Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2846/2019 de 02 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 02 de Julio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEMPERE NAVARRO, ANTONIO VICENTE
Núm. Cendoj: 28079140012020201441
Núm. Ecli: ES:TS:2020:6163A
Núm. Roj: ATS 6163:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 02/07/2020
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2846/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Procedencia: T.S.J. de Cataluña. Sala Social
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: MTC/VM
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2846/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
Dª. Concepción Rosario Ureste García
D. Ricardo Bodas Martín
En Madrid, a 2 de julio de 2020.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Reus se dictó sentencia en fecha 26 de septiembre de 2018, en el procedimiento nº 11/2018 seguido a instancia de D. Antonia contra el Hospital Sant Joan de Reus Sam, sobre mantenimiento de la categoría, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 15 de abril de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 20 de junio de 2019 se formalizó por la Letrada D.ª Mireia Montesinos Sanchis en nombre y representación de D.ª Antonia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 16 de enero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre la trabajadora la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de abril de 2019, R. 784/19, que desestimó su recurso frente a la sentencia de instancia que había desestimado su reclamación de cantidad. La trabajadora, jefe de servicio de medicina nuclear de la Unidad de Diagnóstico para la imagen, desde el 20 de febrero de 2006. La actora, como el resto de sus compañeros, ha pasado por diversos procesos de subrogación empresarial, el último el 20 de febrero de 2016, fecha en el que pasó a ser contratada directamente con el Hospital Sant Joan de Reus que procedió a internalizar los servicios de diagnóstico por imagen. La citada entidad firmó con la trabajadora contrato de trabajo en el que se determinaba su retribución y su condición de jefa de servicio e inclusión en el grupo 1 facultativos. también se indicaba que el convenio aplicable era el de establecimientos sanitarios de hospitalización, asistencia, consulta y laboratorios de análisis clínicos y hasta la finalización de la vigencia del mismo. El mismo 20 de febrero de 2016 la empresa entrega a la trabajadora un anexo al contrato con modificación de varias cláusulas del contrato y una de ellas es la aplicación del Convenio colectivo del Hospital Universitario Sant Joan de Reus y en el que las paridas salariales son diversas y de diversa cuantía, aunque el salario total es similar. De conformidad con el organigrama del servicio de radiodiagnóstico del hospital mencionado, éste está formado por, de un lado, la Dirección del Servicio de Diagnóstico por imagen, que se divide en dos ramas, una de medicina nuclear, y otra de radiología, cada una de ellas con un 'cap clínic'. La actora es 'cap clínic' del servicio de medicina nuclear. Reclama un total de 52.15,51 euros por diferencias salariales de 2017 y 2018.
La actora denuncia vicio de incongruencia de la sentencia de instancia que se concreta, en lo que a efectos casacionales interesa, en que, por una parte, se reconoce que es jefa de servicio en el hecho primero, pero en el tercero se indica que es jefe clínico; por otra parte, que la demanda solicitó la aplicación del convenio de empresa sobre la base de que era jefa de servicio y que no puede suscitarse como cuestión las funciones que realiza, pues la empresa se había subrogado respetando todas las condiciones laborales. La sala entiende que la sentencia da cumplida respuesta a la petición de diferencias salariales al considerar que la actora no puede ver reconocido su derecho al salario postulado en tanto que no ocupa el puesto de trabajo que permite su devengo ni la categoría reclamada de acuerdo con el propio convenio colectivo cuya aplicación reclama y la sentencia de instancia responde a su pretensión y evidencia las razones que justifican su decisión. No se produce, por tanto, indefensión alguna que merezca la declaración de nulidad de la sentencia recurrida.
En cuanto al fondo, la sala recuerda que la trabajadora reclama la aplicación del convenio de la empresa, ya que el que era de aplicación ha decaído, sobre la base de que es jefa de servicio y considera que la trabajadora no hace referencia al sufrimiento de merma alguna en su retribución y a consecuencia de la sucesión empresarial producida, sino que lo que reclama es la aplicación del convenio colectivo de empresa que prevé un salario mayor para los jefes de servicio. Sin embargo, el presupuesto de la reclamación, que es la realización de las funciones correspondientes a dicha categoría es expresa y taxativamente negado en la sentencia de instancia, porque en el organigrama empresarial la trabajadora es 'cap clínic' pero no jefe de servicio.
