Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2823/2017 de 14 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 14 de Junio de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA
Núm. Cendoj: 28079140012018201743
Núm. Ecli: ES:TS:2018:7047A
Núm. Roj: ATS 7047:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 14/06/2018
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2823/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
Procedencia: T.S.J. LA RIOJA SALA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Transcrito por: CMG/R
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2823/2017
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Luis Fernando de Castro Fernandez
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Antonio V. Sempere Navarro
En Madrid, a 14 de junio de 2018.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de La Rioja se dictó sentencia en fecha 14 de septiembre de 2016, en el procedimiento n.º 637/2015 seguido a instancia de D. Julio contra United Wineries Holdings SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en fecha 18 de mayo de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escritos de fechas 14 de junio de 2017 y 3 de agosto de 2017 se formalizaron por la procuradora D.ª Andrea Toledo Martín en nombre y representación de D. Julio , con la asistencia letrada de D. José Maneiro García; y por el letrado D. José Ignacio Regojo Bacardi en nombre y representación de United Wineries Holdings SA; sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Por escrito de 18 de octubre de 2017 y para actuar ante esta sala se designó a la procuradora D.ª Mónica de la Paloma Fente Delgado en nombre y representación de D. Julio .
CUARTO.-Esta sala, por providencia de 17 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' ( sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].
El demandante vino prestando servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de jefe superior y retribución bruta mensual de 9.375,17 € con inclusión de la parte proporcional de pagas extras. Cesó en la relación laboral con efectos del 31 de diciembre de 2015 por causas objetivas. El consejo de administración de la demandada acordó el 12 de julio de 2004 establecer un nuevo sistema de retribución variable para el personal directivo mediante la adquisición de acciones de la sociedad con derecho a percibir dividendos en condiciones equivalentes a las del resto de los socios. El 6 de mayo de 2005 se formalizó la escritura de compraventa de acciones de la clase A. El 10 de octubre de 2007 se aprobó en la junta general de accionistas un acuerdo que entre otros extremos disponía la conversión en acciones preferentes y sin voto de la clase C las acciones ordinarias de la clase A, con el acuerdo de reinvertir los dividendos preferentes que se acordasen satisfacer hasta el 31 de diciembre de 2011. En la demanda origen del presente recurso el actor reclamaba el pago de 125.836,46 € en concepto de dividendos preferentes de las acciones de que era titular como trabajador por cuenta ajena correspondientes a los ejercicios 2007 a 2010. La empresa le había abonado por esos ejercicios la retención fiscal. La sentencia recurrida ha revocado la de instancia que desestimó la demanda, interpretando el acuerdo de la junta general de octubre de 2007 en el sentido de que el compromiso de reinversión solo afectaba a los dividendos que se hubiera acordado repartir antes del 31 de diciembre de 2011, con independencia del ejercicio en que se hubieran producido los beneficios sociales, de modo que los dividendos reclamados en la demanda no están afectados por dicho acuerdo al haberse acordado su reparto en 2012 y 2013. Por otra parte, la sentencia atribuye naturaleza salarial a los dividendos interpretando el acuerdo de 12 de julio de 2004 donde se establecieron, que los configura como un complemento salarial vinculado al cumplimiento de objetivos y ajeno a las características de las stock options, lo que determina la competencia del orden social para conocer del litigio en virtud del art. 2 a) LRJS .
El letrado de la empresa demandada interpone el presente recurso y plantea un primer punto de contradicción por el que reitera la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la demanda. Ha seleccionado como sentencia de contraste la de esta Sala Cuarta de 3 de junio de 2008 (rcud 2532/2006 ), en la que uno de los motivos debatidos consiste en la forma de cómputo de la ganancia obtenida al ejercitarse las stock options a efectos de la indemnización por despido improcedente, si se computa el beneficio por el ejercicio de las acciones en el último año trabajado o bien la ganancia obtenida se prorratea por el número de años en que se ha producido. La Sala Cuarta declara que esta última es la doctrina correcta y ordena que la indemnización se calcule incluyendo en el salario la parte proporcional correspondiente al último año anterior al despido de la ganancia derivada de las stock options prorrateada por el periodo de tiempo de su obtención.
