Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2805/2019 de 15 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 15 de Septiembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: URESTE GARCÍA, CONCEPCIÓN ROSARIO
Núm. Cendoj: 28079140012020202009
Núm. Ecli: ES:TS:2020:7722A
Núm. Roj: ATS 7722:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 15/09/2020
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2805/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Transcrito por: CMG/R
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2805/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D. Antonio V. Sempere Navarro
Dª. Concepción Rosario Ureste García
D. Ricardo Bodas Martín
En Madrid, a 15 de septiembre de 2020.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Jerez de la Frontera se dictó sentencia en fecha 19 de octubre de 2017, en el procedimiento n.º 300/2017 seguido a instancia de D. Julio contra Louis Berger Airecraft Services INC y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 11 de abril de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto por el demandante, estimaba el interpuesto por el demandado y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 23 de mayo de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Sonia Sierra Martín en nombre y representación de D. Julio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 23 de junio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016), 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016), 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016) y las que en ella se citan].
El actor, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, el día 03 de marzo de 2008, con la categoría profesional de Grupo Profesional Operaciones 5. Recibió comunicación de la empresa de fecha 31/01/2017, por la que acordaba la extinción de la relación laboral por causas organizativas y de producción, con efectos de esa misma fecha.
El 05/03/2013 la Comisión Negociadora firmó el Convenio Colectivo de los trabajadores de la Base Naval de Rota con la empresa concesionaria CAV EUROPA S.L para los años 2011-2015. En el año 2015, la entidad norteamericana LOUIS BERGER AIRCRAFT SERVICES INC, procedió a la compra de CAV INTERNATIONAL INC, pasando a denominarse LOUIS BERGER AIRCRAFT SERVICES EUROPA S.L.U., y el 29/09/2015 dicha entidad comunicó a los representantes de los trabajadores, la denuncia del Convenio Colectivo en su integridad.
En el mes de noviembre de 2015, LOUIS BERGER AIRCRAFT SERVICES INC resultó adjudicataria del concurso público licitado por la US NAVY para el servicio de handling en la terminal del aeropuerto de la Base Naval de Rota suscribiéndose el contrato que entró en vigor el día 01/08/2016. El 31/10/2016, los trabajadores causaron baja en LOUIS BERGER AIRCRAFT SERVICES EUROPA S.L.U, y pasaron a prestar servicios para LOUIS BERGER AIRCRAFT SERVICES INC, el día 01/11/2016.
El último de los contratos suscritos, que entró en vigor el día 01/08/2016, prevé la capacidad para prestar servicios de handling a tres aviones (no cuatro como el anterior contrato) con supresión de servicios accesorios, prevé una reducción del precio (39.889.697,00 € frente a los 44.463.860,00 € del contrato anterior) y prevé la existencia de un cargo de responsabilidad, Oficial a Cargo.
El 03/11/2016 se redactó acta de finalización del procedimiento general ante la Comisión de Conciliación-Mediación, habiendo sido el objeto y finalidad del conflicto planteado, la negociación del futuro convenio, finalizando el mismo sin avenencia. EL 19/01/2017 la empresa demandada comunicó al comité de empresa, la iniciación de un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, el cual afectaría a la distribución del tiempo de trabajo y al sistema de remuneración, iniciando el periodo de consultas en fecha 13/02/2017. La oferta inicial realizada por LOUIS BERGER AIRCRAFT SERVICES INC en el procedimiento de licitación del contrato núm. [...] de fecha 06/04/2016 ascendía a la cantidad de 46,184,902.04 €, recibiéndose carta por parte de la US NAVY por la que les indicaba que el precio era elevado, y preguntando a la misma, cuál era el mejor precio que podían ofrecer, realizando LOUIS BERGER AIRCRAFT SERVICES INC, una segunda oferta de fecha 25/06/2016 por la cantidad 43,236,672.00 €. Con posterioridad a los despidos objetivos con fecha de efectos 31/01/2017 se han suscrito siete contratos temporales.
En la propuesta de adaptación de plantilla y de sus condiciones laborales derivadas del nuevo contrato suscrito con la US NAVY, entre las que destacan, la realización de 15 despidos, reducción salarial (eliminación de las pagas extras de marzo y octubre, reducción del 50% del complemento de antigüedad y congelación de ese importe como complemento personal, eliminación del complemento de incapacidad temporal, sólo se abona el plus de idiomas a los trabajadores que tengan el nivel suficiente - C1 ATOC y pasajeros, B2 Pista, Almacén y Taller), cambios en la jornada laboral y polivalencia funcional, con simplificación de los grupos profesionales.
