Auto SOCIAL Tribunal Supr...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2768/2018 de 22 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 22 de Mayo de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES

Núm. Cendoj: 28079140012019201372

Núm. Ecli: ES:TS:2019:6487A

Núm. Roj: ATS 6487:2019

Resumen:
Despido. Determinación de la naturaleza de la relación de prestación de servicios de una abogado. Falta de contradicción.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2768/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2768/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 22 de mayo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 33 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 12 de septiembre de 2017 , en el procedimiento nº 716/17 seguido a instancia de D.ª Nicolasa contra Celtibérica Asesores SL, sobre despido, que previo rechazo de las cuestiones procesales suscitadas, estimaba la demanda formulada por la actora.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 23 de abril de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 15 de junio de 2018 se formalizó por el letrado D. Rubén Andrés Gallego Gallego en nombre y representación de Celtibérica Asesores SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 21 de febrero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de abril de 2018 , en la que se confirma el fallo combatido que declaró la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. En el caso, la demandante viene prestando servicios para la demandada que gira bajo la denominación comercial de 'Ibérica Abogados', y cuya operativa se describe en el inmodificado HP 2º. Para la realización de los servicios jurídicos la demandada cuenta con un plantel de abogados en ejercicio, ninguno de ellos figura como contratado laboral suscribiendo una propuesta de colaboración en los términos que allí obran. La demandante ha venido prestando servicios desde el 28-4-2015 como abogada, siéndole remitido un burofax el 9-5-2017, en el que se le participa el fin de su colaboración como abogado.

Ante la Sala de suplicación la cuestión nuclear giró sobre la determinación de si nos hallamos ante una relación laboral en los términos del art. 1 ET , a lo que la sentencia recurrida, en sintonía con el fallo combatido, da una respuesta positiva. Se funda esta decisión en que queda acreditado la concurrencia de las notas típicas de la relación laboral; la percepción de una cuantía fija mensual de 1200 euros que se percibían previo giro de factura mensual fijo cada mes (HP1º), el sometimiento de la actora a un horario fijo al igual que el resto de los trabajadores (H 4 º), su dependencia jerárquica del administrador único de la demandada, que era el que entrevistaba a los clientes suscribiendo con ellos una prestación de servicios jurídicos a realizar por la demandada, dichos clientes eran después adjudicados a los distintos letrados que suscribían con la demandada un acuerdo de colaboración (HP 2º y 7º); así como que los medios para realizar su actividad eran proporcionados por la demandada, despacho, ordenador, teléfono, disponiendo de una cuenta de correo electrónico denominada 'calendar'donde figuraban todas las actuaciones judiciales de los distinto letrados. (hp4º), todo lo cual conduce al fracaso del recurso.

Disconforme Celtiberica Asesores SL con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la inexistencia de relación laboral y proponiendo como sentencia de contaste la dictada por esta Sala de 19 de noviembre de 2007 (rec. 5580/2005 ), y señalando a mayor abundamiento la sentencia dictada por la Sala homónima de la Comunidad Valenciana de 5 de abril de 2016 (rec. 507/2016 ), y en la que declara la Sala la incompetencia del orden social para el conocimiento de la acción de despido interpuesta por un abogado, con bufete abierto al público, que presta servicios profesionales a las empresas de un Grupo empresarial, mediante un sistema de iguala, más el reintegro de los gastos correspondientes; consistiendo tales servicios en la defensa jurídica de esas empresas en los procesos judiciales en que sean parte. Destaca la Sala que sólo acude a los locales de esas empresas una o dos horas por semana, sin estar sujeto a un horario preestablecido, y sin que no consta que se le diese órdenes ni instrucciones sobre el modo de efectuar sus servicios jurídicos, ni que se realizasen sobre estos servicios ningún control, ni vigilancia, fuera de la dación de información. De modo que la relación existente entre las partes es de naturaleza civil, no jurídico laboral, por lo que la extinción del vínculo no puede ser valorada por el orden social de la jurisdicción.

