Última revisión
06/04/2010
Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2811/2009 de 06 de Abril de 2010
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Orden: Social
Fecha: 06 de Abril de 2010
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SOUTO PRIETO, JESUS
Núm. Cendoj: 28079140012010200983
Núm. Ecli: ES:TS:2010:6089A
Resumen:
DESPIDO.- VALIDEZ DEL CESE DE TRABAJADOR VINCULADO CON LA DEMANDADA MEDIANTE CONTRATO DE INTERINIDAD POR SUSTITUCIÓN. FALTA DE CONTRADICCIÓN.
Fundamentos
AUTO
Número de Recurso: 2811/2009Procedimiento: SOCIAL
AUTO
En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil diez.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO.-El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).
En la sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 31 de marzo de 2009 (R. 313/2009 ), aclarada por auto de 18 de mayo de 2009 - consta que la actora ha venido prestando servicios para el Consorcio del Hospital General Universitario de Valencia, en el que participan la Generalitat valenciana y la Diputación de Valencia, en virtud de diversos contratos temporales.
La secuencia contractual es la siguiente:
· Contratos sucesivos de interinidad por vacaciones suscritos del 16 de julio de 2001 al 15 de septiembre de 2001, del 16 de julio de 2002 al 15 de septiembre de 2002; del 16 de diciembre de 2002 al 15 de enero de 2003 y del 1 de julio de 2003 al 30 de septiembre de 2003.
· Contrato de interinidad por sustitución del 16 de diciembre de 2003 al 15 de enero de 2004.
· Contratos sucesivos eventuales por acumulación de tareas sin causa específica del 21 de enero de 2004 al 20 de abril de 2004; del 22 de abril de 2004 al 30 de junio de 2004; del 1 de julio de 2004 al 8 de octubre de 2004; del 9 de octubre de 2004 al 8 de abril de 2005; del 10 de abril de 2005 al 30 de abril de 2005.
· Contrato de sustitución de trabajador con derecho a la reserva del puesto de trabajo del 1 de mayo de 2005 al 20 de septiembre de 2005. Trabajadora sustituida: Dª Estrella .
· Contrato de sustitución de trabajador con derecho a la reserva del puesto de trabajo del 24 de septiembre de 2005 al 31 de mayo de 2007. Trabajadora sustituida: Dª Marina .
· Contrato de sustitución de trabajador con derecho a la reserva del puesto de trabajo del 1 de junio de 2007 al cese. Trabajadora sustituida: Dª Sonsoles .
El día 9 de julio de 2008 se notificó a la empresa demandada la resolución del INSS por la cual se declaraba que Dª Sonsoles no estaba afecta de ningún grado de incapacidad permanente y que su pensión quedaría extinguida con efectos del día 31 de julio de 2008. La Sra. Sonsoles no se llegó a reincorporar a su puesto de trabajo.
El mismo día 9 de julio la empresa notificó a la actora el fin de contrato, negándose la actora a firmar la comunicación y continuando prestando servicios hasta que la supervisora le dijo el siguiente día 15 que no podía seguir trabajando sino firmaba el cese y un nuevo contrato de trabajo para uno de los dos puestos que se le ofertaban, a lo que la actora se negó también. La actora fue dada de baja en la seguridad social el día 9 de julio.
Finalmente, la actora recibió la notificación de cese por correo certificado el 30 de julio de 2008.
La sentencia de instancia estimó la demanda rectora de autos, declarando la improcedencia del despido. El Consorcio demandado interpuso recurso de suplicación que fue desestimado por la sentencia que es recurrida en casación unificadora. En efecto, el tribunal de suplicación afirma que los contratos eventuales que se concertaron están "ausentes o carentes de causa concreta de temporalidad", sin que la empresa haya acreditado la concurrencia de dicha causa. En consecuencia, es fraudulenta la contratación temporal posteriormente formalizada. Por todo ello, se ratifica la improcedencia del despido declarada en la instancia.
