Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2796/2018 de 29 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 29 de Mayo de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Núm. Cendoj: 28079140012019201715
Núm. Ecli: ES:TS:2019:7399A
Núm. Roj: ATS 7399:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 29/05/2019
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2796/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego
Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Transcrito por: CAG/R
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2796/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Sebastian Moralo Gallego
En Madrid, a 29 de mayo de 2019.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 5 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 25 de octubre de 2017 , en el procedimiento n.º 190/2014 seguido a instancia de D. Fulgencio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 1 de marzo de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 22 de mayo de 2018 se formalizó por el letrado D. Francisco Soriano Martínez en nombre y representación de D. Fulgencio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 28 de febrero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por defecto en preparación, falta de contradicción, falta de contenido casacional y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso. El escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito 'el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición', sí se 'deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias'. El mismo criterio doctrinal se mantiene en los autos, entre otros muchos, de 28 de marzo de 2017 (rcud 2167/2016), 25 de abril de 2017 (rcud 1615/2016) y 9 de mayo de 2017 (rcud 1940/2016). Por otra parte, debe indicarse que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata además de 'una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar también de forma injustificada la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable'. Hay que señalar además que sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio , que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , 'sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal'. Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo .
Concurre defecto en la preparación del recurso pues no consta indicado el núcleo de la contradicción, toda vez que no puede considerarse cumplimentado dicho requisito con la mera referencia a que '...existe contradicción con la sentencia que se recurre y las sentencias...' que seguidamente se citan como contradictorias.
SEGUNDO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].
La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 1 de marzo de 2018 (R. 4383/2017 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por INSS y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda del actor de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total.
Tras las modificaciones admitidas en suplicación consta que el actor, nacido en 1967, estaba afiliado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), siendo su última profesión ejercida visitador médico. Con anterioridad al expediente que se recurre, que terminaría con la resolución denegatoria de la incapacidad permanente de 12 de diciembre de 2013, contra la que interpone la demanda que da lugar a estas actuaciones, se tramitó otro expediente, que finalizó en 2011 con el dictado de resolución denegatoria de la incapacidad permanente. El cuadro que afecta al actor en el año 2013 es el siguiente: 'secuelas de fractura de tibia izquierda, trastorno de estrés postraumático, que le producen limitaciones osteomuscular en miembros inferiores grado funcional 1-2 y psíquicas grado funcional 1, con ausencia de tratamiento en Unidad de Salud Mental desde 2011'.
La Sala de suplicación parte de ser la fecha del hecho causante de la prestación el día 25 de octubre de 2013, fecha del dictamen propuesta del EVI, y evidencia que la Magistrada erróneamente ha valorado las dolencias que padecía el actor en la fecha del dictamen del EVI de 2011, que contiene un cuadro más agravado que en la actualidad. Y de este modo, las dolencias que presentaba el actor en la fecha del hecho causante de la prestación, 2013, no son constitutivas de una incapacidad permanente total, pues no le impiden ejercer la actividad laboral de visitador médico, no solo porque le producen limitaciones osteomusculares en miembros inferiores grado 1-2, y psíquicas grado 1, es decir, leves o moderadas, sino porque no se acredita limitación alguna para la bipedestación o deambulación prolongada, o menoscabo de sus facultades visuales, auditivas o sensoriales, pudiendo desarrollar el actor por su edad, 47 años, hábitos posturales que atenúen los efectos de la lesión sobre su capacidad laboral, además de no exigir su profesión de importantes requerimientos físicos.
El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto la estimación de su demanda, esto es, el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total.
Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 29 de diciembre de 2014 (R. 1807/2014 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS, y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda de la actora reconociendo su derecho a la incapacidad permanente total.