No puede haber contradicción en la medida en que los supuestos son diferentes, y ello por cuanto, como las propias Salas que dictan las sentencias comparadas afirman, la apreciación de la concurrencia de las notas calificadoras de la laboralidad de una relación o actividad de prestación de servicios sólo puede llevarse a cabo de forma casuística, en función por tanto de las circunstancias concurrentes en cada caso. Criterio éste que es refrendado por ambas Salas cuando estiman que no cabe aplicar reglas o criterios generales para una profesión o determinada actividad. Por otro lado, cabría añadir, ello es aún más complejo cuando se trata de la nota de dependencia que, como es sabido, se caracteriza por la gradualidad y la presencia a través de meros indicios. Dicho esto, consta en el caso de la sentencia recurrida que la actora prestaba sus servicios como abogada para la demandada sometida a horario y dependencia jerárquica del administrador único de la demandada, quien en definitiva entrevistaba a los clientes, y luego los asignaba a los letrados, siendo los medios materiales empleados de la demandada; de ahí que la Sala concluya con que concurren esas circunstancias que evidencian la pertenencia al círculo rector y de organización y control ajeno. Por el contrario en el supuesto abordado por la sentencia de referencia, el actor era el titular de un despacho jurídico que suscribe un contrato de arrendamiento de servicios profesionales para un grupo de empresas, sin sometimiento a ningún tipo de horario, ni utilizaba ningún tipo de bien personal o material cuando acudía a la sede de la empresa, y sin estar por otro lado sujeto a las órdenes o instrucciones de la empresa en el desempeño de su actividad. Todos los cuales son hechos diferenciales que constituyen, como es bien sabido y de acuerdo con una consolidada y larga tradición jurisprudencial, elementos o indicios susceptibles de ser tenidos en cuenta a la hora de calificar la naturaleza de una relación de prestación de servicios.

SEGUNDO.- Con una manifiesta descomposición del sentido unitario de la controversia, señala a mayor abundamiento, que también en este extremo concurre contradicción con la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 5 de abril de 2016 (rec. 597/2916 ). Y respecto de esta sentencia tampoco la contradicción puede declararse existente, pues en la referencial no concurren las notas de ajenidad y dependencia, toda vez que el actor acudía al despacho con total libertad, sin sujeción a horario alguno, y disponiendo incluso de llaves de las dependencias físicas en las que ejercitaba su labor. Si bien es cierto que empleaba el ordenador y útiles de oficina del despacho, no es menos cierto que también utilizaba los mismos para otras labores de asesoría desvinculadas totalmente de la actividad de aquél y poseía ordenador y teléfono móvil propio. La toma de vacaciones se hacía libremente por el actor, sin que conste que aquél estuviera sujeto en el ejercicio de su labor a las concretas directrices de los responsables del despacho. Tampoco que estos últimos ejercitaran poder disciplinario alguno inherente a su condición de empresario. Y como hemos señalado en el ordinal precedente, todos estos extremos son ajenos a la sentencia recurrida e impiden apreciar la existencia de divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

TERCERO.- Finalmente, plantea un último punto de contradicción en relación a la interrupción de la relación entre las partes, en los meses que median entre octubre y diciembre de 2016, aportando como sentencia de referencia la dictada por esta Sala de 23 de febrero de 2016 (rec. 1423/2014 ). En la misma el debate planteado giró en torno al método de cálculo de la antigüedad del trabajador, a los efectos de fijar la indemnización por despido improcedente, cuando se han producido interrupciones en la prestación de servicios para la misma empresa. En este caso, el actor, ostentando siempre la misma categoría de oficial 2ª, estuvo vinculado mediante cuatro contratos eventuales -el último de los cuales se convirtió en indefinido- hasta el 12-03-09. A partir del 21-05-09 fue contratado de nuevo a través de cuatro contratos eventuales y un último contrato indefinido. El Tribunal Supremo analiza si se dan las circunstancias a que hace referencia la doctrina, y condena a la empresa a que, en caso de optar por la indemnización, la misma se compute teniendo en cuenta la prestación de servicios desde el 14-11-05. La Sala, para llegar a esa conclusión destaca que la ruptura en la continuidad de la prestación alcanzó 2 meses y 8 días tras un historial contractual que arrancaba del 14-11-05 y que hasta el 12-03-09 había mantenido una unidad, y la misma consideración merece la situación que arranca el 21-05-09 sin que la interrupción de 69 días rompa esa unidad, al no haberse acreditado que la utilización de la contratación temporal estuviese justificada.

Tampoco en este motivo la contradicción puede declararse existente, pues los fallos son del mismo signo, de tal suerte que en la sentencia de referencia el trabajador pone de relieve la persistencia en el uso fraudulento de la contratación temporal y no se acredita que tal utilización estuviese justificada, y al mismo tiempo se prueba la unidad esencial del vínculo laboral, de ahí que la indemnización por despido improcedente se compute desde la inicial contratación, en la recurrida se pretende romper la unidad del vínculo sobre el hecho de que el periodo octubre a diciembre de 2016 no se percibieron retribuciones, lo que en modo alguno acredita la ruptura del vínculo habido entre las partes contendientes.

CUARTO.- Por lo razonado, no habiendo la mercantil recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, e imposición de costas.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rubén Andrés Gallego Gallego, en nombre y representación de Celtibérica Asesores SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de abril de 2018, en el recurso de suplicación número 880/17 , interpuesto por Celtibérica Asesores SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid de fecha 12 de septiembre de 2017 , en el procedimiento nº 716/17 seguido a instancia de D.ª Nicolasa contra Celtibérica Asesores SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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