Última revisión
17/09/2017
Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2866/2017 de 12 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 12 de Abril de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES
Núm. Cendoj: 28079140012018201129
Núm. Ecli: ES:TS:2018:4809A
Núm. Roj: ATS 4809:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 12/04/2018
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2866/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun
Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: JHV/M
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2866/2017
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Sebastian Moralo Gallego
En Madrid, a 12 de abril de 2018.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 2017 , en el procedimiento n.º 81/2017 seguido a instancia de D.ª Rosario contra Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.
SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 31 de mayo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.-Por escrito de fecha 13 de julio de 2017, se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 8 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales', SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).
SEGUNDO.-Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 31 de mayo de 2017, R. Supl. 327/2017 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Correos y Telégrafos SA y confirmó la sentencia de instancia, que había estimado la reclamación de cantidad en concepto de indemnización por extinción de contrato temporal, postulada por la trabajadora frente a aquella entidad.
La actora ha prestado servicios para la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA desde el 20 de marzo de 2003 hasta el 2 de octubre de 2016, en virtud de un contrato de interinidad por sustitución de otro trabajador con reserva de puesto de trabajo. La Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA es una sociedad de forma mercantil cuyo capital pertenece en su totalidad al Estado que lo gestiona a través de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales y viene a gestionar los antiguos servicios postales y que desarrolla diversas funciones de servicio público como notificaciones judiciales y administrativas y las que le encomienda la legislación electoral. Al extinguirse el contrato de la actora se abonó a ésta la correspondiente liquidación de haberes pendientes sin que se le abonara indemnización alguna por causa de la extinción, que lo fue por la incorporación de la persona sustituida. La actora postulaba el reconocimiento de una indemnización de 20 días por año de servicio.
Recurrió en suplicación la demandada Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA por entender que no le es de aplicación la sentencia del TJUE, y la sala de suplicación finalmente compare el criterio expresado por el juzgador de instancia en su sentencia, recordando ahora que la cuestión que se debate ya ha sido abordada por esta Sala Cuarta, estableciendo unos criterios a los que se atiene la sentencia ahora recurrida en relación con las consecuencias del cese de los trabajadores indefinidos no fijos del sector público, habiéndose resuelto que corresponde el abono de la indemnización del art. 49.1.c) ET .
Así, en cuanto al problema de cuál deba ser la indemnización que corresponda por la rescisión del contrato por la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada, considera la sala que dadas las causas (uso abusivo de la contratación temporal por parte de algún órgano administrativo) que motivaron la creación de la figura jurídica del contrato indefinido no fijo, parece necesario reforzar la cuantía de la indemnización y reconocer una superior a la establecida para la terminación de los contratos temporales, pues el vacío normativo no justifica la equiparación del indefinido no fijo con el temporal.
La sala se remite de nuevo al criterio expresado por esta Sala Cuarta en la sentencia de 28 de marzo de 2017 , que otorgó una indemnización de veinte días por año, sin recurrir a la doctrina del TJUE, reconociendo una nueva indemnización para los indefinidos no fijos en caso de cobertura de vacante. Así se considera que la extinción de la relación laboral (indemnización), forma parte de las condiciones de trabajo, por lo que debe aplicarse la cláusula antidiscriminación en la extinción a los trabajadores con contratos de duración determinada respecto a los trabajadores comparables con contratos fijos, al no ser causa objetiva que justifique la diferencia ni la mera naturaleza temporal, ni la expectativa de estabilidad. Por ello, concluye aquella doctrina, no se está aplicando la sentencia del TJUE, ni el art. 52 ni entiende preciso el planteamiento prejudicial y resuelve por semejanza en la indemnización de 20 días.
La sala de suplicación considera finalmente que el juzgador de instancia no incurrió en error valorativo ni es evidente el error de hecho denunciado por la recurrente, no siendo posible, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación, llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de los elementos probatorios, porque ello supondría sustituir el criterio del juzgador de instancia por el de la parte recurrente.
TERCERO.-Recurre la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA en casación para la unificación de doctrina, articulando dos motivos de recurso, centrados en la denuncia de incongruencia interna de la sentencia recurrida por plantearse como cuestión nueva las consecuencias del ceses de los trabajadores indefinidos no fijos del sector público, siendo la actora interina, y siendo dicha cuestión no discutida en el pleito, y en segundo lugar el abono de la indemnización de veinte días por año trabajado en el caso de la extinción válida de un trabajador interino.
