Última revisión
07/03/2012
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2782/2011 de 07 de Marzo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 07 de Marzo de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA
Núm. Cendoj: 28079140012012200696
Núm. Ecli: ES:TS:2012:3760A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil doce.
Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santander se dictó Sentencia en fecha 13 de abril de 2011, en el procedimiento nº 10/11 seguido a instancia de COMITÉ DE EMPRESA DE PLASTICOS ESPAÑOLES, SA ( Rubén, Juan Manuel ) SITA-USO ( Ceferino ), UGT ( Heraclio ) y CCOO ( Patricio ) contra ASPLA PLASTICOS ESPAÑOLES, S.A., sobre conflicto colectivo , que estimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Cantabria, en fecha 27 de junio de 2011, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 2 de agosto de 2011 se formalizó por el letrado D. Antonio Sarabia Gómez en nombre y representación de ASPLA PLASTICOS ESPAÑOLES , S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 17 de enero de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO .- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra Resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal superior de justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Tal como ya afirmábamos en nuestra Providencia de fecha 17 del pasado Enero, en la que se iniciaba el trámite de inadmisión ex art. 223.1 LPL, ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso. En relación con el indicado defecto, la parte recurrente ha incumplido la obligación de realizar una exposición precisa de la contradicción que alega; relación que no puede confundirse, como reiteradamente ha señalado esta Sala, con una contraposición afirmaciones aisladas fuera de contexto. En el escrito de interposición del recurso, la recurrente no examina comparativamente los elementos de identidad del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral -los hechos de las Sentencias , de una parte, y las pretensiones y sus fundamentos de otra-, respecto del motivo planteado, sino que la parte se limita a reproducir de manera parcial los fundamentos de aplicación, sin llevar a cabo un examen comparativo de los elementos de identidad que pongan de relieve la oposición de sus pronunciamientos.
Pero es que además, el recurso de casación debe ser inadmitido por no concurrir el requisito de la contradicción entre la Sentencia recurrida y la invocada como de contraste. En efecto, la Sentencia que se recurre ha recaído en un procedimiento de conflicto colectivo, promovido por diversas Organizaciones Sindicales frente a la mercantil ASPLA PLÁSTICOS ESPAÑOLES SA , con el fin de impugnar la decisión unilateral de la empresa relativa al establecimiento de parada de Navidad 2010/2011, sin acuerdo colectivo, modificando las condiciones colectivas sobre su disfrute en la forma en que en los años anteriores se venía acordando por la Comisión Paritaria del convenio , con fecha de inicio pasado el Año Nuevo, alargando la parada tradicional que se venía acordando hasta el 1 de enero, hasta en dos periodos: uno, del 22-12-2010 al 1-1-2011 , con cargo al año 2010; y, otro, del 2-1-2010 al 9-1-2010, con cargo a exceso de jornada y vacaciones del año 2011 y que la empresa "funda en causa productiva". La Sentencia de instancia declara no justificada la modificación de las condiciones de trabajo acordada por la empresa en el sentido de establecer la segunda parada de producción en el periodo mencionado, siendo tal parecer compartido por la Sala de suplicación. Se funda esta decisión en el hecho de que aún cuando la empresa ha acudido a las formalidades y negociaciones previstas para su modificación, no concurre la causa productiva u organizativa que justificaría la mismas, toda vez que la segunda parada en manera alguna puede responder a excesos de jornada del 2010 , modificación de las condiciones de trabajo que afecta al art. 41.1a) ET y b) del ET. Llegados a este punto , la Sentencia concluye que tal actuación evidencia que la medida empresarial impugnada afecta al periodo de tiempos de descansos y de trabajo, distribución anual de jornadas de trabajo, toda vez que la parada de producción del 2 al 9 de enero, debe recuperarse de forma preferente por el personal en los meses de enero a abril de 2011, a efectos de mantener íntegra la parada de 2011.
