Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2802/2019 de 09 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 09 de Junio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA
Núm. Cendoj: 28079140012020200768
Núm. Ecli: ES:TS:2020:3598A
Núm. Roj: ATS 3598:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 09/06/2020
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2802/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Transcrito por: RLT / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2802/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmas. Sras. y Excmo. Sr.
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Antonio V. Sempere Navarro
Dª. Concepción Rosario Ureste García
En Madrid, a 9 de junio de 2020.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Jerez de la Frontera se dictó sentencia en fecha 19 de octubre de 2017, en el procedimiento nº 299/17 seguido a instancia de D. Eugenio contra Louis Berger Aircraft Services Inc; con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 21 de marzo de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto por D. Eugenio y estimaba el interpuesto por Louis Berger Aircraft Services Inc, Sucursal en España y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, desestimando la demanda.
TERCERO.-Por escrito de fecha 23 de mayo de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Flora Alcázar Benot en nombre y representación de D. Eugenio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 3 de febrero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].
La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 21 de marzo de 2019 (R. 759/2018) estima el recurso frente a la sentencia de instancia que declaró improcedente el despido objetivo acordado por la empresa por causas organizativas y de producción, y revocándola, con desestimación de la demanda, declara la procedencia del despido del actor.
El actor, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, el día 03 de marzo de 2008, con la categoría profesional de Grupo Profesional Operaciones 5. Recibió comunicación de la empresa de fecha 31/01/2017, por la que acordaba la extinción de la relación laboral por causas organizativas y de producción, con fecha de efecto el día 31/01/2017.
En fecha 05/03/2013 la Comisión Negociadora firmó el Convenio Colectivo de los trabajadores de la Base Naval de Rota con la empresa concesionaria Cav Europa SL para los años 2011-2015. En el año 2015, la entidad norteamericana Louis Berger Aircraft Services Inc, procedió a la compra de Cav International Inc, pasando a denominarse Louis Berger Aircraft Services Europa SLU, siendo que en fecha 29/09/2015 dicha entidad comunicó a los representantes de los trabajadores, la denuncia del Convenio Colectivo en su integridad.
En el mes de noviembre de 2015, Louis Berger Aircraft Services Inc resultó adjudicataria del concurso público licitado por la US NAVY para el servicio de handling en la terminal del aeropuerto de la Base Naval de Rota suscribiéndose el contrato que entró en vigor el día 01/08/2016. El 31/10/2016, los trabajadores causaron baja en Louis Berger Aircraft Services Europa SLU, y pasaron a prestar servicios para Louis Berger Aircraft Services Inc, el día 01/11/2016.
El último de los contratos suscritos, que entró en vigor el día 01/08/2016, prevé la capacidad para prestar servicios de handling a tres aviones (no cuatro como el anterior contrato) con supresión de servicios accesorios, prevé una reducción del precio (39.889.697,00 € frente a los 44.463.860,00 € del contrato anterior) y prevé la existencia de un cargo de responsabilidad, Oficial a Cargo.
El 03/11/2016 se redactó acta de finalización del procedimiento general ante la Comisión de Conciliación-Mediación, habiendo sido el objeto y finalidad del conflicto planteado, la negociación del futuro convenio, finalizando el mismo sin avenencia. En fecha 19/01/2017, la empresa demandada comunicó al comité de empresa, la iniciación de un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, el cual afectaría a la distribución del tiempo de trabajo y al sistema de remuneración, iniciando el periodo de consultas en fecha 13/02/2017. La oferta inicial realizada por Louis Berger Aircraft Services Inc en el procedimiento de licitación del contrato núm. NUM000 de fecha 06/04/2016 ascendía a la cantidad de 46,184,902.04 €, recibiéndose carta por parte de la US NAVY por la que les indicaba que el precio era elevado, y preguntando a la misma, cuál era el mejor precio que podían ofrecer, realizando Louis Berger Aircraft Services Inc., una segunda oferta de fecha 25/06/2016 por la cantidad 43,236,672.00 €. Con posterioridad a los despidos objetivos con fecha de efectos 31/01/2017 se han suscrito siete contratos temporales.