La parte recurrente establece la contradicción en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de contraste cuando reitera la doctrina unificada distinguiendo entre el carácter salarial de la ventaja patrimonial de las stock options «constituida por la diferencia entre el precio de la acción en el mercado en el momento de adquisición y el precio de ejercicio del derecho pactado», y la segunda utilidad patrimonial producida fuera de la relación de trabajo que es la derivada de la venta de las acciones adquiridas al ejercitar la opción, que no tiene carácter salarial. Pero no puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque tanto los hechos, como las pretensiones y sus fundamentos son distintos. En la sentencia recurrida se ejercita una acción de cantidad para reclamar el abono de los dividendos correspondientes a los ejercicios de cuatro años derivados de las acciones titularidad del actor, debatiéndose la interpretación de los acuerdos de la junta general de accionistas de la sociedad de julio de 2004 y octubre de 2007 a los efectos de determinar la jurisdicción competente. En la sentencia de contraste se reclama en un procedimiento de despido una mayor indemnización con fundamento en la ganancia obtenida por el ejercicio de la opción sobre acciones, siendo el objeto de debate la forma de cómputo de esas ganancias.
Las alegaciones formuladas en relación con este primer motivo deben rechazarse porque la identidad alegada es inexistente. La sentencia recurrida se ha dictado en una reclamación de cantidad para obtener el abono de los dividendos correspondientes a los ejercicios 2007 a 2010 por las acciones de las que era titular el actor y de los cuales la empresa le había pagado solo la retención fiscal alegando que el resto de su importe se había retenido para su reinversión en acciones de la sociedad, todo ello con base en el acuerdo de la junta general de accionistas de 10 de octubre de 2007. La sentencia interpreta el acuerdo de la junta general de accionistas por el que se fijó el sistema de retribución semi variable 'mediante la entrega a su valor de mercado [...] con un número significativo de acciones de la clase A procedentes de la autocartera de la Sociedad con derecho a percibir dividendos ordinarios en condiciones equivalentes a las del resto de accionistas de ARCO'. Los términos del acuerdo ponen de manifiesto para la sentencia recurrida la naturaleza salarial de los dividendos que excluye la incompetencia de jurisdicción opuesta por la demandada, destacando las diferencias con el sistema retributivo de las stock options por tratarse de un sistema [el de la empresa demandada] de retribución salarial mediante la participación en el capital de la empresa y sus resultados económicos. En la sentencia de contraste se acciona por despido improcedente por disconformidad con la indemnización reconocida, al entender el trabajador que no se habían incluido las cantidades correspondientes a los planes de opciones de los que era beneficiario. En la sentencia se debate cómo se computa la ganancia obtenida al ejercitarse la opción sobre las acciones concedidas a efectos de calcular la indemnización por despido.
SEGUNDO.-La contradicción, que, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, regula el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las de otras Salas del Tribunal Supremo distintas de la Sala de lo Social. La exclusión se funda en que «la función unificadora que la Sala Cuarta tiene atribuida afecta únicamente a la doctrina del orden social, sin que pueda extenderse, de forma directa o indirecta, a otros órdenes jurisdiccionales» [ sentencias de 4 de mayo de 2011 (rcud 89/2010 ), 2 de junio y 22 de diciembre de 2016 ( rcud 117/2015 y 658/2015 ) y 22 de febrero de 2017 (rcud 999/2015 ) y autos, entre otros, de 14 y 21 de enero de 2016 ( rcud 860/2015 y 1983/2015 )].
