la misma sala de 10 de julio de 2008 y en cambio se hace referencia a aquellas que se incluyeron en el escrito de 21 de marzo sobre el que ya hemos tratado y que, como se ha indicado, no pueden ser consideradas sentencias de contraste.
En consecuencia, el análisis de contradicción procede con la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1988, R. 486/1987, que enjuicia el despido de un trabajador del sector de hostelería, segundo jefe de comedor, el cual se persona un día en el centro de trabajo con la vestimenta descuidada, dificultad en la deambulación y tartamudeando. Se dirige al comedor de invierno, que no estaba abierto en esa época, y cuando el delegado de personal le dice 'está usted borracho' el trabajador le contesta que 'el borracho será él'. Al día siguiente causó baja laboral por un cuadro depresivo y de ansiedad, psicoastenia. La sentencia de contraste confirma la improcedencia del despido declarada en la instancia porque no se acredita la embriaguez alegada en la carta y porque el trabajador no tenía plena conciencia y voluntad de vulnerar los deberes laborales, teniendo en cuenta el cuadro depresivo diagnosticado.
TERCERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].Por otra parte, la sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 8 de junio de 2006 (R. 5165/2004), 18 de diciembre de 2007 (R. 4301/2006), 15 de enero de 2009 (R. 2302/2007), 15 de febrero de 2010 (R. 2278/2009), 19 de julio de 2010 (R. 2643/2009), 19 de enero de 2011 (R. 1207/2010), 24 de enero de 2011 (R. 2018/2010), 24 de mayo de 2011 (R. 1978/2010), y 17 de septiembre de 2013 (R. 4021/2010)].
Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas por las diferencias concurrentes en los supuestos de hecho comparados. Por una parte, la causa del despido no es la misma, pues mientras en la de contraste es la embriaguez, cuya habitualidad no se prueba, en la recurrida es la vulneración de la buena fe, por lo que las pretensiones y los fundamentos de las sentencias no son comparables, como puede ser la habitualidad o no en el estado de embriaguez, irrelevante en la sentencia recurrida. Por otra parte, las categorías profesionales y las funciones de los interesados tampoco son las mismas: operario con conducción de vehículos en la sentencia recurrida, y jefe de comedor en la sentencia de contraste. Además, las conductas sancionadas no son similares, ni la relevancia económica de los hechos imputados al trabajador para las respectivas empresas, pues en la sentencia recurrida el trabajador ha sufrido un accidente con el coche de la empresa con el resultado de muerte de un ocupante del otro coche implicado y declaración de siniestro total del vehículo de la empresa, con repetición por parte de la aseguradora a la empresa de todos los gastos como consecuencia del accidente. En la sentencia de contraste se constata la llegada del trabajador al centro de trabajo, vestido de forma descuidada, y que se encamina a un comedor cerrado al público, dejando ese día de atender el servicio. Consta el padecimiento de psicoastenia con depresión y ansiedad.
CUARTO.-La recurrente no ha presentado alegaciones en el plazo establecido para ello, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Felipe Muriel Medrano, en nombre y representación de D. Luis Manuel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 20 de febrero de 2018, en el recurso de suplicación número 10/2018, interpuesto por Aquanex Servicio Domiciliario del Agua de Extremadura S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Badajoz de fecha 30 de junio de 2018, en el procedimiento n.º 757/2016 seguido a instancia de D. Luis Manuel contra Aquanex Servicio Domiciliario del Agua de Extremadura S.A., sobre despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

