Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2787/2019 de 09 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEMPERE NAVARRO, ANTONIO VICENTE
Núm. Cendoj: 28079140012020201171
Núm. Ecli: ES:TS:2020:5389A
Núm. Roj: ATS 5389:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 09/07/2020
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2787/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 2
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Transcrito por: MTC/R
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2787/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
Dª. Concepción Rosario Ureste García
D. Ricardo Bodas Martín
En Madrid, a 9 de julio de 2020.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 40 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 2018, en el procedimiento n.º 551/2018 seguido a instancia de D. Felix contra Ombuds Compañía de Seguridad SA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 8 de mayo de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 19 de junio de 2019 se formalizó por la procuradora D.ª María Esther Fernández Muñoz en nombre y representación de D. Felix, bajo la dirección letrada de D. Ángel Gama Carrasco, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 17 de febrero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de relación precisa y circunstanciada. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre el trabajador la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de mayo de 2019, R. 245/19, que desestimó su recurso frente a la sentencia de instancia que había desestimado su demanda sobre existencia de despido. El trabajador, con categoría de vigilante de seguridad, inició un proceso de incapacidad temporal el 1 de noviembre de 2016. El Instituto Nacional de la Seguridad Social remitió a la empresa en fecha 10 de mayo de 2017 la demora de la calificación de la incapacidad permanente por un plazo máximo de seis meses, desde el 25 de abril de 2017. En fecha 16 de mayo de 2017 la empresa comunicó a la Tesorería General de la Seguridad Social, baja con efectos de 24 de abril de 2017, por agotamiento de la incapacidad temporal. En fecha 30 de junio de 2017 la empresa entregó al demandante documento de saldo y finiquito, en el que se le comunica la baja en la empresa por agotamiento de la IT en fecha 24 de abril de 2017, que éste no firmó. El Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha de 8 de octubre de 2017 notifica a la empresa resolución sobre reconocimiento de prestación de incapacidad permanente total con efectos económicos de 27 de septiembre de 2017 y que por tanto deberá cotizar sólo hasta el 25 de abril de 2017, fecha en la que se debió cursar la baja por agotamiento del plazo máximo de incapacidad temporal. En la misma comunicación se indica que no se prevé revisión por mejoría en dos años.
La sala entiende que la decisión de dar de baja al demandante en la seguridad social, lo que equivale a la extinción de la relación laboral el 25 de abril de 2017, se debió al agotamiento del período de incapacidad temporal sin que el actor, que cinco meses después fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, se reincorporase a su puesto de trabajo por no estar en condiciones de hacerlo. Considera que la decisión de la empresa está avalada por el artículo 49.1 h) del Estatuto de los Trabajadores (fuerza mayor) en relación con la letra e) del mismo precepto, que contempla los casos de jubilación, muerte e invalidez del trabajador, distinta a la que contempla el apartado k) relativa al despido.
Con la primera sentencia de contraste, del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2016, R. 2271/14, la recurrente defiende la existencia de despido. En ese caso la trabajadora inició un primer proceso de IT el 15 de febrero de 2012 siendo dada de alta por la Inspección médica el 26 de diciembre de 2012. Con posterioridad causó nuevamente baja por IT el 27 de enero de 2012, que se agotó por cumplimiento de la máxima de 365 días el 13 de marzo de 2013, siéndole reconocida por el INSS una prórroga de 180 días. Finalmente, su empresa procedió a darle de baja en la TGSS el 9 de septiembre de 2013 por agotamiento del periodo máximo de IT, y por resolución del INSS de fecha de 20 de enero de 2014 fue declarada en situación de IPT, constando en la misma como plazo de revisión por agravación o mejoría el 1 de diciembre de 2015.
La sentencia de suplicación declaró el despido improcedente el cese de la actora producido el día 9 de septiembre de 2013, y concedió al empresario el derecho de opción entre readmisión e indemnización, descartando la declaración de extinción indemnizada del contrato al preverse un plazo de revisión para verificar agravación o mejoría en su estado de IPT. El debate planteado en casación para la unificación de doctrina se centra en decidir si procede reconocer al empresario la referida opción, o si, por el contrario, se debe acordar únicamente la extinción indemnizada del contrato. La sentencia de contraste considera que esto último es lo correcto en aplicación de la doctrina de la Sala, según la cual tras la declaración de IPT ya no cabe la opción del art. 56.1 ET, sino que ha de imponerse al empresario la única obligación factible que es la de indemnizar a la trabajadora despedida ( STS Pleno 28 de enero de 2013, R. 149/2012).
