Auto Social Tribunal Supr...ro de 2012

Última revisión
09/02/2012

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2794/2011 de 09 de Febrero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 09 de Febrero de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DESDENTADO BONETE, AURELIO

Núm. Cendoj: 28079140012012200350

Núm. Ecli: ES:TS:2012:2204A

Resumen:
Accidente de trabajo. Recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad. No se reconoce. Falta de contradicción.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de lo Social Nº 11 de los de Madrid se dictó Sentencia en fecha 23 de diciembre de 2010, en el procedimiento nº 1382/2009 seguido a instancia de DECA OBRAS Y CONSTRUCCIONES S.L. contra D. Guillermo, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FCC CONSTRUCCIONES S.A., sobre recargo de prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el codemandado D. Guillermo , siendo dictada Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Madrid, en fecha 22 de junio de 2011, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 12 de septiembre de 2011, se formalizó por la Letrada Dª Carmen Arrondo Piñero en nombre y representación de D. Guillermo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 21 de noviembre de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una Sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal superior de justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( Sentencias , entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007 , R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007 , R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( Sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008 , R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La Sentencia impugnada -confirmatoria de la dictada en la instancia- deja sin efecto la Resolución administrativa que declaró el recargo de prestaciones del 40% por falta de medidas de seguridad en el accidente laboral a consecuencia del cual el trabajador perdió dos falanges del segundo dedo de la mano izquierda. Consta que el accidente se produjo cuando el trabajador, necesitando unas cuñas para entablar una escalera en la obra en que prestaba servicios , se dirigió a la máquina tronzadora con unas pinzas de madera, de dimensión de 30X15 cm aproximadamente. Empezó a cortar estas piezas para reducir su tamaño hasta unos 1 cm. Al ser las piezas de pequeño tamaño, el operario debía acercar las manos al disco de corte. En una de esas operaciones de corte, el tablón hizo un movimiento brusco, al parecer al coger la sierra un nudo de la madera, provocan el movimiento involuntario de la mano del trabajador, cortándose con la sierra dos falanges de un dedo y produciéndose un corte en otro. El operario disponía de empujador y una regla para evitar acercar la otra mano al disco cortante. Sin embargo, no utilizó el empujador para no acercar la mano al disco de corte. El encargado en diversas ocasiones le había llamado la atención por no utilizar los elementos de protección.

La Sala comparte la conclusión del Juzgador de instancia de que existió imprudencia temeraria del trabajador , que no prestó atención a los requerimientos de su Superior cuando el encargado le llamó la atención por no utilizar los elementos de protección, de manera que la relación de causalidad queda truncada.

Contra dicha Sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el trabajador, aportando de contraste la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ), respecto de la que no es posible apreciar contradicción ya que ni los accidentes son los mismos , ni sus resultados idénticos, ni la actuación de la empresa es equiparable. Consta en la Sentencia de contraste que el trabajador mientras trabajaba en una máquina de hacer puntos a los redondos de hierro para luego introducirlos a la máquina de estirado-pulido-calibrado-cortado de barras, se levantó la carcasa de protección por la propia acción de la barra, quedando el torno giratorio sin protección, lo que comunicó el trabajador al peón especialista responsable de la máquina , quien le ordenó que la parase. Como en el lugar en que se hallaba no podía accionar el botón de parada, cuando se disponía a hacerlo, los tornillos que sobresalen del torno atraparon la manga y arrastraron su mano y brazo, ocasionándole lesiones consistentes en aplastamiento de antebrazo y brazo derecho con fractura distal del húmero y heridas con pérdida de sustancia muy importantes. Consta probado que la máquina carecía de mecanismo de paro de emergencia que se instaló después del accidente. La Sala argumenta en torno a las medidas de protección que se deben adoptar en los supuestos en los que en el trabajo intervienen máquinas, y analizando la normativa aplicable a este tipo de trabajos, considera que el accidente se debió a la ausencia de medidas de seguridad, revocando la Sentencia recurrida en la que se imponía un recargo de prestaciones del 30% por falta de medidas de seguridad.

No existe contradicción entre las Sentencias comparadas pues mientras que en la Sentencia recurrida , el siniestro se produjo cuando el trabajador no utilizo el empujador ni la regla de que disponía, para evitar acercar la mano al disco de corte, sin prestar atención a los requerimientos del encargado que le había llamado la atención en diversas ocasiones, por no utilizar los elementos de protección, en la Sentencia de contraste el accidente ocurre como consecuencia de que la máquina en la que trabajaba no disponía de medidas de seguridad , consistiendo el accidente en el aplastamiento del antebrazo y brazo.

Por lo demás, es necesario destacar la doctrina de esta Sala IV contenida en sus Sentencias de 5 de mayo de 1999, 30 de abril de 2.001, 22 de enero de 2.002 (recurso 471/01 ) y 21 de febrero de 2002 (recurso 2328/01 ) declarando que "la valoración de supuestos casuísticos y circunstanciales no es materia propia del recurso de casación para la unificación de doctrina" y esto es lo que sucede con la determinación de si ha existido o no una infracción de normas de seguridad e higiene (criterio reiterado en los autos de 22 de octubre de 1.997, 25 de junio y 22 de septiembre de 1.998, 14 de marzo, 21 de noviembre y 17 de diciembre de 2.001 y 22 de enero de 2.002). Como se afirma en la última de las Sentencias citadas "si en cualquier caso no es tarea sencilla encontrar una Sentencia que , comparada con la recurrida, demuestre una sustancial identidad en hechos , fundamentos y pretensiones, las dificultades para acreditar aquellas identidades adquieren una particular dimensión cuando se trata de ponderar comportamientos condicionados por la concurrencia de particulares circunstancias que determinen si son o no merecedores de algún reproche; y esto sucede con frecuencia cuando se imponen incrementos en las prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad que provocan un accidente de trabajo, ya que no en todos los casos se exigen las mismas medidas de seguridad ni en la provocación del accidente influye de la misma manera la omisión por parte del empresario de dichas medidas de seguridad".

SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de Justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Carmen Arrondo Piñero, en nombre y representación de D. Guillermo contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Madrid de fecha 22 de junio de 2011 , en el recurso de suplicación número 2526/2011, interpuesto por D. Guillermo, frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid de fecha 23 de diciembre de 2010, en el procedimiento nº 1382/2009 seguido a instancia de DECA OBRAS Y CONSTRUCCIONES S.L. contra D. Guillermo, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FCC CONSTRUCCIONES S.A., sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la Sentencia recurrida , sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos , mandamos y firmamos.

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