En la propuesta de adaptación de plantilla y de sus condiciones laborales derivadas del nuevo contrato suscrito con la US NAVY, entre las que destacan, la realización de 15 despidos, reducción salarial (eliminación de las pagas extras de marzo y octubre, reducción del 50% del complemento de antigüedad y congelación de ese importe como complemento personal, eliminación del complemento de incapacidad temporal, sólo se abona el plus de idiomas a los trabajadores que tengan el nivel suficiente - C1 ATOC y pasajeros, B2 Pista, Almacén y Taller), cambios en la jornada laboral y polivalencia funcional, con simplificación de los grupos profesionales.
La sentencia de instancia declaró improcedente el despido objetivo acordado por la empresa 'Louis Berger Aircraft Services Inc.' el día 31 de enero de 2.017, por causas organizativas y de producción, por considerar que la decisión adoptada por la empresa por 'presentar una oferta a la baja...para luego fundar en el coste económico de la ejecución de ese contrato su decisión de despedir' y porque el despido de los trabajadores 'no ha contribuido a una mayor eficiencia de la plantilla, más bien ha redundado en una peor prestación del servicio de handling'. En suplicación la empresa solicitó la declaración de nulidad de la sentencia o subsidiariamente la calificación del despido como procedente por haber existido una efectiva reducción de la contrata, y el trabajador solicitó que se declarase la nulidad del despido por vulneración del derecho a la libertad sindical y de la garantía de indemnidad.
La Sala admitió varias adiciones a los hechos probados: La oferta inicial realizada por Louis Berger Aircraft Services Inc. en el procedimiento de licitación del contrato de fecha 06/04/2016 ascendía a la cantidad de 46,184,902.04 €, recibiéndose carta por parte de la US NAVY en la que se indicaba a la Empresa lo siguiente: El Gobierno llevó a cabo un análisis de los precios de la propuesta de Louis Berger mediante una comparación del precio propuesto con la estimación gubernamental independiente del coste, los precios históricos para servicios iguales o similares y los demás precios propuestos recibidos en respuesta a la licitación. Con base en este análisis, el precio propuesto por Louis Berger es elevado. la y En consecuencia, LBAS realizó una segunda oferta de fecha 25/06/2016 por la cantidad de 43,236,672.00 €'. En febrero de 2017, la US NAVY emitió 'informe de valoración mensual del Contrato y calificó el servicio prestado por parte de LBAS como 'satisfactorio'. En fecha 19 de junio de 2017, la US NAVY ejercitó la opción de ampliar la vigencia del contrato'.
La Sala desestimó la alegación del actor con relación a la garantía de indemnidad al entender que se trataba de una cuestión nueva. En cuanto a la vulneración del derecho a la libertad sindical en su vertiente de negociación colectiva, en cuanto es este un derecho que tan solo puede invocarse como legitimado para ello, por el sindicato, y no el trabajador individual que ni siquiera está afiliado.
Con relación al recurso interpuesto por la empresa, la sala entiende que la reducción del servicio prestado por LBAS en el Aeropuerto de la Base naval de Rota, conllevó un sobredimensionamiento de la plantilla, tal y como consta en Informe emitido el 5 de octubre de 2.016 por el Equipo de Aeropuertos y Transporte Aéreo de DELOITTE, y que el nuevo contrato supone una disminución del volumen de los servicios requeridos, como consecuencia de la menor presencia militar, y tiene como efecto una significativa reducción del importe del contrato; por todo ello concluye que se produce una necesidad de reestructurar los medios organizativos de la empresa para adecuar los mismos a las nuevas necesidades productivas, siendo éste el motivo de la amortización del puesto de trabajo del actor.
Recurre la parte actora en casación unificadora y articula su recurso en dos motivos.
SEGUNDO.- Para el primer motivo, tras el requerimiento efectuado, presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el 14 de abril de 2016 (R. 389/2016) que confirma la sentencia de instancia que declaró nulo el despido de la trabajadora por causas objetivas. La actora prestaba servicios por cuenta de la empresa demandada, dedicada a la actividad de hostelería, desde el 1 de noviembre de 2004, con la categoría profesional de responsable de personal. El 14 de enero de 2014 la empresa notificó a la actora el día 15 de enero su despido por causas económicas, organizativas y de producción. En cuanto a las causas económicas es preciso tener en cuenta que el día 1 de junio de 2013 se abre una nueva línea de negocio dentro del sector de la hostelería con la incorporación a su volumen de negocio del servicio de alimentación para personal militar en diversas unidades por un importe de 1.171. 000 € para un plazo de ejecución de tres meses, fue prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2013. En cuanto a las causas de producción explica la empresa que la reducción de servicios prestados hace innecesario tanto personal como el existente hasta el presente, por lo que es preciso reducir el número de trabajadores a niveles óptimos para mantener la productividad de la empresa.
