Última revisión
19/10/2006
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2795/2005 de 19 de Octubre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 19 de Octubre de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079140012006202573
Núm. Ecli: ES:TS:2006:17612A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil seis.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 27 de septiembre de 2004, en el procedimiento nº 806/04 seguido a instancia de D. Luis Carlos contra ROBERCRUZ SOCIEDAD CIVIL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 25 de abril de 2005 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 5 de julio de 2005 se formalizó por el Letrado D. Pedro Blanco Gómez en nombre y representación de ROBERCRUZ, S.C., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 6 de junio de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).
Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de abril de 2005 , que ha recaído en un procedimiento por despido seguido por el trabajadora demandante frente a la mercantil ROBERCRUZ S.C. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que el actor ha venido prestando servicios para la demandada con la categoría de vendedor desde el 23-11-98 hasta el 30-06-2004, fecha en la que es despedido por motivos disciplinarios y que de manera detallada se recoge en la narración histórica. Consta que con anterioridad se le habían impuesto sanciones de diversa índole. La sentencia de instancia declaró la improcedencia de la decisión extintiva empresarial con la consecuencias legales inherentes a tal declaración. La demandada interpuso recurso de suplicación, que inició con un motivo destinado a interesar la nulidad de la sentencia combatida por infringir el art. 24 de la CE, 81 y 97 de la LPL , y desarrollo otro bajo el amparo del apartado b) del art. 191 de la LPL interesando la revisión del relato fáctico y finalmente, y en lo que atañe al examen del derecho aplicado, denunció la infracción del art. 24.1 CE al no considerar salario "las dietas" y de los arts. 54 y 58 del ET , respecto a la declaración de improcedencia del despido. La Sala de suplicación desestima uno por uno de los motivos y confirma el fallo de instancia.
Para justificar, en el caso, que existe la contradicción, que, como requisito de viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, impone el artículo 217 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , afirma la parte demandada que la sentencia que combate llega a pronunciamiento distinto que las sentencias que invoca para su contraste. En efecto, plantea al recurrente dos materias o motivos de contradicción, el primero destinado a combatir el salario reconocido en sentencia, al sostener que las dietas no son salario siendo su naturaleza de carácter indemnizatorio y no salarial, designando a efectos de viabilizar su impugnación la sentencia dictada por la Sala de Cantabria de 17 de enero de 1997 . Relata aquella sentencia el despido de un visitador médico cuya retribución estaba compuesta por una parte fija --salario base, plus convenio y antigüedad-- y una retribución variable que se abona conforme al plan de incentivos fijados por la empresa cada año. Asimismo la empresa venía liquidando al actor cantidades por el concepto de dietas y kilometraje, computados mensualmente, según la "nota de gastos" que el actor confeccionaba mes a mes. En el grado jurisdiccional de la suplicación y en lo que es ahora al caso, se ha debatido a propósito de si las cantidades satisfechas en concepto de dietas, kilometraje y teléfono, deben computarse en el cálculo de la indemnización por despido improcedente, extremo descartado por la sentencia al negar su carácter salarial y sí indemnizatorio.
De lo expuesto se deduce la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, al no concurrir las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , toda vez que la sentencia recurrida incluye las "dietas" en el cálculo de la indemnización por despido porque llega al convencimiento de que, a pesar de su denominación, se trata en realidad de cantidades salariales, cosa que no sucede en la sentencia de comparación. Así, en la sentencia actual la Sala razona que las partidas denominadas formalmente como "Dietas" en realidad constituían una contraprestación "por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena", dado que se abonaban con carácter fijo, mensualmente e incluso en periodo de vacaciones y sin necesidad de justificar gastos por parte de su perceptor. Por el contrario en la sentencia de referencia, tal y como se desprende de su fundamentación jurídica tales dietas se corresponden con gastos que previamente habían sido anticipados por el trabajador.
SEGUNDO.- Igual falta de contradicción se produce con el siguiente motivo destinado a denunciar la inadmisión de la documental aportada en fase de recurso con posterioridad al juicio, y señalando como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 26 de septiembre de 2002 , recaída en un procedimiento seguido igualmente por despido disciplinario. El trabajador recurrió en suplicación la sentencia de instancia que había declarado la improcedencia de la decisión extintiva empresarial, interesando con carácter previo la admisión de un documento de fecha 5-07-2002, consistente en un oficio expedido por el Jefe de la unidad especializada de seguridad y salud laboral de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cantabria en relación con la denuncia formulada el 24-04-2002, fecha del despido, y con la visita girada a la obra con fecha 5-05-2002, documento que acredita únicamente la existencia de incumplimiento por parte de la empresa en materia de prevención de riesgos, seguridad social y materia laboral. La Sala declara la inadmisión del documento por su falta de trascendencia, toda vez que no es dable sustentar en el mismo una declaración de despido nulo por discriminatorio.
Con esto basta para inadmitir el recurso si se tiene en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurso de casación para la unificación de doctrina tiene por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, es decir, lo que se pretende con este recurso extraordinario es aplicar la doctrina correcta en supuestos de sustancial identidad, pero para ello es absolutamente indispensable que las sentencias comparadas hayan resuelto esa cuestión de manera diferente, pues si sus fallos son coincidentes no hay necesidad de unificar la doctrina, al estar ausente el requisito de la contradicción. En efecto, y en contra de lo afirmado por la recurrente ambas sentencias han declarado la inadmisión de los documentos aportados por las respectivas partes recurrentes junto a los recursos de suplicación.
En todo caso y aún obviando tan relevante circunstancia, tampoco es posible afirmar la existencia de divergencia doctrinal alguna. En efecto, los documentos, y la finalidad de su presentación son distintos en cada caso. En efecto, diversa es la naturaleza de los documentos aportados en el grado jurisdiccional de la suplicación, en un caso -sentencia alegada- oficio expedido por el Jefe de la unidad especializada de seguridad y Salud laboral de la Inspección provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cantabria, en el otro -recurrida- fotocopias de un auto de desistimiento de incidente de readmisión irregular y de impugnación de dos sanciones de amonestación por escrito. Por lo demás, se ha desconocido nuestra doctrina sentada en dos Sentencias de 21 de noviembre de 2000 (Recursos 2856/99 y 234/99), ambas votadas en Sala General , por cuya virtud las infracciones procesales no pueden constituir, en sí mismas, objeto del recurso de casación unificadora, a menos que la misma infracción hubiera sido también objeto de tratamiento, con decisión diferente, en otra sentencia en la que concurran con la recurrida las identidades entre las situaciones de hecho, causa de pedir y petición, exigidas por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , circunstancias éstas que aquí no se han producido.
TERCERO.- Por lo razonado, no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , con pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación y con imposición de costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pedro Blanco Gómez, en nombre y representación de ROBERCRUZ, S.C. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de abril de 2005 , en el recurso de suplicación número 793/05, interpuesto por ROBERCRUZ, SC, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid de fecha 27 de septiembre de 2004 , en el procedimiento nº 806/04 seguido a instancia de D. Luis Carlos contra ROBERCRUZ SOCIEDAD CIVIL, sobre despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; pérdida del depósito constituido para recurrir, y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
