Auto SOCIAL Tribunal Supr...re de 2015

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16/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2838/2014 de 10 de Septiembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 10 de Septiembre de 2015

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CALVO IBARLUCEA, MILAGROS

Núm. Cendoj: 28079140012015201721

Núm. Ecli: ES:TS:2015:7568A

Núm. Roj: ATS 7568/2015

Resumen:
Castillo de San Luis S.L. Despido objetivo. Nulidad por falta de litisconsoricio pasivo. Entrega simultánea de la indemnización y existencia de contrataciones posteriores al despido objetivo. Falta de contradicción.

Encabezamiento


AUTO
En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil quince.
Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 18 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 376/13 a 379/13 seguido a instancia de D. Eloy , D. Jesús , D. Romulo y Dª María Milagros contra CASTILLO DE SAN LUIS, S.L., HOTELES CON ENCANTO, S.L. y FUERTEGROUP, S.L., sobre despido, que desestimaba la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por HOTELES CON ENCANTO, S.L. y FUERTEGROUP, S.L. y estimaba la pretensión formulada.



SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por CASTILLO DE SAN LUIS, S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 10 de julio de 2014 , que estimaba parcialmente el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba en parte la sentencia impugnada.



TERCERO.- Por escrito de fecha 23 de septiembre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Pablo Salguero Molina, en nombre y representación de CASTILLO DE SAN LUIS, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.



CUARTO.- Esta Sala, por providencia de fecha 1 de abril de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos


PRIMERO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R.

2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).



SEGUNDO.- Se recurre en Unificación de Doctrina la sentencia de 10 de julio de 2014, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), R. Supl. 147/2014 , que estimó en parte el recurso de suplicación interpuesto por la mercantil Castillo de San Luis S.L., frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Málaga, que fue revocada parcialmente, y desestimó la demanda de despido interpuesta frente a Fuertegroup S.L. y Hoteles con Encanto S.L., que fueron absueltas de las pretensiones formuladas frente a ellas, manteniendo inalterados el resto de los pronunciamientos.

La sentencia de instancia había desestimado la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Hoteles con Encanto S.L. y Fuertegroup S.L., estimando íntegramente las demandas, declarando improcedente el despido de los cuatro actores, debiendo condenar solidariamente a las tres sociedades demandadas (integrantes de una empresa única) a optar entre readmitir o indemnizar a los trabajadores.

Los trabajadores han prestado servicio, con categoría de camareros, para las codemandadas, estando de alta alternativamente en Castillo de San Luis S.L. y en Hoteles con Encanto S.L., salvo uno de ellos que siempre ha estado de alta en Castillo de San Luis SL, siendo según la sentencia de instancia, sociedad matriz del grupo, Fuertegroup S.L.

Mediante cartas de 4 de abril de 2013 se comunicó a los actores su despido por causas objetivas de carácter productivo y organizativo, consistentes en una alegada caída importante de la producción en la zona de Sala (Bar, restaurante y Beach Club).

Tras el despido de los trabajadores, se celebraron para el Hotel El Fuerte numerosas contrataciones laborales, (al menos dos de camarero y más de veinte de ayudantes de camarero), y se convirtieron en contratos de trabajo indefinidos fijos discontinuos a tiempo completo, los contratos de tres ayudantes de camarero fijos discontinuos a tiempo parcial.

La sentencia hace constar que no ha resultado probada la efectiva puesta a disposición de los actores de las indemnizaciones correspondientes a los despidos objetivos, no habiendo sido abonada cuantía alguna, manifestando los trabajadores, sin que en el juicio se haya realizado prueba en contrario, que los cheques cuyas fotocopias acompañan a las cartas de despido, no les fueron entregados, por pretender los actores suscribir las correspondientes recepciones con protesta expresa de disconformidad.



