Última revisión
29/02/2012
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2709/2011 de 29 de Febrero de 2012
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Orden: Social
Fecha: 29 de Febrero de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CALVO IBARLUCEA, MILAGROS
Núm. Cendoj: 28079140012012200491
Núm. Ecli: ES:TS:2012:2719A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Febrero de dos mil doce.
Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de lo Social Nº 28 de los de Madrid se dictó Sentencia en fecha 27 de noviembre de 2009 , en el procedimiento nº 1086/08 seguido a instancia de D. Gabriel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSTRUCCIONES DE OBRAS MUNICIPALES, S.A., ASEPEYO MATEP SS, MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA -INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, sobre invalidez - accidente de trabajo, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Madrid , en fecha 1 de junio de 2011, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 21 de septiembre de 2011 se formalizó por la Procuradora Dª Silvia de la Fuente Bravo en nombre y representación de D. Gabriel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala , por providencia de 24 de enero de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una Sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( Sentencias , entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007 , R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias , sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( Sentencias de 28 de mayo de 2008 , R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).
La Sentencia recurrida , del Tribunal Superior de justicia de Madrid de 1 de junio de 2011 (rec. 4086/2010 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso. Por lo que al presente recurso interesa, conviene tener presente que el demandante, que es encargado de obra --actividad cuyos cometidos principales son la supervisión del trabajo del resto de operarios en las zonas de construcción, así como trabajar en plano y proyectos--, fue declarado afecto de una incapacidad permanente parcial en 2007 por presentar, como consecuencia de un accidente de trabajo, lesión urológica por onda expansiva con hipoacusia mixta neurosensorial bilateral. Su audición ha empeorado algo pero presenta buena adaptación al cambio de audífono, constando que presenta síntomas asociados a su hipoacusia como acúfenos , cefalea o mareos, así como curvas óseas con umbral conversacional aproximado de 70 dB en OD y 68,3 dB en OI , estando limitado para tareas de exposición a ruido superior a 80 dB, para actividades con dependencia de alarmas acústicas y tiene dificultad para tareas cara al público, conversación en grupo o en ambiente ruidoso. Pues bien, en el presente pleito pretende obtener una declaración de incapacidad permanente absoluta y subsidiaria total, que la Sala de suplicación le ha denegado razonando que las tareas que viene desempeñando son las mismas que cuando fue declarado afecto de incapacidad permanente parcial (su profesión no ha variado) y tras cambiarle el audífono mantiene prácticamente la misma hipoacusia que presentaba entonces, sin que le incapacite totalmente para su actividad, que no le exige una audición completa ni conversar en grupo o en ambiente ruidoso.
Contra dicha Sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el demandante , aportando de referencia la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 21 de septiembre de 2000 (rec. 2558/1999 ), en la que se reconoce una incapacidad permanente absoluta a un encargado de obras que padece "lesiones consistentes en hipoacusia coclear grave y acúfenos en grado III, que le limitan para desarrollar tareas que precisen relaciones con otros o que le requieran un mínimo de audición". Hay, desde luego, semejanza , pero no identidad en las lesiones, pues en un caso se trata de hipoacusia coclear grave y en el otro de hipoacusia mixta neurosensorial bilateral; y en el supuesto de la Sentencia recurrida el actor presenta un umbral conversacional aproximado de 70 dB en OD y 68,3 dB en OI, dato que no se recoge en la Sentencia de contraste. Por otra parte , mientras que en la Sentencia recurrida consta que el actor al cambiarle el audífono mantiene prácticamente la misma hipoacusia que presentaba cuando fue declarado afecto de incapacidad permanente parcial, tal circunstancia que no consta en la Sentencia de contraste. En efecto, resulta determinante que el actor de autos fue declarado afecto de incapacidad permanente parcial con un nivel de hipoacusia que con el audífono que ahora lleva no ha variado sustancialmente, lo que justifica el fallo de la Resolución recurrida de no concederle , por las mismas dolencias que no se han agravado sustancialmente, una incapacidad permanente total o una absoluta.
De otra parte, conviene recordar que la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general , de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general -autos y Sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 )-. En este sentido las Sentencias de 23 de junio de 2.005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2.005 (R. 3117/2004 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad , que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo - Sentencias de 19 de noviembre de 1991 (R. 1298/1990 ), 27 de enero de 1997 (R. 1179/1996 ), 18 de junio de 2001 (R. 1768/2000 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2654/2001 ), 27 de octubre de 2003 (R. 2647/2002 ) , 11 de febrero de 2004 (4390/2002 ) y 9 de julio de 20004 (R. 3145/2003 )". Doctrina que ha sido seguida por las Sentencias de 20 de julio de 2006 (R. 1320/2005 ), 29 de noviembre de 2006 (R. 1557/2005 ), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005 ) , 18 de abril de 2007 (R. 4757/2005 ), 27 de septiembre de 2007 (R. 5573/2005 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 4687/2006 ) y 22 de enero de 2008 (R. 3890/2006 ).
Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en las coincidencias apreciables entre las Sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Silvia de la Fuente Bravo, en nombre y representación de D. Gabriel contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Madrid de fecha 1 de junio de 2011 , en el recurso de suplicación número 4086/10, interpuesto por D. Gabriel, frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid de fecha 27 de noviembre de 2009 , en el procedimiento nº 1086/08 seguido a instancia de D. Gabriel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSTRUCCIONES DE OBRAS MUNICIPALES, S.A., ASEPEYO MATEP SS, MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA - INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, sobre invalidez - accidente de trabajo.
Se declara la firmeza de la Sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

