Auto SOCIAL Tribunal Supr...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2792/2018 de 23 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 28079140012019200205

Núm. Ecli: ES:TS:2019:1355A

Núm. Roj: ATS 1355:2019

Resumen:
Incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total, que no se ha estimado. Impugna la valoración de la prueba por no acogerse el informe del médico forense. Falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción. Falta de contenido casacional por pretender la revisión de los hechos probados de forma directa o indirecta. Falta de contradicción.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/01/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2792/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2792/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 23 de enero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 5 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 1 de marzo de 2017 , en el procedimiento n.º 1123/2014 seguido a instancia de D. Torcuato contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 14 de diciembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 26 de abril de 2018 se formalizó por el letrado D. Gabriel del Valle Riofrio en nombre y representación de D. Torcuato , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 26 de octubre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada, falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012 ) y 21 de febrero de 2017 (R. 3728/2015 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( R. 3883/2014 y 1382/2015 )].

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada exponiendo la doctrina de las sentencias de contraste que considera de su interés, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.

SEGUNDO.-La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Andalucía (Sevilla), de 14 de diciembre de 2017 (R. 3276/2017 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total.

Consta que el actor, de profesión arquitecto superior, por resolución del INSS de 17/09/2014, vio denegada la declaración de incapacidad no presentar las lesiones que padece grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. En los hechos probados de la sentencia de instancia constan las lesiones que padece conforme al informe de síntesis, al Dictamen propuesta y al informe del Médico Forense.

En suplicación, la Sala desestima, en primer término, la modificación fáctica solicitada porque la misma transcribe determinados párrafos de dichos informes forenses, no centrándose sin embargo en la existencia de lesiones específicas, sino en la determinación de las secuelas resultantes, con lo que se vendría a establecer una redacción claramente valorativa y predeterminante del fallo; y, además, los informes no aparecen transcritos en términos literales, lo que puede inducir a confusión sobre el significado final de los mismos; y se hace mención a otros documentos que contemplan situaciones que no inciden en su estado de salud. En sede de censura jurídica, partiendo de los hechos acreditados (presentaba tumoración benigna (lipoma) de muslo derecho. Intervenida con extirpación completa con resección de vasto interno, con balance muscular conservado globalmente en la actualidad. Portador de ortesis de rodilla. Lumbalgia mecánica en probable relación con alteración funcional MID. Discoartrosis L5-S1 y mínima protrusión discal posterocentral a dicho nivel. No existen signos de compresión radicular, ni estenosis de canal raquídeo. Trastorno adaptativo depresivo ansioso. Reacción depresiva leve), se concluye que el trabajador tan solo está limitado para tareas que impliquen altos requerimientos físicos sobre el raquis lumbar y miembro inferior derecho, condiciones que no concurren en su profesión, no caracterizada por la realización de tales movimientos, al menos con carácter permanente o habitual; las actividades que pueden eventualmente verse afectadas por sus dolencias se centran en las que impliquen la realización de bipedestación, que efectúa empleando bastón, y dada la no necesidad de su deambulación habitual por terrenos irregulares, debe considerársele como apto para su desempeño habitual como arquitecto. Por otra parte, el trastorno psicológico que le aqueja viene a ser de carácter leve por más que presente tendencia a la cronificación, no apreciándose que tenga en la actualidad una incidencia destacada en su capacidad laboral, apreciándose además una tendencia a la mejoría de su estado.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el actor y tiene por objeto la denuncia de la falta de estimación de la modificación fáctica propuesta en suplicación, para lo que se alegan dos sentencias de contraste. Este proceder es incorrecto, puesto que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solo podrá invocarse una sentencia por cada punto de contradicción, que deberá elegirse necesariamente de entre las designadas en el escrito de preparación; ello no obstante, dado que la parte no fue oportunamente advertida, se analizarán ambas.

TERCERO.-La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

La finalidad de este recurso es 'evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso' [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

En consecuencia, el presente recurso carece del contenido casacional necesario, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida, o una nueva valoración de la prueba.