En segundo lugar el letrado de la empresa recurrente plantea un motivo referente al 'pronunciamiento a efectos prejudiciales inter partes sin observar la firmeza de los acuerdos sociales, que se declaran nulos, por haber transcurrido el plazo para ser impugnados, siendo además competencia del orden jurisdiccional mercantil'. El letrado ha seleccionado como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja 102/2017, de 18 de mayo , selección que ha de considerarse errónea puesto que esa cita corresponde a la sentencia impugnada. En cualquier caso, la única sentencia de contraste a tener en cuenta para el segundo motivo es la del TS Sala Primera 160/2015, de 10 de septiembre, que es la única citada en preparación e interposición pues la otra sentencia que también se cita al formalizar el recurso, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, 2924/2007, de 31 de octubre no es idónea precisamente por no estar citada en preparación.
La causa de inadmisión apreciada en este motivo deja sin virtualidad las alegaciones que formula la parte recurrente.
TERCERO.-El demandante en las actuaciones interpone también recurso de casación para la unificación de doctrina contra el auto dictado por la sala de suplicación a instancia de dicha parte para que se condenase a la empresa al pago de los intereses del art. 29.3 ET solicitados en la demanda. En el razonamiento jurídico segundo del auto la sala argumenta que la sentencia «se ha atenido a los términos en que se planteó el recurso, en cuyo suplico no se incluyó tal petición de recargo moratorio, y tampoco en ninguno de los motivos de impugnación se instó su imposición».
El recurrente articula dos motivos de contradicción. El primero se refiere a la obligación de la sala de resolver expresamente sobre todas las cuestiones de la demanda, y el segundo a que los créditos estrictamente salariales deben ser compensados de forma objetiva y automática con el abono de los intereses moratorios.
La primera sentencia alegada de contraste es la 5/2017, de 12 de enero, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares (r. 372/2016 ) que estima el recurso del actor y le reconoce el derecho a percibir la cantidad reclamada en la demanda que se incrementará en el recargo por mora establecido por el art. 29.3 ET , según la doctrina jurisprudencial de la STS de 17 de junio de 2014 (rcud 1315/2013 ).
No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque la sentencia recurrida razona sobre la no imposición de los intereses por mora del art. 29.3 ET , mientras que la sentencia de contraste se limita a imponerlos de forma automática sin efectuar razonamiento alguno al respecto, sin constancia de que se hubieran solicitado en el recurso de suplicación.
CUARTO.-En segundo lugar el recurrente alega de contraste la sentencia 461/2013, de 7 de marzo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, (r. 1672/2012 ), cuya condena al abono del interés anual del 10% en concepto de mora efectuada en el fallo confirmó la Sala Cuarta en la citada STS de 17 de junio de 2014 . Tampoco consta en este caso si el actor solicitó tal condena en el recurso de suplicación y de cualquier forma la cuestión debatida en la sentencia impugnada sobre la procedencia o no del pago de los intereses por mora cuando no se ha solicitado en el recurso no se plantea en las sentencias de contraste, lo cual impide establecer alguna identidad entre ellas y la sentencia recurrida.
Resumiendo: en la sentencia recurrida se debate la procedencia o no de condenar al pago de intereses moratorios cuando la parte actora no lo ha solicitado en el recurso de suplicación, lo cual es un problema que no se plantea en ninguna de las sentencias comparadas, en las que además no consta si se formuló o no tal petición en el recurso.
QUINTO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido por United Wineries Holdings SA, dándose a la cantidad consignada el destino legal y sin imposición de costas por no haberse personado la parte recurrida. No se imponen costas a Julio por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la procuradora D.ª Andrea Toledo Martín, en nombre y representación de D. Julio , con la asistencia letrada de D. José Maneiro García y representado en esta instancia por la procuradora D.ª Mónica de la Paloma Fente Delgado; el letrado D. José Ignacio Regojo Bacardi en nombre y representación de United Wineries Holdings SA; ambos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 18 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 261/2016 , interpuesto por D. Julio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de La Rioja de fecha 14 de septiembre de 2016, en el procedimiento n.º 637/2015 seguido a instancia de D. Julio contra United Wineries Holdings SA y el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido por United Wineries Holdings SA, dándose a la cantidad consignada el destino legal.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

