Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2799/2017 de 03 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 03 de Abril de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 28079140012018200927
Núm. Ecli: ES:TS:2018:4052A
Núm. Roj: ATS 4052:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 03/04/2018
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2799/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Procedencia: T.S.J. CASTILLA-LEÓN SOCIAL SEC. 1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Transcrito por: CAG/R
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2799/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Sebastian Moralo Gallego
En Madrid, a 3 de abril de 2018.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Palencia se dictó sentencia en fecha 21 de febrero de 2017 , en el procedimiento n.º 15/2016 seguido a instancia de D. Romualdo contra la Federación Agroalimentaria de Comisiones Obreras, Galletas Siro SA y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 15 de mayo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 3 de julio de 2017, se formalizó por el letrado D. Amador Mediavilla Fernández en nombre y representación de D. Romualdo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En dicho escrito se designó a la procuradora D.ª María del Carmen Gamazo Trueba.
CUARTO.-Esta sala, por providencia de 1 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].
La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 15 de mayo de 2017 (R. 673/2017 ) desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda deducida contra Federación Agoralimentaria de CC.OO. (FEAGRA) y Galletas Siro, S.A.
La Sala de suplicación parte de los hechos siguientes: El actor firmó un contrato de trabajo con FEAGRA el 16 de noviembre de 2009 para prestar servicios como sindicalista y como tal vino ejerciendo sus funciones, que consistían en visitar empresas, negociar ERE, intervenir en elecciones sindicales, negociar convenios colectivos, celebrar asambleas con trabajadores, todo ello como representante del sindicato. El 30 de noviembre de 2012 se celebró el III congreso de la FEAGRA de Castilla y León, eligiéndose al actor como miembro de la comisión ejecutiva; desde ese momento siguió desempeñando sus tareas sindicales, además de asistir a las reuniones de la comisión ejecutiva para la que había sido elegido, lo que antes no hacía. El 31 de julio de 2013 se puso fin, al menos formalmente, a esa relación laboral, firmándose un finiquito y percibiendo el trabajador una indemnización de 1.666,30 euros por fin de contrato. Al día siguiente y sin solución de continuidad, el 1 de agosto de 2013, Galletas Siro, empresa con la que el actor ninguna relación tenía y con la que ninguna relación posterior tuvo, firmó un contrato de trabajo con el actor, pero el mismo no estaba destinado a que prestase servicio alguno en la empresa, sino solamente a abonar su salario y cotizaciones sociales, puesto que desde el primer momento quedó liberado de la prestación de servicios para seguir ejerciendo como sindicalista. Esa situación derivaba (y de ello se dejaba expresa constancia en el contrato) de un pacto alcanzado entre FEAGRA y Galletas Siro, en virtud del cual la segunda se comprometía a contratar laboralmente al actor, pero dejando claro que 'el sindicalista no desarrollará prestación laboral alguna, disfrutando desde el primer día de la condición de liberado sindical'. En dicho pacto se decía también que a la finalización del mismo se extinguiría el contrato del liberado con Galletas Siro al amparo del artículo 49.1.b ET , sin derecho a indemnización o compensación alguna. Tras la prórroga automática del indicado pacto entre la empresa y el sindicato, el 14 de enero de 2015 ambas partes dieron por concluido el mismo con efectos del 1 de diciembre de 2015. El día 25 de noviembre de 2015 Galletas Siro comunicó al actor que su contrato de trabajo quedaba extinguido por la finalización del acuerdo con el sindicato, al amparo del artículo 49.1.b ET . No consta en los hechos probados que el actor haya dejado de ejercer labores sindicales ni que haya cesado en su puesto en la comisión ejecutiva del sindicato.
