Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2756/2019 de 28 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 28 de Enero de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 28079140012020200253
Núm. Ecli: ES:TS:2020:1618A
Núm. Roj: ATS 1618:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 28/01/2020
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2756/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel López García de la Serrana
Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 3
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: RLT/R
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2756/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel López García de la Serrana
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. José Manuel López García de la Serrana
Dª. María Lourdes Arastey Sahún
D. Sebastián Moralo Gallego
En Madrid, a 28 de enero de 2020.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel López García de la Serrana.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 23 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 6 de marzo de 2018, en el procedimiento n.º 890/2017 seguido a instancia de D.ª Verónica contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de marzo de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 19 de junio de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Begoña Tejado Cortijo en nombre y representación de D.ª Verónica, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 29 de noviembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional, falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de marzo de 2019 (Recurso nº 474/2018, Sección 3ª), estima el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora y, con ello, revoca la sentencia de instancia para, así, declarar a la actora en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común.
Considera la sala que, partiendo de las patologías y limitaciones funcionales que constan acreditadas (síndrome depresivo-ansioso severo que viene siendo tratado desde julio de 2013, caracterizado por intensa tristeza, labilidad emocional, ansiedad, sentimientos de incapacidad, minusvalía desesperanza e insomnio pertinaz, que ha evolucionado hacia la cronicidad sin respuesta terapéutica. Diagnosticada de fibromialgia grave, en tratamiento en el Servicio de Reumatología y Unidad de Dolor. Síndrome del túnel carpiano. Obesidad grado II con HTA, hiperlipidemia e hiperglucemia. Metatarsalgia bilateral e insuficiencia venosa crónica, con antecedentes de intervención quirúrgica por CGD de HUM que se complicó con una infección, actualmente con dolor femoropatelar y episodios de inflamación. Dolor lumbociatálgico crónico. Incipiente meniscopatía degenerativa interna con gonalgia derecha, dolor patelar y pata de ganso. Protusiones discales C3-C4-C5-C6. EMG (11/08/2017): los estudios son normales; no se observan datos de neuropatía en miembros inferiores ni radiculopatía en ninguno de los miotomas explorados (C6 y C7 derechos y L-L4, L5 y S1 bilaterales) en el momento actual. STC derecho leve. Refiere que siempre va con muletas porque si no se cae por problemas de rodilla), éstas permiten entender que carece de la capacidad laboral suficiente para el desarrollo de su profesión habitual de vigilante de seguridad, sobre todo en atención a la lesión psíquica severa que padece, así como al grado grave de fibromialgia que, igualmente, presenta, la cual se conjuga mal con situaciones de estrés.
El recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone por la demandante y, para ello, indica, como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de noviembre de 2018 (Recurso nº 591/2018, Sección 2ª), que vino a estimar el recurso de suplicación interpuesto por la actora, reconociendo el grado de IPA solicitado.
De entrada, procede señalar que la parte recurrente está planteando una 'cuestión nueva' en el presente trámite en la medida en que, ahora, pretende el reconocimiento del grado de IPA cuando, en el recurso de suplicación, solo solicitó la declaración de IPT y ésta fue reconocida por la sentencia recurrida. En relación con esta cuestión, la sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción 'es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación'.
La identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en la sustanciación de la suplicación impide que dicha contradicción pueda ser apreciada, de modo que, en definitiva, nada hay que unificar, objeto de este recurso extraordinario, cuando no existen doctrinas contrapuestas, porque una de las sentencias comparadas no abordó el problema, SSTS 15 de abril de 2013 (R. 772/2012), 16 de abril de 2013 (R. 1331/2012), 21 de julio de 2014 (R. 2099/2013) y 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013).
En cualquier caso y por lo que se refiere a la sentencia citada de contraste, la Sala de Suplicación considera, a la vista de los hechos declarados probados, no puede quedar prácticamente objeto de duda razonable que la demandante está incapacitada permanente total para su profesión habitual de Vigilante de Seguridad por cuanto que no puede realizar con normalidad sino con dificultad tareas que requieran bipedestación y la deambulación prolongados, estrés físico o mental o que impliquen especial riesgo de accidentabilidad y responsabilidad sobre personas; a lo anteriormente expuesto, se añade que el asma que padece la demandante es persistente y grave. Lo primero porque no responde a los tratamientos medicamentosos que desde hace años le vienen recetando los médicos que la atienden. Lo segundo, en una graduación de leve, moderada o grave indica que además de las dificultades respiratorias es susceptible de producir y de hecho las produce alteraciones conductales y psicológicas, la enferma padece también trastorno ansioso-depresivo, con la consiguiente disminución de la productividad y el absentismo laboral, implicando en el plano personal una mala calidad de vida. Finalmente y además, la empresa en la que estaba trabajando la despidió de forma improcedente, lo que admitió ante el S.M.A.C.; dicho despido se produjo cuando desarrollaba tareas de control de acceso de personas lo que hacía de forma esencialmente sedentaria. Ni siquiera esas tareas podía desarrollarlas a satisfacción de la empresa que prescindió de sus servicios profesionales.
No se puede considerar que haya una sustancial identidad en los cuadros patológicos, ni en las limitaciones funcionales, las cuales resultan especialmente más graves e intensas en el supuesto contemplado en la sentencia de contraste que en el de la recurrida, lo que justificaría las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones comparadas. Claramente, se indica en la sentencia recurrida que las patologías más relevantes y evaluables serían el síndrome depresivo y la fibromialgia, teniendo en cuentas las específicas características que presentan en el supuesto de la actora; en cambio y por contra, lo que sí se considera acreditado y probado en la sentencia de contraste hace referencia a la incidencia de otras patologías, así como -consecuencia de lo anterior- a otras y mayores limitaciones funcionales (limitación en la deambulación/bipedestacion, asma, ...).
En cualquier caso y además, la sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la sala, por citar la más reciente, en STS de 16 de septiembre de 2014 (R. 2431/2013). De hecho, en este sentido las SSTS de 23 de junio de 2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004) han establecido que 'este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social' [ SSTS de 13 de noviembre de 2007 (R. 81/2007), 22 de enero de 2008 (R. 3890/2006), 17 de febrero de 2010 (R. 52/2009)].
Respecto de la falta de fundamentación de la infracción legal, se destaca cómo, más allá de la, más o menos, escueta comparación de los hechos probados en uno y otro caso, no se contiene en el escrito de formalización una alegación expresa y clara de la concreta infracción legal que se denuncia y que consiste en expresar 'separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas'. La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia 'no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia' [ SSTS, entre otras, 22 de abril de 2013 (R. 1048/2012), 2 de diciembre de 2013 (R. 3278/2012), 14 de enero de 2014 (R. 823/2013) y 4 de febrero de 2015 (R. 3207/2013)].
SEGUNDO.-De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Begoña Tejado Cortijo, en nombre y representación de D.ª Verónica contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de marzo de 2019, en el recurso de suplicación número 474/2018, interpuesto por D.ª Verónica, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 23 de los de Madrid de fecha 6 de marzo de 2018, en el procedimiento n.º 890/2017 seguido a instancia de D.ª Verónica contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