Para el primer motivo de recurso, la recurrente cita de contraste la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional, de 26 de junio de 2000, que resolvió el Recurso de Amparo 4169/1997 . En el caso de la referencial, el recurrente en amparo afirmaba que se había producido una incongruencia omisiva por parte de la sentencia de suplicación al no haberse resuelto sobre los cuatro motivos en que había articulado su recurso de suplicación, añadiendo que la sentencia de la sala en su único fundamento de derecho no daba ninguna respuesta a las dos revisiones fácticas solicitadas, acerca de las cuales nada se decía, además de no haber identificado correctamente el objeto de la suplicación, ya que comenzaba por referirse a un primer motivo (una infracción jurídica), que no se correspondía en absoluto con el motivo que iniciaba el recurso, que era una revisión fáctica.
El alto tribunal recuerda inicialmente que el recurso se había articulado sobre una única razón que era la existencia de una serie de irregularidades en la autorización administrativa que determinaba según la propia parte que el contrato se debiera considerar por tiempo indefinido. esa única razón, dice la referencial, daba sentido tanto a la revisión de hechos probados, como a la denuncia de infracción jurídica, y por ello el recurrente pretendía una determinada modificación fáctica.
La sentencia de contraste concluyó en aquel caso, que era palmaria la incorrecta identificación del objeto del recurso y que finalmente la sentencia no se había manifestado sobre la revisión fáctica solicitada en los dos primeros motivos del recurso, ni explícita ni implícitamente, siendo como era su resolución trascendente para el resultado final de la pretensión, debiendo concluirse que la sentencia no había dado respuesta a lo que constituía el núcleo del recurso, que era la incidencia de las irregularidades sobre la validez del contrato temporal, y en consecuencia, sobre su consideración por tiempo indefinido.
La posibilidad de que la contradicción se presente en relación con sentencias del Tribunal Constitucional fue introducida por vez primera en nuestro ordenamiento jurídico por la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social. Al hacer el preceptivo análisis de la concurrencia de las identidades sustanciales, esta sala ha considerado que en el caso de la comparación con sentencias del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derechos Humanos o el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, deberán tenerse en cuenta las singularidades del procedimiento en el que se dicta la sentencia invocada de contraste, no siendo suficiente que se invoque el mismo precepto sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección. Añadiendo que el hecho de que el legislador haya relajado la contradicción no significa que la misma haya desaparecido, pues el contraste de doctrinas se permite siempre que se cumplan los presupuestos del apartado 1 del art. 219 LRJS . Añadiendo que el hecho de que el legislador haya relajado la contradicción no significa que la misma haya desaparecido, pues el contraste de doctrinas se permite siempre que se cumplan los presupuestos del apartado 1 del art. 219 LRJS ( STS/4ª de 6 julio 2015, rcud. 1758/2013 ; 14 noviembre 2014 (rcud. 1839/2013); 20 enero 2015 (rcud. 740/2014), y 30 de noviembre de 2016 (rcud.1307/15).
En orden a lo anterior, en el caso de autos dicha contradicción no puede apreciarse, porque en el caso de la referencial se evidenciaba la ausencia de respuesta por parte de la sala de suplicación a dos motivos de recurso, en los que se planteaban sendas revisiones fácticas, sobre las cuales no se daba respuesta alguna, teniendo además dichas revisiones relación directa con lo que constituía finalmente el objeto de la pretensión, que era la incidencia de las irregularidades sobre la validez del contrato temporal, y en consecuencia, sobre su consideración por tiempo indefinido. La referencial concluyó entonces que su resolución era trascendente para el resultado final de la pretensión, por lo que su falta de respuesta había producido la indefensión en el recurrente, por lo que debía otorgarse el amparo que solicitaba.
Sin embargo en el caso de la sentencia recurrida lo que denuncia el propio recurrente en su escrito de interposición del recurso unificador de doctrina que la sala ha resuelto sobre una cuestión nueva y ajena a los hechos objeto de debate procesal, que son las consecuencias del cese de los trabajadores indefinidos no fijos del sector público, y la actora no era indefinida, sino interina, condición ésta que no se discutía en el pleito.