La sentencia de instancia declaró improcedente el despido objetivo acordado por la empresa 'LOUIS BERGER AIRCRAFT SERVICES INC.', valorando el hecho de 'presentar una oferta a la baja...para luego fundar en el coste económico de la ejecución de ese contrato su decisión de despedir' y porque el despido de los trabajadores 'no ha contribuido a una mayor eficiencia de la plantilla, más bien ha redundado en una peor prestación del servicio de handling'. En suplicación la empresa solicitó nulidad de la sentencia o subsidiariamente la calificación del despido como procedente por haber existido una efectiva reducción de la contrata, y el trabajador solicitó que se declarase la nulidad del despido por vulneración del derecho a la libertad sindical y de la garantía de indemnidad.
La sala admitió varias adiciones a los hechos probados: La oferta inicial realizada por LOUIS BERGER AIRCRAFT SERVICES INC en el procedimiento de licitación del contrato de fecha 06/04/2016 ascendía a la cantidad de 46,184,902.04 €, recibiéndose carta por parte de la US NAVY en la que se indicaba a la Empresa lo siguiente: El Gobierno llevó a cabo un análisis de los precios de la propuesta de Louis Berger mediante una comparación del precio propuesto con la estimación gubernamental independiente del coste, los precios históricos para servicios iguales o similares y los demás precios propuestos recibidos en respuesta a la licitación. Con base en este análisis, el precio propuesto por Louis Berger es elevado y en consecuencia LBAS realizó una segunda oferta de fecha 25/06/2016 por la cantidad de 43,236,672.00 €'. En febrero de 2017, la US NAVY emitió 'informe de valoración mensual del Contrato y calificó el servicio prestado por parte de LBAS como 'satisfactorio'. En fecha 19 de junio de 2017, la US NAVY ejercitó la opción de ampliar la vigencia del contrato'.
La sentencia recurrida ha desestimado la alegación del actor con relación a la garantía de indemnidad al entender que se trata de una cuestión nueva. En cuanto a la vulneración del derecho a la libertad sindical en su vertiente de negociación colectiva, porque es un derecho que tan solo puede invocarse como legitimado para ello, por el sindicato, y no el trabajador individual que ni siquiera está afiliado.
Con relación al recurso interpuesto por la empresa, la sala entiende que la reducción del servicio prestado por LBAS en el Aeropuerto de la Base naval de Rota, conllevó un sobredimensionamiento de la plantilla, tal y como consta en Informe emitido el 5 de octubre de 2.016 por el Equipo de Aeropuertos y Transporte Aéreo de DELOITTE, y que el nuevo contrato supone una disminución del volumen de los servicios requeridos, como consecuencia de la menor presencia militar, y tiene como efecto una significativa reducción del importe del contrato; por todo ello concluye que se produce una necesidad de reestructurar los medios organizativos de la empresa para adecuar los mismos a las nuevas necesidades productivas, siendo éste el motivo de la amortización del puesto de trabajo del actor.
SEGUNDO.-Recurre la parte actora en casación unificadora y articula su recurso en dos motivos.
Para el primer motivo, tras el requerimiento efectuado, presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el 14 de abril de 2016 (R. 389/2016) que confirma la sentencia de instancia que declaró nulo el despido de la trabajadora por causas objetivas. La actora prestaba servicios por cuenta de la empresa demandada, dedicada a la actividad de hostelería, desde el 1 de noviembre de 2004, con la categoría profesional de responsable de personal. El 14 de enero de 2014 la empresa notificó a la actora el día 15 de enero su despido por causas económicas, organizativas y de producción. En cuanto a las causas económicas es preciso tener en cuenta que el día 1 de junio de 2013 se abre una nueva línea de negocio dentro del sector de la hostelería con la incorporación a su volumen de negocio del servicio de alimentación para personal militar en diversas unidades por un importe de 1.171. 000 € para un plazo de ejecución de tres meses, fue prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2013. En cuanto a las causas de producción explica la empresa que la reducción de servicios prestados hace innecesario tanto personal como el existente hasta el presente, por lo que es preciso reducir el número de trabajadores a niveles óptimos para mantener la productividad de la empresa.
