Última revisión
27/03/2001
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2723/2000 de 27 de Marzo de 2001
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Orden: Social
Fecha: 27 de Marzo de 2001
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ GARRIDO, LUIS RAMON
Núm. Cendoj: 28079140012001200514
Núm. Ecli: ES:TS:2001:4986A
Fundamentos
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil uno.
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 25 de marzo de 2000 , en el procedimiento nº 45/98 seguido a instancia de D. Sebastián contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez, que estimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 14 de abril de 2000 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 17 de julio de 2000 se formalizó por el Letrado D. José Mª de Prada Vicente, en nombre y representación de D. Sebastián , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de fecha 24 de enero de 2001 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
PRIMERO.- El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (sentencias 27 de mayo de 1.992, 18 de julio de 1997, 22 de septiembre de 1998, 9 de diciembre de 1999, 17 de julio de 2000 y 26 de enero de 2001).
En el caso actual se omite en el escrito de formalización del recurso realizar una comparación individualizada y pormenorizada de hechos, fundamentos y pretensiones que hubiera permitido poner de relieve la pretendida contradicción entre sentencias, no siendo válido a estos efectos la transcripción de párrafos de las fundamentaciones jurídicas de las sentencias referenciales y exponer las soluciones a las que -según el recurrente- han llegado.
SEGUNDO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).
El recurrente alega en preparación y formalización dos motivos de recurso, sobre la necesidad de acudir a la vía judicial por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social para modificar actos declarativos de derechos y sobre la compatibilidad de la prestación de incapacidad permanente absoluta con actividad laboral. Se invocan varias sentencias contradictorias para cada motivo. En el escrito de selección mantiene todas, y añade al final que selecciona la de Andalucía de 9.09.92. En consecuencia, de las invocadas para el motivo 1º se va a examinar la sentencia de Extremadura de 25.05.98 por ser la más moderna de las invocadas para éste motivo. Para el motivo 2º se examina la de Andalucía.
En cuanto al motivo 1º de recurso dedicado a la necesidad según del recurrente de que el Instituto Nacional de la Seguridad Social acuda a la vía judicial ( art. 145.1 Ley de Procedimiento Laboral ) en solicitud de declaración de incompatibilidad de prestación por invalidez con trabajo por cuenta ajena no existe la pretendida contradicción porque la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía-Sevilla de 14 de abril de 2000 desestima la pretensión del demandante en petición de declaración de nulidad de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que había acordado suspender la prestación de Invalidez Permanente Absoluta que había sido reconocida al actor por estar ésta prestando servicios en la misma actividad de oftalmólogo para la que había sido declarado inválido. La sentencia rechaza la alegada incorrección de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social porque ésta no revocó ni revisó la Invalidez Permanente Absoluta concedida al actor sino que lo acordado fue la suspensión del abono de la prestación en tanto continuara prestando los servicios indicados. En la sentencia de comparación de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 28 de mayo de 1998 (más moderna de las invocadas para el motivo) el demandante Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitaba la nulidad de su resolución por la que se concedió en su día al demandado pensión de invalidez absoluta y reintegro de cantidades indebidamente percibidas.
Respecto del motivo 2º tampoco se produce la necesaria contradicción porque en el caso de la sentencia recurrida se confirma el acuerdo de suspensión en el abono de prestación de Invalidez Permanente Absoluta en un caso en el que se acredita que el beneficiario ha continuado prestando servicios como oftalmólogo en el sector privado, cuando el reconocimiento en situación de incapacidad absoluta lo fue para ejercer dicha profesión en el sector público. En el caso comparado examinado por la sentencia seleccionada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía-Sevilla de 9 de setiembre de 1992 se trata de beneficiario, peón agrícola, de prestación de gran invalidez a quien el Instituto Nacional de la Seguridad Social le supeditó los efectos económicos de tal reconocimiento hasta que cesara en la actividad que también desempeñaba como vendedor de cupones de la ONCE.
TERCERO.- Procede acordar la inadmisión del recurso de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, y con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , sin que haya que imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso. En cuanto al escrito de alegaciones se rechaza porque está presentado fuera de plazo ya que la providencia abriendo el trámite de inadmisión fue notificada a la parte recurrente el día 6/02/2001 y el escrito no tuvo entrada en el Registro de este Tribunal Supremo hasta el día 10 cuando el plazo terminaba el anterior día 9.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Mª de Prada Vicente, en nombre y representación de D. Sebastián contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 14 de abril de 2000 , en el recurso de suplicación número 3618/98, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Huelva de fecha 25 de marzo de 2000 , en el procedimiento nº 45/98 seguido a instancia de D. Sebastián contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
A U T O
Auto: Aclaración
Fecha Auto: 16/10/2001
Recurso Num.: 2723/2000
Ponente Excmo. Sr. D. : Luis Ramón Martínez Garrido
Secretaría de Sala: Sra. Mosqueira Riera
Reproducido por: APC
AUTO DE ACLARACIÓN.