En tal supuesto la actora, nacida en 1956, afiliada al Régimen General como administrativa, fue declarada afecta de incapacidad permanente total por resolución del INSS de 11 de noviembre de 2011, por padecer: trastorno ansioso-depresivo crónico de moderada intensidad; fractura de tercio distal de tibia y peroné derecho con retardo en la consolidación; osteopenia por desuso. Y como limitaciones orgánicas y funcionales se objetivaban: ánimo depresivo moderado crónico con desánimo, tristeza y anhedonia; retardo en la consolidación de fractura; sudex en tobillo y pie. Se inició de oficio expediente de revisión por mejoría, declarándose que la actora no estaba afecta a incapacidad permanente. En la actualidad presenta: fractura de tercio distal de tibia y peroné derecho con retardo en la consolidación y síndrome doloroso regional complejo; abombamiento distal multinivel L2 a S1 con afectación radicular moderada en L4-L4 derecha y leve L5 izquierda; rotura parcial de SE derecho. Continúa la persistencia de la sintomatología depresiva (aunque con mejora parcial en la última consulta) debido en gran medida a su pesimismo y a la problemática traumatológica. Recibe tratamiento médico y farmacéutico; patrón denervativo crónico a nivel de los territorios radiculares L4 de ambos miembros inferiores y de L5 en miembro inferior derecho.
La Sala de suplicación indica que la simple comparación de los dos estados clínicos descritos evidencia que la actora no solo no ha experimentado la mejoría que defiende la Gestora, sino que su estado médico ha empeorado al aparecer lesiones a nivel lumbo-sacro que representan un compromiso radicular de intensidad moderada; persistiendo las dolencias de carácter psiquiátrico, si bien levemente atenuadas.
De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
En efecto, en primer lugar, las profesiones de los actores, no son las mismas, visitador médico afiliado al RETA en la sentencia recurrida y administrativa del Régimen General en la sentencia de contraste, lo que determina que también sean distintas las exigencias físicas requeridas en cada caso.
En segundo lugar, las pretensiones de las resoluciones no son exactamente las mismas, pues en la sentencia de contraste se trata del mantenimiento del grado de incapacidad permanente total, que ha sido revisado por mejoría, consecuentemente, se han tenido en cuenta, de un lado, las lesiones que acreditaba la actora al tiempo del reconocimiento inicial, y, de otro, las que presenta en la actualidad, apreciándose que la actora no solo no ha experimentado mejoría, sino que incluso se ha producido una agravación de algunas dolencias; mientras que en la sentencia de contraste se trata de un supuesto de reconocimiento sin más la incapacidad permanente total por lo que no se da tal comparación entre lesiones.
Y, en tercer lugar, las patologías que presentan los actores y las limitaciones que les acarrean no son iguales. En la sentencia recurrida la parte actora aqueja: secuelas de fractura de tibia izquierda, trastorno de estrés postraumático, que le producen limitaciones osteomuscular en miembros inferiores grado funcional 1-2 y psíquicas grado funcional 1, con ausencia de tratamiento en Unidad de Salud Mental desde 2011; no se acredita limitación alguna para la bipedestación o deambulación prolongada, o menoscabo de sus facultades visuales, auditivas o sensoriales. Mientras que la actora de la sentencia de contraste acredita a la fecha: fractura de tercio distal de tibia y peroné derecho con retardo en la consolidación y síndrome doloroso regional complejo; abombamiento distal multinivel L2 a S1 con afectación radicular moderada en L4-L4 derecha y leve L5 izquierda; rotura parcial de SE derecho; continúa la persistencia de la sintomatología depresiva (aunque con mejora parcial en la última consulta) debido en gran medida a su pesimismo y a la problemática traumatológica; recibe tratamiento médico y farmacéutico; patrón denervativo crónico a nivel de los territorios radiculares L4 de ambos miembros inferiores y de L5 en miembro inferior derecho.
Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2/11/2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que 'este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social' [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007 ), 22/01/2008 (R. 3890/2006 ), 17/02/2010 (R. 52/2009 )].
TERCERO.-El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener 'la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia', de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar 'separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas'. La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia 'no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia' [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )].
Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.
Concurre la falta de denuncia y fundamentación de la infracción legal cometida pues ninguna referencia a dicho extremo se concreta en el escrito de recurso.
CUARTO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 28 de febrero de 2019, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Soriano Martínez, en nombre y representación de D. Fulgencio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 1 de marzo de 2018, en el recurso de suplicación número 4383/2017 , interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Sevilla de fecha 25 de octubre de 2017 , en el procedimiento n.º 190/2014 seguido a instancia de D. Fulgencio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestaciones.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
