Última revisión
16/11/2006
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2735/2005 de 16 de Noviembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 16 de Noviembre de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTIN VALVERDE, ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079140012006202801
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil seis.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Ourense se dictó sentencia en fecha 2 de mayo de 2.003, en el procedimiento nº 259/02 seguido a instancia de DON Arturo y DON Jose Augusto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y O.N.C.E. , sobre reclamación de reconocimientos de derechos, que estimaba en parte la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 29 de abril de 2.005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 22 de agosto de 2.005 se formalizó por el Procurador Don Guzmán de la Villa de la Serna, en nombre y representación de ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de fecha 11 de julio de 2.006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cuestión nueva no planteada en suplicación. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- En el supuesto analizado por la sentencia recurrida, varios trabajadores de la ONCE, con la categoría de agente-vendedor, plantearon que, a raíz de la declaración de su relación laboral como común y no como especial de representantes de comercio, derivada de la STS de 26 de septiembre de 2000, R. 1737/99 , debía procederse a la aplicación desde el inicio de la relación laboral que les unía con la empleadora la normativa relativa a bases de cotización aplicable a los trabajadores sometidos a la relación laboral común y no la propia de la relación laboral especial de representantes de comercio que venía aplicando la empresa. En consecuencia, demandaron tanto a la citada empleadora como a la TGSS para que procediera a normalizar las bases de cotización efectuadas por la empresa conforme a la normativa realmente aplicable, que era la de trabajador común. La sentencia de instancia condenó a la empresa al abono de las diferencias de cotización producidas, entendiendo que, efectivamente, la relación laboral que unía a las partes era común desde su origen, si bien limitando los efectos de tal regularización a los cuatro años anteriores a la fecha de la presentación de la demanda, que data de 3 de abril de 2002, y absolviendo a la TGSS de dicha obligación. La sentencia de suplicación confirmó el citado criterio. Se plantean dos motivos de impugnación en el escrito de interposición, invocando, respecto de ambos, sendas sentencias de contraste.
En el primer motivo planteado, se discute la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión ejercitada por los actores. Como es sabido, tal y como reconocieron la sentencias de esta Sala de 21-11-2000 (R. 234/2000 y 2856/99 ), "las infracciones procesales en este excepcional recurso están condicionadas por la existencia de contradicción, sin que estas infracciones (salvo supuestos excepcionales vinculados a la competencia funcional de la Sala o a la falta manifiesta de jurisdicción) puedan apreciarse de oficio, ni a instancia de parte si ésta no acredita la contradicción". En consecuencia, lo primero que ha de determinarse es si, efectivamente, existe una falta manifiesta de jurisdicción que pueda apreciarse de oficio. A este respecto, el recurrente sostiene la incompetencia de este orden jurisdiccional al entender que la materia discutida versa esencialmente sobre la regularización de las bases de cotización de los actores, sin que se plantee dicha petición vinculada al reconocimiento o derecho a una prestación concreta. Hay que señalar, a este respecto, que, en contra de lo señalado por el recurrente en su escrito de interposición, no era de aplicación la LPL vigente en la actualidad tras la reforma introducida por la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, puesto que esta entró en vigor en 2004 y la demanda en el presente procedimiento data de 3 de abril de 2002. En consecuencia, ha de aplicarse el texto vigente antes de la entrada en vigor de la citada reforma.
En relación con este punto, la jurisprudencia de esta Sala no permite entender que nos encontramos ante una manifiesta incompetencia de jurisdicción, si nos atenemos a la doctrina contenida en las SSTS 12 de julio de 1999, R. 3768/1998 y 27 de marzo de 2001, R. 2154/2000 . Se trata, por tanto, de una materia que está ubicada dentro de una de las zonas grises de la competencia de este orden jurisdiccional y, en consecuencia, no puede entrarse de oficio a abordar la misma. Ello significaría que habría que entrar a analizar la contradicción invocada, pero antes de ello, hay que detenerse en otro aspecto relevante del caso.
