Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2722/2019 de 09 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ
Núm. Cendoj: 28079140012020201144
Núm. Ecli: ES:TS:2020:5328A
Núm. Roj: ATS 5328:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 09/07/2020
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2722/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Transcrito por: YCG/RB
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2722/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ángel Blasco Pellicer
Dª. María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 9 de julio de 2020.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 23 de abril de 2018, en el procedimiento nº 479/2017 seguido a instancia de D. Doroteo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Fremap Mutua colaboradora con la Seguridad Social nº 61 y el Excmo. Ayuntamiento de Espeluy, sobre incapacidad temporal, determinación de la contingencia, que estimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Fremap Mutua colaboradora con la Seguridad Social nº 61, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 21 de marzo de 2019, número de recurso 1863/2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 23 de mayo de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Ana Sánchez-Montes Moreno en nombre y representación de D. Doroteo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 27 de febrero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.
La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 21 de marzo de 2019 (Rec. 1863/2018), revoca la de instancia que determinó que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el actor derivaba de accidente de trabajo. Consta probado que el actor, secretario interventor del Excmo. Ayto. de Espeluy, inició proceso de incapacidad temporal por cuadro de ansiedad, siéndole reconocida una prórroga por hallarse en tratamiento por clínica ansioso depresiva con persistencia de su sintomatología. Argumenta la Sala que no yerra la sentencia de instancia cuando concreta que no existió acoso en el puesto de trabajo, sin embargo, y aunque existía una indiscutible situación tensa, materializada en enfrentamientos sostenidos por el demandante con diverso personal del Ayuntamiento que dieron lugar a la apertura de un expediente disciplinario y la iniciación de actuaciones penales que no han concluido con la condena o sanción del los intervinientes, habiendo sufrido el trabajador abucheos e insultos por parte de algunos ciudadanos de la localidad, además de que por sentencia del orden contencioso-administrativo se dejó sin efecto la resolución de incompatibilidad dictada por la corporación local respecto de la actividad privada desempeñada por el actor, no puede considerarse que la contingencia es profesional. En definitiva, considera la Sala que la situación en el puesto de trabajo era indeseable, sin embargo, existió una reacción de ansiedad desproporcionada a dicha situación que no puede sino atribuirse a su propia personalidad y percepción de las cosas, y no a una situación creada por factores exógenos, lo que excluye la causa laboral como única de la aparición del padecimiento del actor.
Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, planteando dos motivos del recurso: 1) El primero en el que alude a que la Sala no puede modificar de oficio los hechos probados ni valorar nuevamente la prueba para revocar la sentencia de instancia, para lo que selecciona de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 8 de julio de 2011 (Rec. 758/2011); y 2) El segundo en que insiste en que la contingencia de la incapacidad temporal debe entenderse derivada de accidente de trabajo teniendo en cuenta la situación de conflictividad laboral, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 5 de noviembre de 2018 (Rec. 1551/2018).
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 8 de julio de 2011 (Rec. 758/2011), revoca la de instancia para declarar que los procesos de incapacidad temporal iniciados por la actora derivan de accidente de trabajo, constando probado que la actora, secretaria interventora de un Ayuntamiento, sufrió diversos periodos de incapacidad temporal por 'ansiedad depresión mayor', habiendo presentado la actora diversas denuncias penales que fueron todas ellas archivadas. Argumenta la Sala que en suplicación no es posible una nueva valoración conjunta de la prueba practicada como si de una apelación ordinaria se tratara, si bien la parte recurrente, al pretender la revisión de hechos probados octavo a decimocuarto, no está evidenciando error alguno en la convicción judicial de la cuestión, ni las revisiones que propone son relevantes. En cuanto al fondo, señala que aunque no se acredita acoso laboral contra la trabajadora, es evidente el nexo causal entre el trabajo y el trastorno psíquico, puesto que coincide temporalmente la manifestación inicial del cuadro con la denuncia que hiciera poco más de un mes antes por la existencia de presuntas irregularidades administrativas y contables, existiendo una grave y anormal conflictividad en el entorno laboral, y ello como consecuencia de las desavenencias con el Alcalde y su equipo de gobierno por la instalación de una multinacional en terrenos del municipio y posteriormente en muchos otros ámbitos, haciéndose eco la prensa local de esas desavenencias que han desembocado en demandas, denuncias, recurso y reclamaciones en los órdenes penal, contencioso-administrativo y Tribunal de Cuentas.