El actor demanda por despido solidariamente a la empresa Galletas Siro y FEAGRA, habiendo entendido la sentencia de instancia que no estamos ante una relación laboral, pero sin declarar la incompetencia del orden social, por cuanto la relación entra en el ámbito del derecho sindical igualmente competencia de este orden social. Así las cosas, la Sala suplicación indica que la cuestión a resolver es si estamos ante una relación laboral. Parte de que nunca existió prestación laboral para la empresa Galletas Siro, ni siquiera voluntad de que la misma llegara a producirse, por lo que en tal supuesto falta un elemento sustancial del contrato de trabajo con arreglo al artículo 1.1 ET . Pero sí ha existido relación laboral con FEAGRA desde 2009 para desempeñar funciones de sindicalista, funciones que se han venido desarrollando sin solución de continuidad desde entonces (aunque desde el 1 de agosto de 2013 se prestara a las mismas la cobertura formal de un inexistente contrato con la empresa Galletas Siro), y que continuaron desde el 30 de noviembre de 2012, ya no en condición de trabajador del sindicato, sino como cargo del mismo. De donde se concluye, tras referir sentencias de la Sala sobre asuntos similares, que esto no significa que la relación laboral quedara extinguida el 30 de noviembre de 2012 , sino que el contratado laboral como sindicalista, al acceder a un cargo electivo del sindicato (dado que éste tiene la condición de más representativo, como es notorio) a nivel autonómico, incompatible con el contrato de trabajo que tenía, pasó a la situación de excedencia forzosa, con derecho a reserva del puesto de trabajo y al cómputo de antigüedad mientras dure el ejercicio de su cargo representativo, debiendo reincorporarse a su puesto de trabajo dentro del mes siguiente a la fecha del cese. No puede entenderse que el cambio producido el día 1 de agosto de 2013, encontrándose ya en esa situación, y cuya única finalidad era pasar a percibir sus retribuciones con cargo a la empresa Galletas Siro, supusiera una renuncia a tal situación, por lo que, no constando probado el cese del actor como cargo representativo lo único que puede decirse es que seguía en situación de excedencia forzosa como trabajador del sindicato en tanto mantuviese aquel cargo. En suma, todo el periodo durante el cual se simuló una relación laboral con Galletas Siro, no fue periodo en el que existiera relación laboral activa, sino ejercicio de cargo sindical, de manera que lo que Galletas Siro financiaba las retribuciones de un cargo del sindicato como tal, y el cese de tal situación no supuso finalización de un contrato de trabajo, sino finalización de una situación de financiación del sindicato por Galletas Siro, mientras que el contrato de trabajo del actor permanecía suspenso en situación de excedencia, en tanto mantuviera su cargo sindical.
El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el actor y tiene por objeto determinar la existencia de relación laboral entre las partes y con ello la competencia del Juzgado de lo Social para el conocimiento y fallo de la acción de despido, declarando la nulidad de lo actuado y reponiendo las actuaciones al momento anterior al dictado de la sentencia de instancia.
Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 19 de septiembre de 2012 (R. 1466/2012 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y decreta la nulidad de la sentencia de instancia para que se dicte otra asumiendo la competencia del Orden Jurisdiccional Social para conocer de la pretensión de despido planteada.
En tal supuesto el actor, que ya había prestado servicios anteriormente para la demandada, Federación Estatal de Construcción, Madera y afines de CC.OO. (FECOMA), es contratado el 5 de diciembre de 2002 mediante un contrato para obra o servicio determinado; sobre el que nada consta, pero que la Sala considera se trataba de un contrato estrictamente laboral, sin relación de ningún tipo con una supuesta condición de sindicalista. Sin solución de continuidad se produce la baja de dicho contrato el de 30 de junio de 2004, y la formalización de otro el 1 de julio de 2004, contrato este para obra o servicio determinado en el que se establece como objeto del mismo: 'apoyo a la comisión ejecutiva para el desarrollo de elecciones sindicales y afiliación sostenida en la Comunidad Autónoma de Castilla y León', y se señala como categoría la de sindicalista, contrato que no se encuentra vinculado a cargo alguno de representación o dirección dentro del sindicato o a la duración de un determinado mandato, sino que se trata de un contrato de carácter laboral en su forma y fondo. Al mismo tiempo se produce su nombramiento como 'permanente sindical', por ser cargo de confianza; sin embargo tal nombramiento no se vincula al contrato de trabajo suscrito y en él se recoge su duración (que nada tiene que ver con la del contrato), limitada en todo caso hasta la celebración del próximo congreso de la Federación Regional, con posibilidad de revocación anterior y sin derecho a ningún tipo de indemnización por cese, terminación o revocación de su nombramiento. El 1-12-2011 se le comunica la extinción del contrato de duración determinada, por terminación de los contratos para los que fue contratado, poniendo su disposición el pertinente finiquito.