En efecto, la excepción de incompetencia de jurisdicción fue alegada en la instancia, pero no en suplicación, donde ni el escrito de formalización del recurso de suplicación ni, en consecuencia, la sentencia de suplicación, analizan este extremo. En este sentido, se ha producido una cuestión nueva, ya que el debate en casación para unificación de doctrina se encuentra limitado estrictamente a las cuestiones jurídicas planteadas en suplicación, sin que, por otra parte, el hecho de que la cuestión hubiera sido debatida en la instancia sea relevante, si esta no se ha debatido en suplicación (SSTS 19 de junio de 2001, R. 3266/2000 y 21 de febrero de 2005, R. 43/04; también auto de 18 de noviembre de 1999, R. 2772/1998 ). En concreto, y en un supuesto muy similar al aquí planteado, la STS de 4 de enero de 1999 (R. 1700/1998 ) razona que: "El motivo así planteado debe ser rechazado, en cuanto la impugnada competencia constituye una cuestión nueva, que no fue planteada, debatida, ni examinada, en el trámite del recurso de suplicación, en el que la parte recurrente se limitó a hacer las alegaciones que estimó procedentes sobre la congruencia de la sentencia de instancia, en respuesta al primer motivo del recurso de suplicación formulado por la demandante, que tachaba aquella resolución judicial de incongruente. Como reiteradamente ha manifestado esta Sala, la prohibición de planteamiento de cuestiones nuevas, alcanza, en este recurso de unificación, a todos aquellos temas que, por su peculiar naturaleza, deben ser examinados de oficio. Así la jurisprudencia de la Sala (entre otras, Sentencias de 2 de abril de 1996 y 14 de marzo de 1997 ) ha afirmado que la posibilidad de que la cuestión de competencia de Jurisdicción pueda y deba ser examinada de oficio cuando proceda esta excepción y extraordinario recurso, no implica la facultad de la parte para exigir su examen, cuando con ello plantea una cuestión nueva. Ello es así, porque, en otro caso, se desnaturalizaría el carácter singular del recurso que nos ocupa, para reducirlo al ordinario o degradarlo a un nuevo nivel jurisdiccional". Todo ello lleva, en el presente caso, a la inadmisión del motivo de impugnación, sin necesidad de analizar la concurrencia de la contradicción invocada.
SEGUNDO.- En cuanto al segundo motivo de impugnación, relativo a la falta de interés actual de la acción ejercitada, dicha cuestión no se planteó por el recurrente en el escrito de formalización del recurso de suplicación, aunque sí se abordó en un párrafo del escrito de impugnación de la parte recurrida. Por su parte, la sentencia de suplicación no trata la cuestión en su fundamentación jurídica. En realidad, ha de tenerse en cuenta que el impugnante ha hecho referencia a la cuestión en un único párrafo con manifiesto error, ya que pretende contestar a algo que no se ha mencionado en el escrito de formalización del recurso de suplicación. Por lo demás, hay que señalar que, en el presente caso, el debate sobre la cuestión sí se produjo en la instancia, según se desprende del acta del juicio oral, en el que el demandante responde a la falta de acción, lo que parece suponer que el demandado debió alegar dicha cuestión en la instancia. Pero en atención a la doctrina de la Sala que ya se ha mencionado al analizar el primer motivo de impugnación, resulta irrelevante que la cuestión se haya planteado en la instancia si no se ha planteado en suplicación.
Por último, el recurrente concluye su escrito de interposición haciendo unas consideraciones que, en realidad, -como incluso llega a apuntar el propio recurrente en dicho escrito y se desprende del escrito de la parte de 10 de noviembre de 2005-, carecen de entidad para ser consideradas un motivo diferenciado de impugnación, y ello porque, en primer lugar, no ha citado sentencia alguna en relación con el mismo en preparación y, en segundo lugar, se tratan más bien de unas reflexiones de índole legal y constitucional sobre el fundamento último del recurso de casación para unificación de doctrina, que resultarían de aplicación no sólo al segundo motivo de impugnación, sino al conjunto del recurso y que no empecen a la inadmisión del mismo por las razones ya apuntadas.
TERCERO.- Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, así como pérdida del depósito.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Guzmán de la Villa de la Serna en nombre y representación de ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 29 de abril de 2.005, en el recurso de suplicación número 3794/03, interpuesto por ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ourense de fecha 2 de mayo de 2.003, en el procedimiento nº 259/02 seguido a instancia de DON Arturo y DON Jose Augusto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y O.N.C.E. , sobre reclamación de reconocimientos de derechos.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, así como pérdida del depósito.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