Disconforme la parte demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción de los arts. 34, 37, 38 y 51 del ET, y proponiendo como Sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Sevilla de 10 de febrero de 2009 (rec. 3815/08 ). En la misma y a través de análoga modalidad procesal pretende la parte actora que se deje sin efecto la decisión empresarial de 4-1-2008 y se restablezcan las condiciones anteriores a esa fecha por ser impuestas unilateralmente y sin periodo de consulta. La Sentencia de instancia desestima la demanda y tal parecer es compartido por la Sala de suplicación. Razona al respecto en lo que a la cuestión casacional importa, que las medidas organizativas propuestas por la empresa no constituyen una modificación sustancial de las condiciones de trabajo , sino una modificación no esencial ex art. 1.1, 5.c ), 8.1 y 20 ET en el contenido de la prestación y en las condiciones de trabajo , suponiendo en definitiva una manifestación del ius variandi o potestad directiva empresarial ordinaria. Por lo que atañe a la alteración introducida en la jornada ordinaria diaria, la misma se halla dentro de los límites de la jornada máxima anual prevista en el convenio de aplicación. Tampoco se produce infracción del art. 8.2 del Convenio Colectivo referido al horario, pues con el nuevo sistema se puede programar mejor las fechas de descanso y lo mismo cabe predicar respecto de las vacaciones que ahora se podrán repartir durante todo el año, al estar más de acuerdo con las necesidades de servicio.
En definitiva, lo que se trae a consideración de la Sala es determinar si la imposición acordada por la empresa de introducir un periodo de actividad adicional al que se venía haciendo todos los años en Navidad hasta el 1 de enero, con objeto de compensar los excesos de jornada anual, de forma que en el año 2009 la parada se prolongue hasta el 9 de enero de 2011 con cargo a excesos de jornada y vacaciones previstos para ese año tiene o no la condición de modificación sustancial, pues de no ser así, la actuación de la empresa y que ahora se defiende en el recurso estaría inmersa en el ius variandi. Por lo demás , la determinación de lo que es o no una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, en el sentido y alcance con que la misma viene contemplada en el art. 41 ET, no siempre es tarea fácil. Y a pesar de que las Sentencias enfrentadas dentro del recurso presentan algún punto de contacto , es lo cierto que entre las mismas no concurre la necesaria triple identidad legal que habilitaría el juicio positivo de contradicción. Y ello porque las situaciones fácticas de partida, y las respectivas condiciones que se debaten, son dispares. Así , en la Sentencia de contraste se combate la modificación referida a la alteración de los días de disfrute de descanso, de vacaciones y alteración de la jornada ordinaria que no entrañan a juicio de la Sala la condición de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, toda vez que ahora se trabajan seis días y descansan dos, las vacaciones se pueden repartir durante todo el año y no se superan los límites de la jornada máxima anual. Nada semejante acontece en la Sentencia que hoy nos ocupa, en la que la modificación operada imponiendo a los trabajadores una parada adicional del 2 al 9 de enero con cargo a los posibles excesos de jornada del año 2011, con el objeto de recuperar la parada en los meses subsiguientes, incide abiertamente en los tiempos de descanso, de trabajo y de distribución anual de las jornadas de trabajo y constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. En otras palabras, no existe identidad entre los supuestos que resolvieron las Sentencias comparadas , razón por la que sus decisiones fueron distintas en orden a la estimación o no de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo pero en absoluto contradictorias, pues se dictaron en función de hechos y situaciones diferentes.
SEGUNDO .- Por lo razonado, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, careciendo de trascendencia las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito , conforme a lo ya razonado. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, se acuerda la pérdida del depósito. Y en cuanto a las costas, dispone el art.233.2 LPL que no procede en este caso la imposición de las mismas, al traer causa la Sentencia recurrida de un procedimiento de conflicto colectivo.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Sarabia Gómez, en nombre y representación de ASPLA PLASTICOS ESPAÑOLES , S.A. contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Cantabria de fecha 27 de junio de 2011, en el recurso de suplicación número 501/11, interpuesto por ASPLA PLÁSTICOS ESPAÑOLES, S.A., frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 1 de los de Santander de fecha 13 de abril de 2011 , en el procedimiento nº 10/11 seguido a instancia de COMITÉ DE EMPRESA DE PLASTICOS ESPAÑOLES, SA ( Rubén, Juan Manuel ) SITA-USO ( Ceferino ), UGT ( Heraclio ) y CCOO ( Patricio ) contra ASPLA PLASTICOS ESPAÑOLES, S.A., sobre conflicto colectivo.
Se declara la firmeza de la Sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