TERCERO.- La sentencia de suplicación, en sus fundamentos jurídicos, y en cuanto afecta ahora a los motivos del recurso unificador de doctrina manifiesta lo siguiente: Respecto de la solicitud de nulidad, formulada por la recurrente en suplicación Castillo de San Luis S.L., por entender que la sentencia de instancia carece de la más mínima fundamentación para llegar a la conclusión de que existe grupo de empresas a efectos laborales y que la relación jurídico procesal no se haba constituido válidamente porque no se ha traído al proceso a una cuarta empresa, San Ramón Hoteles S.L., respecto de la cual se alegó grupo patológico de empresas, la Sala de Suplicación manifiesta que tal motivo de recurso debe fracasar por considerar que el magistrado ha expuesto suficientemente las razones que le llevaron a formar su convicción en relación a la existencia de grupo de empresas; y así se declara en los hechos probados que los clientes del hotel de una tercera empresa del grupo cenaban en el restaurante del Hotel el Fuerte, extremo advertido por las agencias de viajes, al realizar las correspondientes reservas, explicando en el fundamento de derecho primero que la sociedad matriz Fuertegroup S.L. es la única titular del 100% de las participaciones del resto de las codemandadas, siendo, además de la administrador única, quien ejerce el control absoluto de las sociedades filiales de los demandantes, y que éstos prestaron servicios de manera indiferenciada para las distintas empresas del grupo.

En cuanto a la falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no haberse traído al proceso a la mercantil San Ramón Hoteles S.L., la Sala desestima el motivo de recurso atendiendo a la jurisprudencia de la misma y de esta Sala IV, que cita, en la que se llega a la conclusión de que puede declararse la existencia de grupo empresarial a pesar de no estar demandadas todas las empresas integrantes del mismo.

La Sala, en su fundamento jurídico cuarto, y abordando la cuestión de los sujetos responsables de las resultas del despido improcedente de los actores, considera incuestionable que las tres mercantiles codemandadas constituyen un grupo de empresas a efectos mercantiles, que no laborales, porque en el relato de hechos probados de la sentencia nada consta sobre la posible confusión de patrimonios, de plantillas o de apariencia externa unitaria, y así, cada mercantil, pese a tener idéntico objeto social, de explotación hotelera, gestiona un establecimiento diferenciado, con personal laboral propio. Y si en algún momento se ha producido el pase de un trabajador de una de las empresas del grupo a otra, a saber, desde la mercantil Hoteles con Encanto S.L. a Castillo de San Luis S.L., lo ha sido como consecuencia de haberse producido formalmente subrogación empresarial. Por ello y ante la ausencia de elementos o datos que conduzcan a la conclusión de que nos encontremos ante un grupo patológico de empresas, el motivo de censura jurídica debe prosperar a los efectos de que, con revocación parcial de la sentencia combatida resulte desestimada la demanda frente a Fuertegroup S.L. y Hoteles con Encanto S.L., manteniendo inalterados el resto de sus pronunciamientos.

La Sala de Suplicación desestima el motivo de revisión de hechos, referida a la puesta a disposición de los demandantes del cheque por el correspondiente importe indemnizatorio, porque como razonó el magistrado de instancia, sobre la base del interrogatorio de parte, los cheques no fueron entregados porque pretendieron expresar en el documento de recibo, la protesta expresa de disconformidad, ante lo cual la empresa se negó a su entrega; considerando la Sala finalmente que pese a que la documental contiene la firma de los testigos que manifiestan que el trabajador rehúsa recibir el cheque, la conclusión del juzgador, elaborada sobre la base de la prueba de interrogatorio, debe prevalecer.

En cuanto a la concurrencia de las causas objetivas de carácter productivo y organizativo la sentencia y remitiéndose a una sentencia previa de la misma Sala analizando un supuesto similar, con ocasión de interpretar del artículos 52 c ) y 51.1 del Estatuto de los Trabajadores , en su versión de 2012, manifiesta que los referidos preceptos siempre exigen la concurrencia de una necesidad objetiva acreditada, no bastando con la expresión de la causa en la carta sino que la empresa tiene la carga de la prueba de dicha necesidad para amortizar el puesto de trabajo; la sentencia añade que tras la modificación operada en el indicado precepto legal primero por el Real Decreto-Ley 3/2012 y posteriormente por la Ley 3/2012, ya no se exige que la empresa acredite la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, por lo que únicamente resultará exigible a la misma la acreditación de la concurrencia de las causas económicas, técnicas, organizativas o productivas suprimiéndose otras referencias normativas que han venido introduciendo elementos de incertidumbre que incorporaban proyecciones de futuro, de imposible prueba, y una valoración finalista de estos despidos.

