Última revisión
09/12/1997
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2807/1997 de 09 de Diciembre de 1997
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Orden: Social
Fecha: 09 de Diciembre de 1997
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CORREA, JOSE MARIA
Núm. Cendoj: 28079140011997200534
Núm. Ecli: ES:TS:1997:3427A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de lo Social Nº 2 de los de Zaragoza se dictó Sentencia en fecha 15 de marzo de 1996, en el procedimiento nº 867/94 seguido a instancia de Dª Dolores contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO E INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante , siendo dictada Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Aragón, en fecha 11 de junio de 1997, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 15 de julio de 1997 se formalizó por la Letrada Dª Mª Luisa Simón Torralba , en nombre y representación de Dª Dolores , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de fecha 16 de octubre de 1997 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones , lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 222 de la Ley Procesal Laboral obliga a que en el escrito de formalización del recurso se recoja con precisión y detalle una exposición clara y explícita de los puntos de contradicción que, según el recurrente, existen entre la sentencia impugnada y todas y cada una de las Sentencias aducidas en su contra; exposición que ha de tratar separadamente de cada una de aquellas resoluciones , destacando cuáles son los extremos de éstas que evidencian la contradicción alegada, siendo claro que estos extremos se habrán de referir , esencialmente, a los "hechos, fundamentos y pretensiones" de la Sentencia de contraste examinada y de la recurrida, dado lo que establece el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y como recoge el Auto de esta Sala de fecha 10 de junio de 1992.
SEGUNDO.- Y en el presente recurso es evidente y claro que el recurrente no ha cumplido el esencial requisito de recoger y expresar la "relación precisa y circunstanciada" de la contradicción alegada, pues se omitido una comparación individualizada y pormenorizada entre hechos, fundamentos y pretensiones que hubiera permitido poner de relieve la pretendida contradicción.
TERCERO.- La función institucional del recurso de casación laboral para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico en las Sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de justicia de las Comunidades Autónomas. Este objetivo limitado del recurso es coherente con la restricción de su admisión en la Ley de Procedimiento laboral a aquellos supuestos en que la Sentencia que se pretende impugnar sea contradictoria o divergente en sus pronunciamientos respecto de otra u otras dictadas en controversias sustancialmente iguales por las Salas de lo Social bien del Tribunal Supremo bien de los propios Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina las pretensiones impugnatorias que tengan por objeto doctrinas coincidentes con la que haya sido ya objeto de unificación por la Sala de acuerdo con un criterio jurisprudencial estable.
CUARTO.- Esto es lo que acontece en el presente caso, en el que la pretensión ejercitada - determinar si los días-cuota de la paga de beneficios se computan o no a efectos carenciales - es contraria a la doctrina de la Sala establecida en Sentencia de 12 de marzo de 1.973 en el sentido de que las bases de cotización a tener en cuenta son las de 14 meses por año (incluyendo las dos pagas extraordinarias) pero no más días a efectos de cómputo, doctrina también aplicada en la Sentencia de 13 de febrero de 1.997 y que determinó que el recurso por ella examinado sobre la misma cuestión que ahora se plantea, careciera de falta de contenido casacional.
QUINTO.- Procede acordar la inadmisión del recurso de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal y en cuanto a las alegaciones del recurrente se han de rechazar porque la Sentencia de 13.2.97 desestimó el recurso por falta de contradicción y también por falta de contenido casacional por estar la cuestión debatida - la misma que ahora se plantea - resuelta por la Sentencia de 12.3.73.
Por lo expuesto , en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Mª Luisa Simón Torralba, en nombre y representación de Dª Dolores contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Aragón de fecha 11 de junio de 1997, en el recurso de suplicación número 515/96, interpuesto por Dª Dolores , frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 2 de los de Zaragoza de fecha 15 de marzo de 1996 , en el procedimiento nº 867/94 seguido a instancia de Dª Dolores contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO E INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre desempleo.
Se declara la firmeza de la Sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