En el caso de autos, consta que la trabajadora había suscrito un contrato de interinidad por sustitución de otro trabajador con reserva de puesto de trabajo. La sentencia de instancia había estimado la reclamación de cantidad en concepto de indemnización por extinción del contrato temporal y la Sociedad de Correos y Telégrafos interpone su recurso de suplicación por entender que se había infringido el art. 49.1.c ET , debiendo procederse a plantear la cuestión prejudicial, al amparo del art. 193.c) LRJS , entendiendo que no le es de aplicación a la sociedad recurrente la sentencia del TJUE, que no ha existido discriminación y que debió plantearse la cuestión prejudicial. La sentencia de suplicación no aprecia error en la valoración del magistrado de instancia, siendo ésta una faculta que tiene atribuida de manera exclusiva, correspondiéndole apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal, por lo que al no hacerse patente en el caso de autos el error denunciado, por medio de la prueba pericial o documental preceptivas, desestima finalmente el recurso.
No puede apreciarse la contradicción entre las sentencias que se comparan, a la vista de los supuestos enjuiciados y de las doctrinas aplicables en cada caso, porque en el caso de la referencial, el Tribunal Constitucional otorga al trabajador el amparo solicitado, porque se evidenciaba la ausencia de respuesta por parte de la sala de suplicación a dos motivos de recurso, en los que se planteaban sendas revisiones fácticas, sobre las cuales no se daba respuesta alguna, teniendo además dichas revisiones relación directa con lo que constituía finalmente el objeto de la pretensión. Sin embargo nada parecido ocurre en el caso de autos, en el que se reclamaba el derecho a percibir una indemnización de veinte días por año, en el caso de una trabajadora con contrato de interinidad para sustituir a otra trabajadora con derecho a reserva de puesto de trabajo, denunciando la recurrente la infracción del art. 49.1.c ET , y desestimando la sala el recurso al considerar que debía prevalecer la valoración de la prueba que había realizado el juzgador de instancia, al no evidenciarse el error valorativo de éste.
CUARTO.-Para el segundo motivo de recurso, que se centra en el reconocimiento del abono de una indemnización de veinte días por año trabajado en el caso de la extinción válida de un trabajador interino, la recurrente cita de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 19 de julio de 2016, RCUD 2258/2014 . En el supuesto de hecho de la referencial, la actora había suscrito un contrato de interinidad con la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA, constando como causa la sustitución de trabajador en situación de comisión de servicios. El sustituido pasó a la situación de excedencia voluntaria, con efectos del 17 de marzo de 2013 y el 13 de marzo la demandada comunicó a la demandante su cese. La demandante interpuso demanda por despido y el TSJ desestimó dicha pretensión por entender que el contrato de interinidad por sustitución fue válidamente extinguido por la empleadora al finalizar la situación de comisión de servicios que disfrutaba el sustituido. El TS, con invocación de anteriores resoluciones, analiza la diferente normativa que ha venido regulando el contrato de interinidad, llegando a la conclusión que conforme a la norma actualmente aplicable, esto es el RD 2720/1998, el contrato de interinidad debe extinguirse cuando se extingue la causa que dio lugar a la reserva de puesto de trabajo, sin que su prolongación más allá del periodo máximo previsto en la normativa de Correos y Telégrafos, de lugar a la conversión en indefinido, al no estar legalmente prevista dicha conversión.
No puede apreciarse contradicción entre las sentencias que se comparan a los efectos de este segundo motivo de recurso, porque las pretensiones que se postulan en cada caso son diferentes. en el caso de la sentencia recurrida, lo que se pretende es el reconocimiento de una indemnización de veinte días por año trabajado en concepto de indemnización por extinción de contrato temporal, siendo esto lo que finalmente reconoció la sentencia de instancia y ratificó la sentencia aquí recurrida, constituyendo por tanto una pretensión de cantidad. Sin embargo en el caso de la sentencia de contraste lo que se postula es la declaración de improcedencia de un despido, tras la extinción de un contrato de interinidad, una vez extinguida la causa que dio lugar al propio contrato.
QUINTO.-Por providencia de 8 de febrero de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .
La parte recurrente, en su escrito de 28 de febrero de 2018 considera que el recurso contiene los elementos necesarios para que pueda admitirse, siendo coincidente la cuestión discutida, que es la pretensión de condena al pago de una indemnización por la extinción del contrato de interinidad. sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 31 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 327/2017 , interpuesto por Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Burgos de fecha 13 de marzo de 2017 , en el procedimiento n.º 81/2017 seguido a instancia de D.ª Rosario contra Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA, sobre reclamación de cantidad.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