Tras ello la sentencia de suplicación, en el caso de autos entiende que difícilmente puede cohonestarse la extinción del contrato de trabajo de los demandantes, todos ellos con la categoría profesional de camareros del Hotel El Fuerte de Marbella, acaecidos el 4 de abril de 2.013, con la contratación de 5 camareros y 47 ayudantes de camareros en fechas posteriores, pero próximas, a la decisión extintiva empresarial para poder calificar la medida como razonable e idónea; y concluye que bien pudo la empresa demostrar las concretas razones que le llevaron a contratar a 52 trabajadores en fechas posteriores al despido de la demandante por lo que, al no hacerlo, debe pechar con las consecuencias de dicho hecho no probado. La conclusión que se debe extraer de todo lo razonado no es otra, dice la sentencia, que la de que la causa organizativa, derivada del descenso en la ocupación hotelera concretadas en la carta de extinción y reflejadas en el relato histórico de la sentencia combatida (según quedara redactado el relato de hechos probados) no justificaba, de manera razonable e idónea, la extinción del contrato de trabajo de los demandantes a los fines de cumplir con la función que legalmente otorga el precepto del Estatuto de los Trabajadores. Y la consecuencia de todo ello tampoco debe ser otra que la de confirmar la resolución del Magistrado a quo que calificó los despidos como improcedentes.



CUARTO.- Recurre en Casación para la Unificación de Doctrina la mercantil demandada Castillo de San Luis S.L., articulando su recurso con base en tres motivos, para los que cita otras tantas sentencias de contradicción.

Para el primer motivo de recurso referido a la pretensión de nulidad de actuaciones por no haber sido llamada al proceso a una tercera sociedad y aún así se ha concluido que entre las mismas existe grupo mercantil a efectos patológicos laborales, pese a no haberle permitido defenderse en el procedimiento. Se cita de contradicción para este primer motivo la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 13 de junio de 2013 .

En la referencial la Sala parte del criterio jurisprudencial que se contiene en la sentencia de esta Sala IV que cita, y que refiere que las causas económicas se valoran con respecto a la totalidad de la empresa, de manera que cuando se acredita la existencia de un grupo empresarial han de concurrir en dicho ámbito.

En cambio, para las causas técnicas, organizativas o de producción, habrá de tener en cuenta el concreto ámbito de la unidad empresarial (centro de trabajo, área funcional, departamento, etc.) en el que se produce el desajuste o desequilibrio entre las necesidades organizativas o productivas y el volumen de mano de obra. La sentencia recuerda luego que el magistrado de instancia manifestaba que ello había sido objeto de controversia entre las partes, sin llegar a formularse como excepción procesal de falta del debido litisconsorcio, pero la sentencia de contraste concluye que cabe apreciar la existencia de litisconsorcio pasivo necesario alegado aún sin esta mención por la empresa recurrente pues la parte actora pretende la declaración de Grupo de empresas a efectos laborales y que se tengan en cuenta los datos económicos de esas otras empresas, y estas empresas no han sido demandadas ni citadas a juicio pese a tener un indudable interés en el tema de debate y decisión judicial al poder afectarle la decisión judicial. Por ello, al no haberse dirigido la demanda contra todas las empresas respecto de las que alega la existencia de Grupo de empresas a efectos laborales, debe apreciarse la existencia de litisconsorcio pasivo necesario dado el evidente interés de las mismas en el tema objeto del debate y resolución, al poder afectarle directamente la resolución judicial por lo que deben ser traídas al proceso en concepto de parte demandada a fin de que puedan ser oídas y defenderse, y por las razones apuntadas por motivos de orden público y de necesidad de constituir válidamente la relación procesal se está en el caso de anular las actuaciones desde la admisión a trámite de la demanda a fin de que se requiera a la parte demandante para que dirija también la demanda contra todas las empresas respecto de las que alega la existencia de Grupo de empresas a efectos laborales.