No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados, de ahí que no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia de contraste se determina que el proceso de incapacidad temporal deriva de accidente de trabajo, teniendo en cuenta que la actora presentó denuncia por irregularidades administrativas y contables, y además tuvo que presentar denuncias en los órdenes penal, contencioso-administrativo y Tribunal de Cuentas como consecuencia de la instalación de una multinacional en terrenos del municipio, extremos que no constan en la sentencia recurrida, de ahí que no pueda considerarse el fallo contradictorio con la de contraste cuando en dicho supuesto se determina que la contingencia de la incapacidad temporal es común. Además, y respecto de la cuestión ahora planteada en casación unificadora, debe señalarse que la sentencia recurrida no se pronuncia sobre los hechos probados por cuanto su modificación no se ha solicitado en suplicación, manteniendo por lo tanto éstos y fallando la Sala en atención a los mismos aunque sea revocando la sentencia de instancia, y la sentencia de contraste no admite la modificación de hechos probados, e igualmente, aunque en sentido inverso al pretendido ahora por la parte recurrente en casación, revoca la sentencia de instancia, por lo que ambas sentencias están aplicando la misma doctrina, sin que sea posible por lo tanto su unificación.
SEGUNDO.-La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 5 de noviembre de 2018 (Rec. 1551/2018), invocada de contraste para el segundo motivo, revoca la sentencia de instancia para declarar que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el actor deriva de accidente de trabajo, constando probado que tres auxiliares del Ayuntamiento presentaron ante la alcaldía escrito de queja por el trato vejatorio recibido desde el año 2012 por la actora y por el control informático que venían sufriendo, iniciando ésta proceso de incapacidad temporal por estado de ansiedad, habiendo sido sometida la actora a protocolo sobre detección precoz de violencia de género, en el que interrogada por la violencia en el domicilio, la respuesta fue negativa. Argumenta la Sala que teniendo en cuenta que el estado de salud de la trabajadora se produjo como consecuencia de la queja de unos trabajadores, teniendo abiertas la actora unas diligencias durante un cierto tiempo, no constando que concurriesen en la misma época circunstancias que pudieran incidir en la baja, debe entenderse que la misma deriva de la situación laboral.
No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados, de ahí que en atención a los mismos no puedan considerare los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se determina que la contingencia del proceso de incapacidad temporal no deriva de accidente de trabajo, teniendo en cuenta que la Sala toma en consideración no sólo los procesos acontecidos en el lugar de trabajo sino también los que tuvieron lugar como consecuencia de la actividad privada desempeñada por el actor y la personalidad del mismo, extremos que no constan en la sentencia de contraste, que por el contrario determina que la contingencia deriva de accidente de trabajo, teniendo en cuenta que la actora inició el proceso de incapacidad temporal tras las denuncias efectuadas contra ella por varias trabajadoras.
TERCERO.-Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 12 de marzo de 2020, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 27 de febrero de 2020, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción respecto de los dos motivos del recurso, lo que no es suficiente.
CUARTO.-De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Ana Sánchez-Montes Moreno, en nombre y representación de D. Doroteo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 21 de marzo de 2019, en el recurso de suplicación número 1863/2018, interpuesto por Fremap Mutua colaboradora con la Seguridad Social nº 61, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jaén de fecha 23 de abril de 2018, en el procedimiento nº 479/2017 seguido a instancia de D. Doroteo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Fremap Mutua colaboradora con la Seguridad Social nº 61 y el Excmo. Ayuntamiento de Espeluy, sobre incapacidad temporal, determinación de la contingencia.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
