Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2721/2017 de 17 de Abril de 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 17 de Abril de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DE CASTRO FERNANDEZ, LUIS FERNANDO
Núm. Cendoj: 28079140012018201167
Núm. Ecli: ES:TS:2018:4897A
Núm. Roj: ATS 4897:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 17/04/2018
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2721/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez
Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Transcrito por: JHV/M
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2721/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Luis Fernando de Castro Fernandez
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Antonio V. Sempere Navarro
En Madrid, a 17 de abril de 2018.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de San Sebastian/Donostia se dictó sentencia en fecha 15 de diciembre de 2016, en el procedimiento n.º 537/2016 seguido a instancia de D. Abel contra Husillos Ipiranga, S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 14 de marzo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 8 de mayo de 2017, se formalizó por la letrada D.ª Mª Juncal López Aranjuelo en nombre y representación de D. Abel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por diligencia de fecha 17 de octubre de 2017 y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Argimiro Vázquez Guillén
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 23 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).
SEGUNDO.-Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 14 de marzo de 2017, R. Supl. 458/2017 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado su demanda de despido frente a Husillos Ipiranga, SL y absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas de contrario.
El 1 de febrero de 2016 el demandante suscribió un contrato de trabajo en prácticas con Husillos Ipiranga, SL para prestar servicios como especialista en prácticas incluido en la categoría profesional especialista, declarando que el trabajador estaba en posesión del título o certificado de profesionalidad de grado medio mecanizado o en condiciones de obtenerlo por haber terminado en 2015 los estudios correspondientes que le capacitaban para la práctica profesional objeto de ese contrato. El contrato tenía una duración de 6 meses, desde el 1 de febrero hasta el 5 de agosto de 2016.
El 21 de julio de 2016 se comunica al actor el vencimiento de su contrato el 5 de agosto de 2016, señalándole que en dicha fecha se pondrían a su disposición los haberes salariales que le pudieran corresponder formalizando el finiquito correspondiente.
En los autos consta el certificado del actor de cumplir los requisitos necesarios para la obtención del título o certificado de técnico Superior en Programación de la Producción en Fabricación Mecánica con fecha de fin de estudios de 29 de mayo de 2015. Igualmente obra en autos certificado de la empresa Industrias Auxiliares, SAU, de 30 de mayo de 2015 por la que se certifica que el actor alumno del ciclo formativo de grado superior de programación en la producción en fabricación mecánica ha realizado satisfactoriamente un total de 364 horas de práctica, integrantes del módulo de Formación en Centros de trabajo. El actor ostenta el título de Técnico en Mecanizado en fecha 6 de marzo de 2013.
El actor siguió en la empresa demandada un plan formativo que consistía en conseguir un nivel o grado de autonomía y polivalencia en las maquinas enderezadora (E-1), rectificadora de desbaste (Resolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999), rectificadora de acabado (R-9) y rectificadora de acabado de husillos cortos (Resolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-19999), sin que al término del periodo de prácticas alcanzara el nivel exigido en las máquinas indicadas.
La sala de suplicación desestima el recurso del trabajador, confirmando la sentencia de instancia que había rechazado el fraude de ley en la contratación en prácticas del actor y, por tanto, la válida conclusión del contrato conforme a lo pactado, rechazando que le correspondiera al trabajador una indemnización a su finalización. La Sala sostiene que el contrato y el trabajo que desarrolló el actor en ejecución del mismo se atuvo a la puesta en práctica de los conocimientos propios de la titulación que lo motivó, por lo que es válida la cláusula de temporalidad y la finalización del contrato según lo pactado, y rechaza que le corresponda al trabajador una indemnización por fin del contrato en prácticas en aplicación de la doctrina contenida en la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016 ( C-596/2014, asunto De Diego Porras ), por no existir un trabajador fijo comparable.
El recurrente denunciaba que el contrato se había concertado en fraude de ley, porque su objeto no había sido poner en práctica los conocimiento de su título obtenido el 6 de marzo de 2013, invocado para su contratación, por lo que la causa de temporalidad era nula, siendo por tanto improcedente la decisión de extinguir el contrato. Sin embargo la sala de suplicación considera que la vulneración que el recurrente denuncia está asentada en la equivocada idea de que el contrato en prácticas concertado el 1 de febrero de 2016 lo había sido en función del título obtenido por el trabajador en marzo de 2013, cuando lo fue a causa del título de técnico superior en programación de la producción en fabricación mecánica, cuyos estudios había terminado el 29 de mayo de 2015, por lo que ha de considerarse válida la cláusula de temporalidad, lo que provocó la válida extinción del contrato en la fecha de su vencimiento pactado, conforme autoriza el art. 49.1.c) ET .