Sin embargo no puede apreciarse la contradicción porque en el supuesto de la sentencia de contraste la carta de despido se basa en causas económicas, productivas y organizativas, por lo que aplicando la jurisprudencia de esta Sala que se cita, la sentencia referencial entiende que debe ser llamado a juicio todo el grupo y al no haber sido llamado, decreta la nulidad de actuaciones desde la admisión a trámite de al demanda, y todo ello, a pesar de que no se había planteado formalmente la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

En el supuesto de autos, sin embargo las causas objetivas son estrictamente de carácter productivo y organizativo, y en este caso sí que se plantea expresamente la excepción procesal de litisconsorcio pasivo necesario y la Sala resuelve condenando a la empleadora, sin reconocer la existencia de grupo empresarial a efectos laborales, por lo que no sólo los supuestos de hecho difieren de manera sustancial, sino que además ambas sentencias aplican un mismo criterio jurisprudencial, que distingue la necesidad de llamamiento o no al grupo en función de las causas objetivas alegadas, por lo que se aprecia también la falta de contenido casacional en este motivo de recurso.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R.

2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].



QUINTO.- Para el segundo motivo de recurso, se cita de contradicción la sentencia de 18 de octubre de 1996, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), R. Supl. 708/1996 .

En la referencial y en cuanto al requisito de la simultaneidad de la puesta a disposición de la indemnización a la entrega de la carta de despido, constaba en los hechos probados que el día en que les fue notificado el cese, sólo se les entregó la carta de despido, pero no el dinero ofrecido como indemnización y preaviso, ni se les entregó cheques ni recibos, ni se efectuó transferencia bancaria de dichas sumas a sus cuentas, alegándose por la empresa que los cheques y recibos estaban en las oficinas. Añade la sentencia que, dichos cheques no fueron aceptados por los actores, porque en ellos figura el concepto liquidación final y no coincide la cantidad de tales cheques y recibos, con la ofrecida en las cartas de ceses, que es inferior.

Sólo dos actores cobraron dichas sumas en julio y agosto de 1995, por problemas económicos y se modificó el concepto de recibo, que ya no era de liquidación final.

La sentencia entendió que la empresa había cumplido el requisito, bastando con la puesta a disposición de las cantidades por indemnización, lo que hizo al comunicar el cese, indicando que se encontraban los cheques correspondientes en las oficinas de la empresa, a las que los actores pudieron acudir y acudieron, y que lo razonado no se desvirtúa porque las cantidades ofrecidas fueran superiores a la indemnización al incluir otros conceptos, precisados tanto en la carta de cese como en la nómina adjunta al recibo, aparte de ser claro el principio legal de que el percibo de la indemnización por despido no supone conformidad con la decisión extintiva. La sentencia concluye excluyendo la nulidad que había apreciado la sentencia de instancia, por considerar la Sala que aquella había infringido el art. 53.1.b Estatuto de los Trabajadores .

La contradicción no puede apreciarse porque es distinta la cuestión suscitada en cada uno de los supuestos de hechos analizados en las sentencias a comparar.

En la sentencia de contraste los trabajadores no aceptaron los cheques por tener que firmar unos recibos que indicaban la cantidad total como liquidación final, extinción de contrato por causas objetivas, detallando la nómina adjunta los distintos conceptos que integraban la cantidad total, añadiéndose en el relato que dos de ellos cobraron las cantidades más adelante uno suscribiendo el recibo indicado y el otro firmando uno de nueva redacción que expresaba recibir una cantidad de indemnización por despido objetivo y otra por treinta días de preaviso conforme a los artículos 52.c y 53.1.b) Estatuto de los Trabajadores , entendiendo la sentencia que se había cumplido el requisito de la puesta disposición de la indemnización por despido.

Sin embargo en el supuesto de la sentencia recurrida, los cheques no fueron entregados porque pretendieron expresar en el documento de recibo, la protesta expresa de disconformidad, ante lo cual la empresa se negó a su entrega; considerando la Sala finalmente que pese a que la documental contiene la firma de los testigos que manifiestan que el trabajador rehúsa recibir el cheque, la conclusión del juzgador, elaborada sobre la base de la prueba de interrogatorio, debe prevalecer. Así, a diferencia de la referencial fue la empresa la que se negó a la entrega de los cheques, negando a los trabajadores la posibilidad de expresar a la firma de su recibo mención alguna, contrariamente a lo ocurrido en la de contraste en la que sí se permitió, incluso la modificación del documento de recibo.