La Sala señala que el caso existe una dualidad en cuanto a la relación existente: por una parte un contrato puramente laboral, precedido en el tiempo por otros de la misma naturaleza, y por otra un nombramiento como permanente sindical, basado en una relación de confianza y vinculado a un mandato que no se especifica, como tampoco que el actor ostente algún cargo de dirección o representación del sindicato. Las funciones realizadas por el actor consistían en 'visitar empresas para captar afiliados, preparar las candidaturas a las elecciones sindicales en los distintos centros de trabajo e intervenir como asesor en la negociación de los convenios colectivos, negociación que realizaba según las instrucciones de la Dirección General de Madrid, la firma del convenio se efectuaba por los delegados no por el actor'. La posibilidad de simultanear la relación derivada de la pertenencia asociativa con la resultante del vínculo contractual establecido para el desempeño de funciones técnicas, administrativas o auxiliares, en que el componente sindical es menor o puede no existir, y el sometimiento de cada una de esas relaciones a su propio régimen jurídico, no ofrece duda la relación jurídica que vinculaba al actor con la demandada reúne los requisitos legales previstos en el artículo 1.1 ET y, en consecuencia, ha de calificarse como laboral. Y siendo así la jurisdicción social es competente para conocer de la demanda que da inicio al presente procedimiento.
De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son distintos, así como también, consecuentemente, las pretensiones de las partes y las razones de decidir de las dos resoluciones, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas e impide la contradicción.
En primer lugar, en la sentencia recurrida el actor fue contratado como sindicalista, siendo posteriormente elegido miembro de la comisión ejecutiva y desempeñando sus funciones como tal; mientras que en la sentencia de contraste el actor fue contratado como sindicalista y posteriormente nombrado 'permanente sindical', definido como cargo de confianza; y sin que conste que ser miembro de la comisión ejecutiva y ser 'permanente sindical' sean lo mismo y en la sentencia recurrida consta que el trabajador era cargo del sindicato, mientras que en la de contraste se dice que el actor no ostenta ningún cargo.
En segundo lugar, en la sentencia recurrida mientras el actor desempeña funciones para el sindicato, es contratado por una empresa para ser inmediatamente liberado de sus funciones con mantenimiento de su retribución, todo ello en el marco de un acuerdo suscrito entre la empresa y el sindicato, a cuya finalización, la empresa comunica al trabajador la extinción de su contrato; y nada similar concurre en la sentencia de contraste, en la que solo constan las contrataciones efectuadas directamente por el sindicato y la comunicación de la extinción de la relación efectuada por este último.
En tercer lugar, consecuentemente, la demanda del actor se dirige contra la empresa con la que, al menos aparentemente, mantenía una relación laboral, y contra el sindicato, solicitando la nulidad de su despido y la condena solidaria de ambas entidades; mientras que en la sentencia de contraste no consta más posible empleador que el sindicato, por lo que la demanda se dirige únicamente contra este.
En cuarto lugar, en relación con lo anterior en la sentencia recurrida se parte de la competencia del orden social para conocer de la cuestión planteada, tanto en lo relativo a la relación del actor con la empresa demandada como en relación al sindicato; y dicha competencia es también la que declara la sentencia de contraste en relación al sindicato, por lo que ninguna contradicción doctrinal puede existir en cuanto que ambas resoluciones aplican la misma doctrina.
En quinto lugar, y a mayor abundamiento, la sentencia recurrida, partiendo de la competencia del orden social, entra a resolver sobre el fondo del asunto, concluyendo que no es posible estimar la demanda por despido frente a la empresa demandada toda vez que y el cese de tal situación no supuso finalización de un contrato de trabajo, sino finalización de una situación de financiación del sindicato por Galletas Siro, mientras que respecto del sindicato el contrato de trabajo del actor permanecía suspenso en situación de excedencia, en tanto mantuviera su cargo sindical; y ningún debate similar se contiene en la sentencia de contraste, que no aborda el fondo de la cuestión planteada, ya que, precisamente, decreta la nulidad de actuaciones para que el Juzgado de lo Social dicte nueva resolución asumiendo su competencia objetiva, por lo que tampoco cabe ninguna contradicción.
SEGUNDO.-Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 8 de febrero de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 1 de febrero de 2018, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.
TERCERO.-De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Amador Mediavilla Fernández, en nombre y representación de D. Romualdo , representado en esta instancia por la procuradora D.ª María del Carmen Gamazo Trueba, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 15 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 673/2017 , interpuesto por D. Romualdo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Palencia de fecha 21 de febrero de 2017 , en el procedimiento n.º 15/2016 seguido a instancia de D. Romualdo contra la Federación Agroalimentaria de Comisiones Obreras, Galletas Siro SA y el Ministerio Fiscal, sobre despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