TERCERO.-Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, centrando el núcleo de la contradicción en la existencia de fraude de ley en la contratación por falta de correspondencia entre la categoría profesional y las prácticas a realizar.
La sentencia citada de contrate por el recurrente es la dictada por la sala de lo social del TSJ de Murcia, de 1 de septiembre de 2003, R. Supl. 913/2003 . En el supuesto enjuiciado en dicha referencial, el trabajador demandante suscribió el 20 de marzo de 2.001 un contrato de trabajo con Televisión Española, S.A. en la modalidad de 'en prácticas', al amparo de lo previsto en el artículo 11.1 del Estatuto de los Trabajadores , para llevar a cabo funciones de oficial de operación y montaje. La titulación que tenía el actor era la de Formación Profesional de segundo grado (FP 2) y la exigida por el Convenio Colectivo de RTVE para la misma era la de Formación Profesional de primer grado (FP 1). Se le comunicó el cese con efectos de 19 de marzo de 2.003, por terminación del tiempo de prórroga pactado, ante lo que el trabajador planteó demanda por despido que fue desestimada por la sentencia de instancia, al no apreciar el Juzgado la existencia de fraude de ley en la contratación. El trabajador recurrió en suplicación, que fue estimado por la sala en la sentencia citada ahora de contraste, al entender que la contratación se había llevado a cabo en fraude de ley, declarando la improcedencia del despido.
En el caso de la sentencia de contraste, el trabajador tenía el título de FP 2 en su modalidad de técnico especialista en imagen y sonido y el contrato se formalizó para llevar a cabo tareas propias de la categoría profesional de oficial de operación y montaje, cuya definición en el Convenio de RTVE se corresponde con la del profesional al que se exigen conocimientos equivalentes al primer grado de Formación Profesional.
La referencial examina la categoría asignada en el contrato de trabajo en prácticas al demandante y concluye que si el actor tenía la formación correspondiente al nivel de estudios de FP 2, equivalente al BUP, es claro que hacer un contrato de prácticas, correspondiente a un nivel de estudios de FP 1, equivalente a la EGB, estaba fuera de lugar, añadiendo a ello que esa situación determina el fraude de ley porque de esa forma no se consigue la finalidad perseguida por la Ley, sino que se relega al actor a unas prácticas de inferior rango.
No puede apreciarse contradicción entre las sentencias que se comparan a los efectos del recurso unificador porque no concurre entre los hechos enjuiciados la identidad sustancial que requiere el artículo 219 de la LRJS . Así en la sentencia recurrida, el demandante suscribió un contrato de trabajo en prácticas para prestar servicios como profesional especialista, declarando que el trabajador estaba en posesión del título o certificado de profesionalidad de grado medio mecanizado o en condiciones de obtenerlo por haber terminado en 2015 los estudios correspondientes que le capacitaban para la práctica profesional objeto de ese contrato. La sala de suplicación consideró entonces que no había existido fraude de ley en la contratación, porque el contrato en prácticas concertado el 1 de febrero de 2016 lo había sido en función del título de técnico superior en programación de la producción en fabricación mecánica, cuyos estudios había terminado el 29 de mayo de 2015, por lo que finalmente consideró válida la cláusula de temporalidad, y válida igualmente la extinción del contrato en la fecha de su vencimiento pactado, conforme autoriza el art. 49.1.c) ET .
Sin embargo en el caso de la sentencia de contraste, el trabajador había suscrito un contrato de trabajo en prácticas, para llevar a cabo funciones de oficial de operación y montaje, siendo la titulación exigida por el Convenio Colectivo de RTVE la de Formación Profesional de primer grado (FP 1), y la titulación que tenía el actor era la de Formación Profesional de segundo grado (FP 2). Por esta razón la referencial concluyó que si el actor tenía la formación correspondiente al nivel de estudios de FP 2, equivalente al BUP, era claro que hacer un contrato de prácticas, correspondiente a un nivel de estudios de FP 1, equivalente a la EGB, estaba fuera de lugar, añadiendo que esa situación determina el fraude de ley porque de esa forma no se conseguía la finalidad perseguida por la Ley, sino que se relegaba al actor a unas prácticas de inferior rango.
CUARTO.-Por providencia de 23 de febrero de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .
La parte recurrente, en su escrito de 5 de marzo de 2018 considera que existen en el supuesto enjuiciado motivos suficientes para apreciar fraude en la contratación, en el sentido en el que lo entendió la sentencia de contraste; sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Mª Juncal López Aranjuelo, en nombre y representación de D. Abel , representado en esta instancia por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 14 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 458/2017 , interpuesto por D. Abel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de San Sebastian/Donostia de fecha 15 de diciembre de 2016, en el procedimiento n.º 537/2016 seguido a instancia de D. Abel contra Husillos Ipiranga, S.L., sobre despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