Para justificar, en el caso, que existe la contradicción, que, como requisito de viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, impone el artículo 217 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , afirma la parte demandada que la sentencia que combate, llega a pronunciamiento distinto que la sentencia que invoca para su contraste dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 26 de octubre de 2007 (R. 2313/2007 ), que es la única citada tanto en la preparación como en la interposición del recurso. La aludida sentencia, por el contrario, ha declarado la inexistencia de despido, así como la regularidad de la contratación allí contemplada. Los hechos probados de dicha resolución dan noticia de que la actora suscribió con el Servicio Público de Salud del Principado de Asturias -Sespa- y para prestar servicios como ATS/DUE en el Hospital Monte Naranco los siguientes contratos:
· Contrato por acumulación de tareas surgidas de cubrir las vacaciones anuales del personal de enfermería del 1 de julio de 1995 al 30 de septiembre de 1995.
· Contrato por acumulación de tareas surgidas de cubrir las vacaciones anuales del personal de enfermería del 3 de junio de 1996 al 30 de septiembre de 1996.
· Nombramiento como funcionaria interina del día 4 de octubre de 1996 al 14 de enero de 1997.
· Contrato por acumulación detareas surgidas de cubrir las vacaciones anuales del personal de enfermería del 1 de junio de 1997 al 30 de septiembre de 1997.
· Contrato para la sustitución de trabajadora en situación de baja por maternidad del 1 de octubre de 1997 al 20 de diciembre de 1997.
· Contrato para la sustitución de la misma trabajadora en excedencia voluntaria por cuidado de hijo del 21 de diciembre de 1997 al 20 de febrero de 1998.
· Contrato para la sustitución de trabajadora en situación de baja por maternidad del 23 de marzo de 1998 al 6 de julio de 1998.
· Contrato para la sustitución de trabajadora con permiso sin sueldo del 15 de julio de al 31 de agosto de 1998.
· Contrato para la sustitución de trabajadora en situación de incapacidad temporal del 2 de febrero de 1999 al 26 de marzo de 1999.
· Contrato para la sustitución de trabajadora en situación de incapacidad temporal del 30 de abril de 1999 al 2 de junio de 1999.
· Contrato por acumulación de tareas surgidas de cubrir las vacaciones anuales del personal de enfermería del 1 de julio de 1999 al 30 de septiembre de 1999.
· Contrato para la sustitución de trabajadora en situación de baja por maternidad del 13 de diciembre de 1999 al 30 de marzo de 2000.
· Contrato para la sustitución de la misma trabajadora en excedencia voluntaria por cuidado de hijo del 31 de marzo de 2000 al 20 de junio de 2000.
· Contrato para la sustitución de trabajadora en situación de incapacidad temporal del 23 de junio del año 2000 al 17 de agosto de 2000.
· Contrato para la sustitución de trabajadora en situación de baja por maternidad del 18 de agosto de 2000 al 9 de noviembre de 2000.
· Contrato para la sustitución de trabajadora en periodo de vacaciones del 10 de noviembre de 2000 al 7 de diciembre de 2000.
· Contrato para la sustitución de trabajadora con permiso sin sueldo del 8 de diciembre de 2000 al 21 de enero de 2001.
· Contrato para la sustitución de la misma trabajadora en excedencia voluntaria por cuidado de hijo del 22 de enero de 2001 al 30 de septiembre de 2002.
· Contrato de sustitución de trabajador con derecho a la reserva del puesto de trabajo del 1 de octubre de 2002 al 29 de junio de 2003.
· Contrato por obra o servicios determinado, consistente en la atención surgida del incremento de actividad derivada de la cirugía mayor ambulatoria, tanto en Unidades de hospitalización, bloque quirúrgico, así como en consultas externas, por el tiempo en que se mantenga la actividad, siendo a duración del contrato hasta la suspensión o término de la actividad objeto del contrato. Dicho contrato se suscribió el 30 de junio de 2003.
En fecha 8 de marzo del año 2006 y 19 de febrero de 2007 se habían ofertado a la actora dos plazas vacantes de funcionarios interinos que fueron por ella rechazadas.
El día 22 de febrero de 2007 el Director Gerente del Hospital comunica por escrito a la actora que, en virtud de lo establecido en el Decreto 1/2007 , por el que se establece el procedimiento de integración en la condición de personal estatutario del servicio de salud del Principado de Asturias, con efectos de esa misma fecha cesará por extinción del contrato temporal suscrito. Añadiéndose que al día siguiente se le expediría nombramiento como personal estatutario temporal de carácter eventual. La actora rechazó el nombramiento ofrecido, encontrándose percibiendo prestaciones de desempleo desde el 28 de febrero de 2007.