SEGUNDO.-El recurso plantea tres motivos para los que se invocan tres sentencias de contraste. Un primer motivo sobre la incoherencia interna de la sentencia recurrida para el que plantea como referencial la sentencia dictada por la Sala homónima de Burgos de 21 de marzo de 2003, R. 229/2003, recaída en un procedimiento seguido por despido nulo a instancia de unos profesores frente a la Universidad Sek de Segovia. En dicha sentencia y en lo que ahora importa, se declara la nulidad de la sentencia impugnada al incurrir en el vicio de incongruencia, a la vista de que el salario reconocido a una de las demandantes en la relación fáctica, si bien coincide con el que se refleja en el fallo de la sentencia de instancia, se contradice con el que se recoge en el razonamiento jurídico segundo de la sentencia impugnada.
Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas [( sentencias de 1 de junio de 2016 (rcud 3241/2014), 14 de julio de 2016 (rcud 3761/2014), 12 y 26 de enero de 2017 ( rcud 1608/2015 y 115/2016) y 28 de febrero de 2017 (rcud 2698/2015)].
No es esto lo que sucede con las sentencias comparadas por cuanto no puede entenderse que la infracción procesal sea la misma. La sentencia de contraste anula la sentencia de instancia porque los fundamentos jurídicos no eran acordes con los hechos probados y con el fallo. Pero en la sentencia recurrida los hechos reflejan tanto que la categoría de la trabajadora es jefe de servicio de medicina nuclear, como que en el organigrama de la empresa es 'cap clínic' y que dicho cargo se corresponde con la jefatura anterior, al quedar el departamento de medicina nuclear integrado en el de Diagnóstico por imagen. Y en los razonamientos jurídicos refleja cómo la sentencia de instancia ha justificado el no reconocimiento de las diferencias salariales reclamadas con ocasión de la aplicación del convenio de dicha empresa, precisamente sobre la base de que la jefatura ostentada es la de 'cap clinic' y no la de todo el servicio.
TERCERO.-Para el segundo motivo, sobre la incongruencia extrapetita, por entender que reclamaba simplemente la aplicación del convenio empresarial y se ha analizado las funciones, propone la sentencia dictada el Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha de 28 de enero de 2011, R . 1353/10 . En este caso la sentencia de instancia desestimó las excepciones de falta de legitimación pasiva y estimó parcialmente la demanda del actor, declarando la improcedencia de su despido, condenando a la empresa Eurocen Europea de Contratas, S. A. U., y absolviendo a las demás demandadas, Lactalis, productos refrigerados Nestlé España, S. A., y Nestlé España, S. A. Recurre en suplicación Eurocen, y se adhiere Lactalis, destinando el primer motivo a la solicitud de nulidad por haber resuelto la sentencia de instancia con base en un aspecto que no fue esgrimido por la parte actora. Al respecto señala la Sala que el debate se centró en la nulidad del despido por vulneración de los umbrales del art. 51 ET, la existencia de cesión ilegal, infringiéndose el art. 43 ET, y participación de Eurocen en la extinción de la contrata con Lactalis, y ha sido resuelto por falta de prueba real que justifique la decisión empresarial de despido por causas objetivas, por lo que el juzgador se pronuncia sobre un tema extraño a la recíprocas pretensiones de las partes, ya que nunca fue objeto del litigio la fórmula utilizada por la empleadora para la extinción del contrato del actor, hasta el punto que el propio juzgador reconoce que la demandada no ofreció prueba alguna justificativa del motivo de dicho despido objetivo; en consecuencia, se estima que la decisión del juzgador constituye una infracción jurídica causante de indefensión. Declara la nulidad de la sentencia de instancia.