SEXTO.- Para el tercer motivo de recurso, se cita de contradicción la sentencia de 24 de enero de 2013, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), R. Supl. 2582/2012 , y viene referida a la incidencia en la causa objetiva de la existencia de contrataciones temporales celebradas con posterioridad a las extinciones de los contratos de los demandantes.

En la referencial se partía de unos hechos probados en los que constaba que previo al despido del actor, en junio de 2011, la empresa había procedido al despido de tres trabajadores y que junto al despido del actor la empresa despidió a otra camarera y a un cocinero, y posteriormente a dicho despido, producido el 22-05-2012, la empresa demandada ha realizado cinco contrataciones eventuales de camareros, de duración 1.07.12 a 30.09.12, 2.07.12 a 2.09.12, 20.07.12 a 31.08.12, 24.07.12 a 2.09.12 y una contratación de interinidad desde 25.07.12.

La sentencia, respecto del hecho concreto de la existencia de posteriores contrataciones, considera que las mismas no desvirtúan la concurrencia de la causa objetiva al estar acreditada la brevedad de las mismas y su temporalidad en relación con necesidades puntuales de la empresa, que no estructurales, originadas por vacaciones del resto de personal o por incremento de la actividad propio de las vacaciones de verano al tratarse de un establecimiento hostelero de carretera ubicado en la Autovía A-IV a la altura del termino de Andújar, todo lo cual es revelador de la procedencia de la decisión extintiva.

Sin embargo la contradicción no puede apreciarse porque en la referencial, aparte de la brevedad de los contratos posteriores y su evidente motivo estacional, se hacía constar también que el actor prestaba servicios como camarero en el restaurante, que era donde habían surgido las necesidades organizativas y productivas, siendo que las tareas de camarero de la barra del restaurante las que ha desempeñado desde el cese del actor, otra camarera que prestaba servicios en el restaurante, haciendo innecesario el mantenimiento del puesto de trabajo de aquél porque, aparte de la equivalencia entre ambos puestos de trabajo, la empresa demandada había suprimido en el restaurante el servicio de menús.

Todas estas circunstancias concretas del supuesto de hecho, unidas a la brevedad de las contrataciones posteriores al despido del actor, hacen imposible la comparación que se pretende, puesto que en la recurrida, en la que se argumentaba que difícilmente podía cohonestarse la extinción del contrato de trabajo de los demandantes, todos ellos con la categoría profesional de camareros del Hotel El Fuerte de Marbella, acaecidos el 4 de abril de 2.013, con la contratación de 5 camareros y 47 ayudantes de camareros en fechas posteriores, pero próximas, a la decisión extintiva empresarial para poder calificar la medida como razonable e idónea; concluyendo que bien pudo la empresa demostrar las concretas razones que le llevaron a contratar a 52 trabajadores en fechas posteriores al despido de la demandante por lo que, al no hacerlo, debe pechar con las consecuencias de dicho hecho no probado.

SÉPTIMO.- Por providencia de 1 de abril de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y falta de contenido casacional.

La parte recurrente, manifiesta en su escrito de 23 de abril de 2015, que las diferencias que se plantean como posible motivo de inadmisión no tienen relevancia como para merecer el rechazo del análisis que se propone, entendiendo por su parte, que lo importante es que la empresa tan sólo es responsable del ofrecimiento de la indemnización de forma simultánea a la comunicación del despido, no siendo necesario que los trabajadores acepten el pago para entender cumplido el requisito de puesta a disposición previsto en el art. 53.1.b) Estatuto de los Trabajadores .

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CASTILLO DE SAN LUIS, S.L., representado en esta instancia por el Letrado D. Pablo Salguero Molina, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 10 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 147/14 , interpuesto por CASTILLO DE SAN LUIS, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Málaga de fecha 18 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 376/13 a 379/13 seguido a instancia de D. Eloy , D. Jesús , D. Romulo y Dª María Milagros contra CASTILLO DE SAN LUIS, S.L., HOTELES CON ENCANTO, S.L.

y FUERTEGROUP, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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