La Sala, en lo que ahora interesa, descarta la existencia de fraude en la contratación temporal por no haberse acreditado que la actividad objeto del último contrato temporal suscrito -cirugía mayor ambulatoria- sea permanente, sin que el mero hecho del encadenamiento de contratos temporales determine la calificación de la relación laboral como indefinida. Asimismo se declara que, independientemente de que constan interrupciones breves o menos breves en la prestación de servicios, lo cierto es que cada uno de los contratos suscritos obedecía efectivamente a la causa que figuraba en el mismo. Y con respecto al último contrato -suscrito el 30/6/2003- no es de aplicación la previsión del transformación del contrato temporal en indefinido contenida en el art. 15.5 del ET en la redacción dada a dicha norma por el RDL 5/2006 , de un lado porque que dicha posibilidad sólo se contempla en la norma -d.tr.2ª en relación con la d.final 4ª del RDL- para los contratos suscritos a partir del 15/6/2006; y de otro porque la actora ocupó a partir de la celebración del último contrato un puesto de trabajo distinto de los ocupados anteriormente.
Finalmente, tras rechazar la posibilidad de que el despido pueda considerarse nulo, dado que no tiene encaje en ninguno de los supuestos contemplados en el art. 108 de la LPL , se considera que, tanto el Decreto 1/2007 de la Consejería de Salud y Servicios Sociales del Principado de Asturias como la Ley 55/2003 , que regula el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, imponían la novación de la relación laboral en estatutaria, transformación que no constituye despido y que hubiera permitido a la actora, de haber querido, continuar prestando servicios para la demandada.
De la comparación de la sentencia recurrida y la de contraste, se aprecian sustanciales diferencias fácticas en los hechos y fundamentos de las sentencias; así, distintas han sido las secuencias contractuales contempladas en cada uno de los supuestos comparados. Debe resaltarse que en el caso enjuiciado el último contrato se formaliza para la sustitución de una trabajadora en situación de incapacidad temporal y con derecho a la reserva del puesto de trabajo, considerándose por la Sala que en los contratos eventuales concertados previamente no se concretaba suficientemente la causa de la temporalidad, por lo que la relación había devenido en indefinida. Sin embargo, en la sentencia de contraste el último contrato se suscribió bajo la modalidad de obra o servicio determinado y como consecuencia del incremento de la actividad derivada de la cirugía mayor ambulatoria, por lo que en el recurso de suplicación se debate si esta es una actividad permanente de la empresa. Y declarándose por la Sala que los contratos previos respondieron efectivamente a la causa de temporalidad en ellos indicada.
Además, en el caso de autos se notifica la extinción del contrato a la actora al haberse emitido resolución por el INSS en la que se declara que la trabajadora sustituida no está afecta de ningún grado de incapacidad permanente; mientras que en el de referencia el Sespa comunica que, como consecuencia de lo establecido en el Decreto 1/2007 , la demandante cesaría como personal laboral temporal pero sería nombrada al día siguiente personal estatutario temporal, lo que para la Sala constituye una novación contractual para la que está legalmente habilitada la demandada y no un despido.
En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución.
SEGUNDO.-De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 5 de diciembre de 2008, en el procedimiento nº 765/2008 seguido a instancia de Dª Marí Luz contra CONSORCIO HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO DE VALENCIA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 31 de marzo de 2009 aclarada por auto de 18 de mayo de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 10 de febrero de 2010 se formalizó por la Procuradora Dª Isabel Soberón García de Enterría en nombre y representación del CONSORCIO HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO DE VALENCIA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 10 de febrero de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
FALLO
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Soberón García de Enterría, en nombre y representación de CONSORCIO HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO DE VALENCIA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 31 de marzo de 2009 , aclarada por auto de 18 de mayo de 2009, en el recurso de suplicación número 313/2009 , interpuesto por CONSORCIO HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO DE VALENCIA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Valencia de fecha 5 de diciembre de 2008 , en el procedimiento nº 765/2008 seguido a instancia de Dª Marí Luz contra CONSORCIO HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO DE VALENCIA, sobre despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