Recurso Num.: 2723/2000
Ponente Excmo. Sr. D. : Luis Ramón Martínez Garrido
Secretaría de Sala: Sra. Mosqueira Riera
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil uno.
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 25 de marzo de 2000 , en el procedimiento nº 45/98 seguido a instancia de D. Sebastián contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez, que estimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 14 de abril de 2000 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 17 de julio de 2000 se formalizó por el Letrado D. José Mª de Prada Vicente, en nombre y representación de D. Sebastián , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de fecha 24 de enero de 2001 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
PRIMERO.- El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (sentencias 27 de mayo de 1.992, 18 de julio de 1997, 22 de septiembre de 1998, 9 de diciembre de 1999, 17 de julio de 2000 y 26 de enero de 2001).
En el caso actual se omite en el escrito de formalización del recurso realizar una comparación individualizada y pormenorizada de hechos, fundamentos y pretensiones que hubiera permitido poner de relieve la pretendida contradicción entre sentencias, no siendo válido a estos efectos la transcripción de párrafos de las fundamentaciones jurídicas de las sentencias referenciales y exponer las soluciones a las que -según el recurrente- han llegado.
SEGUNDO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).
El recurrente alega en preparación y formalización dos motivos de recurso, sobre la necesidad de acudir a la vía judicial por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social para modificar actos declarativos de derechos y sobre la compatibilidad de la prestación de incapacidad permanente absoluta con actividad laboral. Se invocan varias sentencias contradictorias para cada motivo. En el escrito de selección mantiene todas, y añade al final que selecciona la de Andalucía de 9.09.92. En consecuencia, de las invocadas para el motivo 1º se va a examinar la sentencia de Extremadura de 25.05.98 por ser la más moderna de las invocadas para éste motivo. Para el motivo 2º se examina la de Andalucía.
En cuanto al motivo 1º de recurso dedicado a la necesidad según del recurrente de que el Instituto Nacional de la Seguridad Social acuda a la vía judicial ( art. 145.1 Ley de Procedimiento Laboral ) en solicitud de declaración de incompatibilidad de prestación por invalidez con trabajo por cuenta ajena no existe la pretendida contradicción porque la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía-Sevilla de 14 de abril de 2000 desestima la pretensión del demandante en petición de declaración de nulidad de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que había acordado suspender la prestación de Invalidez Permanente Absoluta que había sido reconocida al actor por estar ésta prestando servicios en la misma actividad de oftalmólogo para la que había sido declarado inválido. La sentencia rechaza la alegada incorrección de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social porque ésta no revocó ni revisó la Invalidez Permanente Absoluta concedida al actor sino que lo acordado fue la suspensión del abono de la prestación en tanto continuara prestando los servicios indicados. En la sentencia de comparación de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 28 de mayo de 1998 (más moderna de las invocadas para el motivo) el demandante Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitaba la nulidad de su resolución por la que se concedió en su día al demandado pensión de invalidez absoluta y reintegro de cantidades indebidamente percibidas.
Respecto del motivo 2º tampoco se produce la necesaria contradicción porque en el caso de la sentencia recurrida se confirma el acuerdo de suspensión en el abono de prestación de Invalidez Permanente Absoluta en un caso en el que se acredita que el beneficiario ha continuado prestando servicios como oftalmólogo en el sector privado, cuando el reconocimiento en situación de incapacidad absoluta lo fue para ejercer dicha profesión en el sector público. En el caso comparado examinado por la sentencia seleccionada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía-Sevilla de 9 de setiembre de 1992 se trata de beneficiario, peón agrícola, de prestación de gran invalidez a quien el Instituto Nacional de la Seguridad Social le supeditó los efectos económicos de tal reconocimiento hasta que cesara en la actividad que también desempeñaba como vendedor de cupones de la ONCE.
TERCERO.- Procede acordar la inadmisión del recurso de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, y con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , sin que haya que imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso. En cuanto al escrito de alegaciones se rechaza porque está presentado fuera de plazo ya que la providencia abriendo el trámite de inadmisión fue notificada a la parte recurrente el día 6/02/2001 y el escrito no tuvo entrada en el Registro de este Tribunal Supremo hasta el día 10 cuando el plazo terminaba el anterior día 9.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Mª de Prada Vicente, en nombre y representación de D. Sebastián contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 14 de abril de 2000 , en el recurso de suplicación número 3618/98, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Huelva de fecha 25 de marzo de 2000 , en el procedimiento nº 45/98 seguido a instancia de D. Sebastián contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
A U T O
Auto: Aclaración
Fecha Auto: 16/10/2001
Recurso Num.: 2723/2000
Ponente Excmo. Sr. D. : Luis Ramón Martínez Garrido
Secretaría de Sala: Sra. Mosqueira Riera
Reproducido por: APC
AUTO DE ACLARACIÓN.
Recurso Num.: 2723/2000
Ponente Excmo. Sr. D. : Luis Ramón Martínez Garrido
Secretaría de Sala: Sra. Mosqueira Riera
