Auto Social Tribunal Supr...il de 2002

Última revisión
09/04/2002

Auto Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2841/2001 de 09 de Abril de 2002

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Orden: Social

Fecha: 09 de Abril de 2002

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTINEZ GARRIDO, LUIS RAMON

Núm. Cendoj: 28079140012002200606

Núm. Ecli: ES:TS:2002:6318A

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE. VALORACIÓN. REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS. INCIDENCIA DE LA PATOLOGÍA EN LA MAYOR DIFICULTAD DE TRABAJO. FALTA DE CONTRADICCIÓN.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil dos.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de lo Social Nº 9 de los de Madrid se dictó Sentencia en fecha 6 de junio de 2000, en el procedimiento nº 154/2000 seguido a instancia de Juan Manuel contra ASEPEYO, MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y ACIERO9ID , S.A., sobre accidente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada , siendo dictada Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Madrid, en fecha 31 de mayo de 2001, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 27 de julio de 2001 se formalizó por el letrado D. Jesús Juanas Iglesias en nombre y representación de Juan Manuel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 27 de noviembre de 2001 acordó abrir el trámite de inadmisión , por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra Resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y , aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos , fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 18 de julio , 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio y 28 de septiembre de 1999).

Por lo demás, la exigencia de que se trate de situaciones de hecho sustancialmente iguales restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina cuando se trata de cuestiones que afectan a la calificación de lesiones a efectos del reconocimiento de los distintos grados de invalidez permanente, pues, como afirma la Sentencia de esta Sala de 19 de noviembre de 1991, "las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables" dado que "lesiones aparentemente idénticas... pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo". De ahí que no sea ésta una materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante , como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general (Sentencia de 27 de octubre de 1997 y auto de 3 de marzo de 1998).

SEGUNDO.- El recurrente parece pretender dos motivos de contradicción, aun cuando en último término ambos se refieren a la valoración y graduación de una incapacidad permanente parcial. Por un lado parece pretender la inmodificabilidad de la valoración que se realiza en instancia sobre la disminución del rendimiento producida por determinada dolencia; y, por otro , la consideración, a efectos de calificar una incapacidad permanente parcial, no sólo de la minoración objetiva del rendimiento profesional, sino también del incremento de la dificultad, penosidad o peligrosidad del trabajo como consecuencia de la dolencia sufrida. A efectos de verificar la contradicción alegada, se invoca como Sentencia de contraste la del Tribunal superior de Justicia de Cataluña de 15 de abril de 1993 .

La Sentencia recurrida se refiere a un trabajador con categoría de supervisor de obras que como consecuencia de un accidente de trabajo fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes, con Derecho a una indemnización de 96.000 ptas. , a cargo de la Mutua colaboradora, objetivándose el siguiente cuadro clínico: secuelas de herida escleral, que deja una pérdida de visión en O.I.A.V.: OD=1; O.I. con corrección 06; polo anterior O.I.: afaquia quirúrgica; aniridia traumática quirúrgica; fondo de ojo I: retina en posición. De la fundamentación jurídica de las Sentencias de instancia y de suplicación aquí recurrida se desprende que el trabajador padece una pérdida visual en el ojo izquierdo inferior al 50% y que en su actividad tiene que desplazarse por terrenos irregulares, andamios, etc. Instada por el trabajador declaración de incapacidad permanente parcial, tal pretensión fue estimada en instancia , revocándose en el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua responsable.

La Sentencia de contraste se refiere a un trabajador, con categoría de oficial 3ª administrativo que desarrolla sus tareas principales en la sección de contabilidad industrial con manejo de pantallas terminales de ordenador y control de stoks, y efectuando esporádicamente inventarios físicos en los almacenes de las distintas delegaciones de la empresa en el territorio nacional hasta las que se desplaza conduciendo un vehículo; y que como consecuencia de un accidente no laboral sufre una afaquia en ojo Derecho y deudoma 1/3 Superior de cornea en ojo derecho; A.V.= luz en O.D. y 0,9 en O.I. En la fundamentación jurídica de la Sentencia de contraste, que declara al trabajador en situación de incapacidad permanente parcial, consta la pérdida total de visión del ojo Derecho.

De lo que antecede se desprende la falta de identidad y contradicción pretendidas , pues en las Sentencias comparadas se trata de trabajadores que desempeñan trabajos claramente diversos (supervisor de obras y auxiliar Administrativo) y que padecen lesiones de gravedad también ciertamente diferente (pérdida de menos de la mitad de la visión monocular y pérdida total de la misma). A este respecto, además, no cabe separar las doctrinas que el recurrente estima contradictorias del concreto supuesto en el que se aplican, pues la contradicción que abre el cauce a este excepcional recurso debe concurrir en relación con criterios contrarios aplicados sobre supuestos iguales. Por lo demás, ni siquiera existe la pretendida contradicción en relación con esas doctrinas aisladamente consideradas, pues la Sentencia recurrida no modifica la valoración de la pérdida funcional apreciada en instancia y sí considera la afectación de la misma en relación con el trabajo del recurrente y su actividad ordinaria y su alegado, aunque no estimado, incremento de dificultad o penosidad.

SEGUNDO.- Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso , sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Juanas Iglesias, en nombre y representación de Juan Manuel contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de Madrid de fecha 31 de mayo de 2001, en el recurso de suplicación número 4713/2000, interpuesto por MUTUA ASEPEYO, frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid de fecha 6 de junio de 2000, en el procedimiento nº 154/2000 seguido a instancia de Juan Manuel contra ASEPEYO, MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y ACIEROID, S.A. , sobre accidente.

Se declara la firmeza de la Sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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