Auto Social Tribunal Supr...ro de 2012

Última revisión
21/02/2012

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2816/2011 de 21 de Febrero de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Febrero de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: AGUSTI JULIA, JORDI

Núm. Cendoj: 28079140012012200456

Núm. Ecli: ES:TS:2012:2657A

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO: PROCEDENTE. EL TRABAJADOR COMPUTÓ EN EL TACÓGRAFO HORAS DE PAUSA COMO DE DISPONIBILIDAD. FALTA DE CONTRADICCIÓN.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de lo Social Nº 5 de los de Málaga se dictó Sentencia en fecha 24 de enero de 2.011, en el procedimiento nº 643/10 seguido a instancia de DON Eladio contra TRANYSER S.L. y acumulados los autos 824/10 del Juzgado de lo Social nº 4, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Eladio, siendo dictada Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 23 de junio de 2.011 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia , confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 4 de noviembre de 2.011 se formalizó por la Procuradora Doña Isabel del Pino Peño , en nombre y representación de DON Eladio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de fecha 10 de enero de 2.012 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una Sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso , como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( Sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( Sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7- 08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Consta en la Sentencia recurrida del Tribunal superior de justicia de Andalucía (Málaga) , de 23 de junio de 2011 (Rec. 776/2011 ), que el actor, conductor mecánico, realiza viajes internacionales, debiendo comunicar cualquier anomalía que detecte en el vehículo y respetar los periodos de descanso. Tras haber realizado un viaje de 12 días en el servicio Alemania-Bélgica-Vigo, al descargar en esta última ciudad se le ordena realizar un viaje de Ponferrada a Italia a lo que se niega porque debía disfrutar de descanso. La empresa le ordenó otro viaje de Oporto a Málaga , y a su llegada se negó a realizar una carga de Algeciras a Francia, por lo que la empresa le sancionó con suspensión de empleo y sueldo, dictándose Sentencia de instancia revocando la sanción. El camión que conducía el actor fue llevado al taller con luz de avería de motor encendida, observándose que había 26 fallos de avería que no habían sido atendidos. Además, entre el 18 y 30-07-2010, el actor computó horas de pausa como disponibilidad, por lo que fue despedido disciplinariamente. En suplicación se confirma la Sentencia de instancia por la que se declara la procedencia del despido, por entender la Sala, tras rechazar la revisión de hechos probados , que se ha constatado la realidad y certeza de los hechos imputados en la carta, ya que computó horas de pausa como de disponibilidad , lo que implica una falta muy grave de desobediencia, ya que el actor debió hacer constar de forma correcta en el disco diagrama las horas de pausa y disponibilidad haciéndolas coincidir con la realidad , tanto por razones de cómputo de jornada y retribución, como por razones de seguridad en la conducción.

Contra dicha Sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, interesando que se declare la improcedencia del despido por cuanto corresponde a la empresa acreditar la veracidad de los hechos imputados, ya que los discos de tacógrafo no son prueba eficaz para demostrar lo manifestado por las partes en juicio, para lo que aporta de contraste la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 16 de octubre de 2008 (Rec. 115/2008 ), en la que consta que el actor, camionero que repartía la harina producida por la empresa para distintos clientes, fue despedido por carta en la que se le imputaban: 1) No acudir a trabajar un día cuando había sido denegado por la empresa el periodo vacacional solicitado por el trabajador , presentando un documento expedido por el centro de salud; 2) Incumplir órdenes empresariales de que acudiera a Nájera para hablar con la dirección, aún cuando tras la revisión del disco se comprobó que podía acudir a las instalaciones de la empresa; 3) Dejar el camión en el pueblo en el que vivía el actor con las llaves puestas y la puerta abierta. Consta probado que el actor solicitó el disfrute de vacaciones entre el 23-11-2007 y el 31-12-2007, que le fueron denegadas por la empresa proponiéndole disfrutarlas del 1 al 30-12-2007, aceptando el trabajador la propuesta de vacaciones si bien mostrando su disconformidad respecto del número total de días de disfrute que le correspondían. En suplicación se confirma la Sentencia de instancia por la que se declara la improcedencia del despido, por entender la Sala: 1) que es práctica habitual que cuando el camión está lleno y el domicilio del conductor está en la ruta, se permita la pernocta , por lo que habiendo conducido el actor durante 8 horas y 39 minutos el día en que no acudió a la reunión solicitada por la empresa , no puede suponer desobediencia a órdenes empresariales legitimas, ya que el trabajador había cumplido su jornada laboral, ya que al tiempo de conducción hay que añadir el tiempo de carga y descarga los tiempos en que se realizan trabajos auxiliares en relación con el vehículo, y las interrupciones regladas tras el límite máximo de conducción continua, 2) Que no asistir un sólo día a trabajar cuando la ausencia fue justificada por documento expedido por el centro de salud, no es de suficiente entidad como para incoar el despido; 3) Que la falta de cuidado en la custodia del vehículo no ocasionó perjuicio alguno a la empresa.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la Sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas Sentencias , de ahí que las razones de decidir de las Salas en las resoluciones comparadas difieran. En la Sentencia recurrida lo que se le imputa al trabajador es haber computado en el disco tacógrafo horas de pausa como disponibilidad durante un periodo de 12 días, mientras que en la Sentencia de contraste lo que se imputa al trabajador es no haber acudido a trabajar un día a pesar de haber entregado documento justificativo de asistencia a centro de salud, dejar el camión en un pueblo con la puerta abierta y con las llaves puestas, y haber incumplido la orden empresarial de acudir a una reunión en una población diferente a la del domicilio del actor cuando existía la práctica empresarial de permitir que los trabajadores pernoctaran en su domicilio cuando el camión estaba lleno y el mismo estaba dentro de la ruta. En atención a dichos extremos, las razones de decidir de las Salas difieren, lo que implica que los fallos no pueden considerarse contradictorios. En la Sentencia recurrida la Sala falla en atención a que el cómputo en un disco tacógrafo de tiempo de pausa como tiempo de disponibilidad, es lo suficientemente grave para incoar el despido en atención a la reglamentación de transporte de mercancía y por motivos de seguridad en la conducción , además de por razones de jornada y salario; por el contrario, en la Sentencia de contraste la Sala falla en atención a que no han quedado acreditadas las causas de despido invocadas en la carta, puesto que el trabajador sí había concluido su jornada de trabajo por lo que podía pernoctar en su domicilio siguiendo con la práctica empresarial, no se ocasionó ningún perjuicio a la empresa en relación con dejar las llaves del camión puestas con la puerta abierta, y se justificó con un documento expedido por el centro de salud el día de ausencia al trabajo.

SEGUNDO.- Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( Sentencias de 15 y 29 de enero de 1997, R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/04, 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007 , R. 4301/2006 ).

TERCERO.- Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 20 de enero de 2012, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 10 de enero de 2012, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Isabel del Pino Peño en nombre y representación de DON Eladio contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 23 de junio de 2.012, en el recurso de suplicación número 776/11, interpuesto por DON Eladio, frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 5 de los de Málaga de fecha 24 de enero de 2.011, en el procedimiento nº 643/10 seguido a instancia de DON Eladio contra TRANYSER S.L. y acumulados los autos 824/10 del Juzgado de lo Social nº 4, sobre despido.

Se declara la firmeza de la Sentencia recurrida , sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos , mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.