Tampoco puede entenderse, de acuerdo con lo expuesto en el fundamento anterior, que concurra la contradicción pretendida. En la sentencia de contraste la improcedencia se declaró por un motivo no planteado, pero en la sentencia recurrida la reclamación de cantidad sobre la base de la aplicación del convenio empresarial y de la categoría ostentada, requiere partir de las funciones que realiza la actora, porque en los hechos consta que la trabajadora se ha integrado en un nuevo organigrama, de suerte que dicho análisis no es una extralimitación del magistrado, sino una condición necesaria para el reconocimiento del derecho.
CUARTO.-Para el tercer motivo, destinado a combatir la cuestión de fondo, presenta como contradictoria la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de octubre de 2010, R. 925/10. En el caso la trabajadora, con antigüedad de 21 de diciembre de 2001, ostentaba la categoría de jefe de sección cuando trabajaba para la empresa Caprabo, S. A. Supermercados Picabo, S. L., se subrogó en la posición de la anterior con efectos 1 de mayo de 2008 y desde dicha fecha es de aplicación el Convenio colectivo de Supermercados del Grupo Eroski, el Acuerdo de homogeneización de condiciones laborales de 11 de enero y el documento de ratificación del mismo por parte del Comité de Empresa. Por razones personales la actora solicitó el traslado a otro centro y aunque, por existir en el mismo un jefe de sección, ejerció funciones de dependienta desde septiembre de 2007, se le siguió reconociendo la categoría y salario de jefe de sección. Tras la subrogación a la trabajadora se le reconoció la categoría de Profesional de Venta asistido (Grupo 5). La trabajadora solicita que le sea reconocida la categoría de Responsable de Venta Asistida (Grupo 4).
La sala considera que la categoría profesional ostentada y el puesto de trabajo ocupado y que tras la sucesión empresarial, la empresa adquirente no puede asignar a la trabajadora en el nuevo organigrama, la categoría correspondiente a las funciones que realizaba, sino que debe asignar la categoría correspondiente a la categoría que ostentaba porque en una sucesión empresarial, el nuevo empresario queda subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de seguridad social del anterior.
El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].
De acuerdo con las anteriores condiciones no puede entenderse existente la contradicción. Ni los hechos, ni las pretensiones ni los debates guardan la similitud necesaria a estos efectos. En la sentencia de contraste la trabajadora tenía reconocida una categoría superior a las funciones que realizaba antes de producirse la sucesión empresarial, y, con motivo de la sucesión, reclama el reconocimiento de la categoría correspondiente a la de origen en el nuevo organigrama. La sala concluye que, tras la sucesión, debe asignarse la categoría correspondiente a la ostentada en la empresa transmitente y no a las funciones que realizaba en ella. El debate se centra, por tanto, en determinar qué prima tras la sucesión en caso de disparidad entre funciones y categoría. En la sentencia recurrida la trabajadora ostentaba en la empresa de origen la categoría de jefe de servicio, sin que conste una disparidad entre funciones y categoría. Pero, con motivo de la subrogación, en el nuevo organigrama empresarial, su servicio se incluye en otro, de manera que no realiza las funciones correspondientes a la jefatura de servicio. La trabajadora reclama, no el reconocimiento de una determinada categoría, sino las diferencias salariales existentes entre su salario y el asignado a la jefatura de servicio en el convenio de la empresa subrogada, por lo que el debate se centra en si realiza o no las funciones que corresponden a dicha categoría.
QUINTO.-En cuanto a lo esgrimido por la parte en su meritorio escrito de alegaciones en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el artículo 219 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta sala, pues las diferencias destacadas ponen de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas y sin la concurrencia de dicho presupuesto no es dable a la sala entrar a decidir cuál de las doctrinas es la correcta. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Mireia Montesinos Sanchis, en nombre y representación de D.ª Antonia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 15 de abril de 2019, en el recurso de suplicación número 784/2019, interpuesto por D.ª Antonia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Reus de fecha 26 de septiembre de 2018.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