En suplicación la empresa alegó infracción del artículo 52 c), en relación con el 51.1 del ET, por entender que, frente a lo razonado en la sentencia recurrida, concurren las causas organizativas y de producción alegadas en la carta de despido objetivo. A este respecto la sala manifestó su coincidencia con el razonamiento expuesto en la sentencia de instancia que declara que la asunción provisional del servicio de comidas con anterioridad a la adjudicación definitiva colocaba a la sociedad en una inmejorable posición para llevar a cabo un análisis de la viabilidad económica de ese servicio, y no se está ante una nueva situación, y no puede basarse en ello para justificar las causas organizativas y productivas alegadas. Lo que se desprende de la sentencia no es que la empresa hubiese debido adoptar las medidas de despido durante la adjudicación provisional del servicio, sino que se adjudicó el contrato presentando una oferta a la baja, para luego fundar en el coste económico de la ejecución de ese contrato su decisión de despedir.
No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes. En la sentencia referencial la empresa asumió provisionalmente el servicio de comidas con anterioridad a la adjudicación definitiva, por lo que entiende la sala que no se está en presencia de unas circunstancias que hayan sobrevenido en el curso de la adjudicación, modificando o alterando los términos en los que vino a adjudicarse el servicio, lo que priva a la causa de su carácter objetivo. Esta circunstancia, que funda el sentido del fallo en la referencial, no concurre en la sentencia recurrida, en la que las circunstancias concurrentes mostraban que la empresa no ofertó voluntariamente un precio menor con la única finalidad de adjudicarse el servicio, y que el contrato en vigor suponía una reducción de servicios de más del 25 por ciento, reducción que necesariamente suponía un precio inferior y obviamente un número inferior de trabajadores para prestar servicios, que conllevaría la concurrencia de causa organizativa.
TERCERO.- El segundo motivo de contradicción plantea como motivo de contradicción la existencia de vulneración de la garantía de indemnidad del actor. Ofrece como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra (R. 42/2016) que confirma la sentencia de instancia de instancia que declaró la nulidad de la decisión extintiva adoptada por la empresa. La Sala desestima el recurso de la empresa y confirma la nulidad del despido disciplinario exponiendo que los indicios de vulneración del derecho fundamental aportados a las actuaciones por el trabajador demandante, permiten vincular la decisión de cese adoptada por la empresa, con el comportamiento previo del actor, comportamiento llevado a cabo en el marco de las negociaciones existentes con la representación empresarial para establecer un acuerdo sobre la forma de llevarse a cabo los servicios de guardia o disponibilidad. Existiendo el panorama indiciario correspondía a la empresa acreditar, y hacerlo de forma cumplida, que su decisión carecía de relación alguna con el ejercicio de derechos laborales por parte del actor y, a este respecto, es patente que tal carga probatoria no se ha cumplido pues la existencia de disfunciones o malos entendidos en la empresa sobre la forma de actuación empresarial, no podía ser en modo alguno imputable al trabajador demandante, ni puede convertir en real o justificable un causa de despido inexistente, en cuya participación no intervino el demandante.
No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes. En la sentencia recurrida se concluye que la decisión del empresario vino casualizada por su forma de actuar, pudiendo haber controlado y corregido la misma sin necesidad del despido, y cuyo verdadero interés, era condicionar la voluntad de los trabajadores, y también del actor, en orden a conseguir que el desarrollo del servicio de guardia se realizara por los técnicos de la empresa de una forma inicialmente rechazadas por estos. En la recurrida, en cambio, no se contiene doctrina sobre la cuestión planteada al entender la Sala que el actor sólo alegó la vulneración del derecho fundamental a la tutela de la libertad sindical, en su vertiente de negociación colectiva, pero no en su vertiente individual.
CUARTO.- De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Flora Alcázar Benot, en nombre y representación de D. Eugenio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 21 de marzo de 2019, en el recurso de suplicación número 759/18, interpuesto por D. Eugenio y por Louis Berger Aircraft Services Inc, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Jerez de la Frontera de fecha 19 de octubre de 2017, en el procedimiento nº 299/17 seguido a instancia de D. Eugenio contra Louis Berger Aircraft Services Inc; con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