CUARTO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

Como se decía, para el primer motivo, que tiene por objeto determinar que debió de haberse acogido la modificación fáctica que se propuso en suplicación, se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 4 de marzo de 2013 (R. 5219/2012 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta, subsidiariamente total para su profesión habitual, y subsidiariamente parcial.

En lo que interesa a esta casación unificadora, en tales autos la actora solicitaba diversas modificaciones fácticas, las cuales, tras indicar la doctrina de aplicación, son todas desestimadas por el Tribunal Superior. Y en cuanto a la censura jurídica, se parte de que la actora, de profesión peón de almacén, presentó en 2009 neoplasia de mama, que fue intervenida y tratada con quimio y radioterapia y hasta febrero de 2010, habiendo demostrado un estudio genético una predisposición hereditaria a padecer tumores de mama y de ovario. En la actualidad la enfermedad se encuentra estable y la actora realiza visitas de seguimiento y control onco-ginecológico; a consecuencia de lo anterior, la actora desarrolló un trastorno adaptativo de tipo reactivo con predominio de sintomatología ansiosa que se ha controlado con tratamiento farmacológico, y del que persiste una alteración del estado de ánimo con síntomas depresivos. El recurso se circunscribe a la patología psíquica, ya que no ha resultado acreditado que la patología física que sufrió la trabajadora le haya causado secuela alguna incapacitante, y tampoco se considera que la misma le cause limitación para la realización de cualquier actividad laboral.

El segundo motivo, igualmente para la valoración de la prueba, insiste en la necesidad de haber tenido en cuenta el informe del Médico Forense de 3 de noviembre de 2015. Se alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 19 de febrero de 2015 (R. 3034/2014 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia, estima su demanda y le declara en situación de incapacidad permanente absoluta (habiendo sido reconocido en situación de incapacidad permanente total por el INSS).

La Sala de suplicación en sede de revisión fáctica, de las numerosos solicitadas por la parte, acoge únicamente acoge la que consiste en la adición de un párrafo a lo indicado en el informe propuesta del de la UVMI, para completar lo que figura, y desestima todas las demás. En cuanto al fondo, consta que el actor fue declarado incapacitado permanente total para su profesión habitual de ingeniero de telecomunicaciones-coordinador técnico de lanzamiento de proyectos, y la Sala considera que con la grave afectación que le aqueja tanto renal como pulmonar, y el menoscabo que ambas dolencias le ocasionan, difícilmente podrá realizar un trabajo remunerado con un mínimo de profesionalidad y eficacia, habida cuenta que está limitado para realizar cualquier esfuerzo, incluso de mediana intensidad.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y ninguna de las que se citan como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, ninguna contradicción es posible apreciar cuando tanto la resolución recurrida como las de contraste aplican la misma doctrina en relación a los requisitos que se exigen para que proceda una revisión fáctica, a lo que se añade que todas ellas (a salvo un pequeño inciso en la segunda sentencia de contraste), desestiman los motivos de revisión fáctica propuestos por los actores. En este sentido, en segundo lugar, no existen fallos contradictorios ya que ambas resoluciones son desestimatorias de la pretensión de los actores en torno a la modificación fáctica; de este modo, las sentencias de contraste no son idóneas para viabilizar el recurso de casación para unificación de doctrina, que exige una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias comparables, y dicha contradicción ha de trascender a la parte dispositiva de las sentencias contrastadas, lo que aquí no ocurre [ sentencias del Tribunal Supremo de 24/11/2010 (R. 651/2010 ) 03/07/2012 (R. 2305/2011 ), 05/11/2012 (R. 390/2012 )].

QUINTO.-Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 2 de noviembre de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 26 de octubre de 2018, insistiendo en la existencia de contradicción y en la necesidad de atender a la valoración de la prueba que propone, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

SEXTO.-De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Gabriel del Valle Riofrio, en nombre y representación de D. Torcuato contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 14 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 376/2017 , interpuesto por D. Torcuato , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Sevilla de fecha 1 de marzo de 2017 , en el procedimiento n.º 1123/2014 seguido a instancia de D. Torcuato contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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