SEGUNDO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].
La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferente el alcance de los debates. En efecto, en la sentencia de contraste lo que se discute es si declarada la incapacidad permanente cabe conceder a la empresa la opción general del art. 56.1 ET o si lo único que procede es imponer a la empresa la extinción del contrato con la indemnización correspondiente. Sin embargo, en la sentencia recurrida lo que se discute es si la baja del trabajador en la seguridad social con ocasión del agotamiento del período máximo de incapacidad Temporal constituyó un despido.
TERCERO.-Para denunciar la infracción de la doctrina de los actos propios la recurrente invoca como referencial la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 5 de noviembre de 2013, R. 401/13, que desestima del recurso de suplicación interpuesto por la empresa, Global Sales Solutions SL, y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda de la actora y declaró la improcedencia de su despido.
En suplicación, en sede jurídica alega la empresa, pretendiendo se aprecie la caducidad de la acción, que la trabajadora debió considerarse despedida el 31 de julio de 2012, fecha en que en la comunicación del día 10 de ese mismo mes se le indicaba que finalizaba el contrato temporal que mediaba entre ellas, por lo que cuando se presentó la demanda de conciliación, el 13 de noviembre de 201, la acción ya estaba sobradamente caducada. Pero no se estima. Apunta la sala que después de esa pretendida fecha del despido la trabajadora volvió a solicitar la reincorporación a la empresa y que esta no le contestó diciéndole que el contrato ya se había extinguido, sino que lo hizo en el sentido de que en ese momento no existían vacantes y que cuando se produjera alguna, se le ofrecería, con lo que, según el juzgador de instancia, hay que entender que la anterior comunicación de extinción del contrato había quedado sin efecto. Y no puede tacharse de irracional, ilógica o contraria al criterio humano dicha conclusión del juzgador de instancia, que ha acudido a la doctrina de los actos propios para considerar que la segunda comunicación empresarial suponía la continuidad de la situación de excedencia y así lo pudo entender la trabajadora, que actuó en la creencia de que podía esperar a que se produjeran las vacantes, y que, si se producían, la empresa se las ofrecería.
El motivo adolece de falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción pues la parte se limita a mencionar que el núcleo de la contradicción reside en que la sentencia de contraste considera que la anterior declaración de voluntad del empleador tiene efectos vinculantes para él y la sentencia combatida, a pesar de la existencia de documento de saldo y finiquito, entiendo que el mismo no es vinculante. De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala Cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (rcud 4019/2010), 16 de septiembre de 2013 (rcud 1636/2012) y 21 de febrero de 2017 (rcud 3728/2015).
La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 24/02/2014 (R. 732/2013).
De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005), 21/07/2009 (R. 1926/2008), 16/09/2013 (R. 1636/2012) y de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( rcud 3883/2014 y 1382/2015)].
CUARTO.-Tampoco es posible entender existente la contradicción, de acuerdo con las condiciones expuestas en el fundamento segundo, porque en la sentencia de contraste existe una primera decisión de la empresa relativa a la comunicación de la extinción del contrato de trabajo temporal pero posteriormente una comunicación sobre la inexistencia de vacantes, cuando la trabajadora solicitó la reincorporación. Mientras en recurrida no existen actuaciones de la empresa de signo contrario pues se procedió a la una baja en la seguridad social del trabajador al agotarse el período máximo de prestación de incapacidad temporal y a proponer la firma de un documento de saldo y finiquito.
QUINTO.-Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en que se ha dado cobertura a las exigencias legales del recurso pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la sala, y sin que lo dicho a propósito de los defectos formales desvirtúe en modo alguno el efectivo incumplimiento de los mismos. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª María Esther Fernández Muñoz, en nombre y representación de D. Felix, bajo la dirección letrada de D. Ángel Gama Carrasco, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 de mayo de 2019, en el recurso de suplicación número 245/2019, interpuesto por D. Felix, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 40 de los de Madrid de fecha 12 de diciembre de 2018, en el procedimiento n.º 551/2018 seguido a instancia de D. Felix contra Ombuds Compañía de Seguridad SA, sobre despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