En suplicación la empresa alegó infracción del artículo 52 c), en relación con el 51.1 del ET, por entender que, frente a lo razonado en la sentencia recurrida, concurren las causas organizativas y de producción alegadas en la carta de despido objetivo. A este respecto la sala manifestó su coincidencia con el razonamiento expuesto en la sentencia de instancia que declara que la asunción provisional del servicio de comidas con anterioridad a la adjudicación definitiva colocaba a la sociedad en una inmejorable posición para llevar a cabo un análisis de la viabilidad económica de ese servicio, y no se está ante una nueva situación, y no puede basarse en ello para justificar las causas organizativas y productivas alegadas. Lo que se desprende de la sentencia no es que la empresa hubiese debido adoptar las medidas de despido durante la adjudicación provisional del servicio, sino que se adjudicó el contrato presentando una oferta a la baja, para luego fundar en el coste económico de la ejecución de ese contrato su decisión de despedir.
No cabe apreciar contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes. En la sentencia de contraste la empresa asumió provisionalmente el servicio de comidas con anterioridad a la adjudicación definitiva, por lo que se entiende que no se está en presencia de unas circunstancias sobrevenidas en el curso de la adjudicación, modificando o alterando los términos en los que vino a adjudicarse el servicio, lo que priva a la causa de su carácter objetivo. En el supuesto de la sentencia recurrida consta que la empresa no ofreció voluntariamente un precio menor con la única finalidad de adjudicarse el servicio, y que el contrato en vigor suponía una reducción de servicios de más del 25 por ciento, reducción que necesariamente suponía un precio inferior y obviamente un número inferior de trabajadores para prestar servicios, que conllevaría la concurrencia de causa organizativa.
TERCERO.-El segundo motivo de recurso es el relativo a la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad. Se cita como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra (r. 42/2016) que confirma la de instancia de instancia declarando la nulidad del despido del actor acordado por causas disciplinarias. Consta en este caso que el demandante fue despedido en un contexto de gran conflictividad laboral y que tras el despido y una semana después seis compañeros, también técnicos como él, habían vuelto a firmar acuerdos individuales para prestar servicios en las condiciones pretendidas por la empresa. Los hechos probados evidencian para la sentencia que el despido del actor carecía de causa y estaba vinculado directamente con su reclamación de derechos laborales legítimos, vulnerando así la garantía de indemnidad.
Los hechos valorados por la sentencia de contraste consisten esencialmente en que 'por el transcurso del tiempo, los pactos anteriores alcanzados por empresa y trabajadores, sobre los servicios de guardia; el intento de alcanzar un nuevo acuerdo sobre este aspecto de la relación de trabajo; la existencia de negociaciones entre las partes; que estas resultaran fallidas; la indicación de los trabajadores a la empresa de que sin un nuevo acuerdo se dejarían de realizar como hasta entonces los servicios de guardia, unido a que el demandante se encontraba en la situación objeto de la controversia; que la decisión extintiva se adopta por la empresa en un espacio temporal próximo a aquel en el que se escenifica la controversia laboral antes mencionada; [...]'. Lo expuesto determina la calificación de nulidad del despido, frente a la decisión de la sentencia recurrida que no se pronuncia sobre el problema por tratarse de una cuestión nueva planteada por primera vez en suplicación. Por tanto, la contradicción alegada en el motivo es inexistente.
Lo razonado impide aceptar la identidad que se alega en ambos motivos, además de que con las mismas sentencias de contraste se ha inadmitido el recurso 2802/2019 por auto de 9 de junio de 2020 a cuyo criterio debe estarse en virtud del principio de unidad de doctrina.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina -sin que las alegaciones vertidas en el trámite conferido desvirtuasen la conclusión que se avanzaba-; no procede imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Sonia Sierra Martín, en nombre y representación de D. Julio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 11 de abril de 2019, en el recurso de suplicación número 963/2018, interpuesto por D. Julio y Louis Berger Airecraft Services INC, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Jerez de la Frontera de fecha 19 de octubre de 2017, en el procedimiento n.º 300/2017 seguido a instancia de D. Julio contra Louis Berger Airecraft Services INC y el Ministerio Fiscal, sobre despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

