Auto SOCIAL Tribunal Supr...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2882/2019 de 10 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA

Núm. Cendoj: 28079140012020200928

Núm. Ecli: ES:TS:2020:4264A

Núm. Roj: ATS 4264:2020

Resumen:
Incapacidad permanente absoluta: impugnación del reconocimiento de incapacidad permanente total por mejoría. Falta de contradicción y falta de contenido casacional. Falta de contenido casacional por pretender la revisión de los hechos probados de forma directa o indirecta. Falta de denuncia y/o fundamentación de la infracción legal cometida.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/03/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2882/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 4

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2882/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 10 de marzo de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social N.º 18 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 15 de marzo de 2018, en el procedimiento n.º 1187/2017 seguido a instancia de D. Fructuoso contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 7 de marzo de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 17 de junio de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Ruth Tornero Royo en nombre y representación de D. Fructuoso, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 10 de enero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 7 de marzo de 2019 (R. 508/2018), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, desestimatoria de su demanda de reconocimiento de incapacidad permanente en el grado de absoluta, combatiendo la resolución de la Entidad Gestora que en un procedimiento de revisión por mejoría ha calificado la situación del actor de incapacidad permanente total para la profesión habitual de camionero en el Régimen de Autónomos.

Consta que en el mes de junio del año 2015, el actor fue declarado incapacitado permanente absoluto presentando las lesiones siguientes: 'enfermedad renal crónica estadio V de causa no filiada anemia crónica secundaria. Hipertiroiodismo secundario. HTA. El actor tenia diagnosticado cardiopatía hipertensiva, dislipemia, obesidad '. A la fecha de la revisión por mejoría acredita: Enfermedad renal crónica secundaria a probable glomerulonefritis crónica. Trasplante renal 09/11/2015. Retraso en el inicio de función renal del injerto secundario a NTA. Cardiopatía hipertensiva. Diabetes Mellitus tipo 2 en tratamiento con insulina'. Presenta glomeroloesclerosis focal y segmentaria.

Precisa controles periódicos de la enfermedad renal. La anemia está controlada. La marcha es estable e independiente, la movilidad esta conservada'.

La Sala de suplicación, partiendo de estos hechos, concluye que se evidencia que el cuadro patológico del actor ha experimentado, afortunadamente, mejoría suficiente para dar lugar a negar que se encuentre en situación de incapacidad permanente absoluta, ya que aun subsistiendo la patología de base -enfermedad renal crónica-, el trasplante llevado a cabo en noviembre de 2015, ha resultado beneficioso para la salud del recurrente, sin que exista una modificación sustancial -ni en dolencias ni en intensidad- en el resto del cuadro patológico. Y las dolencias que ahora acredita no tienen la virtualidad pretendida en cuanto a anular toda su capacidad para el trabajo, manteniendo pese a la necesidad de controles periódicos, aptitudes laborales residuales suficientes para poder realizar algunos tipos de trabajo en que no concurran las limitaciones funcionales que se han acreditado y que se refieren a esfuerzos físicos intensos o moderados, de forma mantenida o para actividades en ambientes contaminantes o de riesgo de infección o traumático, pudiendo, por el contrario ejercer trabajos sedentarios y/o livianos en cuanto a esfuerzos.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto el mantenimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta, entendiendo que no es suficiente para enervarla una cierta mejoría.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 20 de junio de 2018 (R. 1693/2018), que estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia, estima su demanda, reconociéndole una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

En tal supuesto por resolución del INSS de 12 de septiembre de 2014, se reconoció al beneficiario el grado de incapacidad permanente absoluta por acreditar: heminefrectomia izquierda por litiasis coraliforme con ITUs de repetición, postoperatorio complicado, sonda vesical, drenaje ureteral exteriorizado. En expediente de revisión por mejoría la resolución del INSS de 31 de agosto de 2015, declaró al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. El diagnóstico a la fecha era: heminefrectomía izquierda por litiasis coraliforme con ITU de repetición, postoperatorio complicado. 2.15: cálculo de ureter. Tto URS derecha con lasertripsia + colocación JJ (no portador de sonda vesical). 5.15: hematoma renal derecho abscesificado. Tto: drenaje quirúrgico. IT. IRC controles nefrológicos. Otros: HTA en tto, D. Mellitus ID. SAOS. Mejoría parcial. Presunción de IP para esfuerzo físico, aunque es probable que a corto-medio plazo exista de nuevo agravamiento por la propia evolución de la IRC.

La Sala de suplicación considera que, comparando ambos cuadros de dolencias, no se aprecia que se haya producido una mejoría relevante de su principal patología, que es la renal, la cual, en esencia, sigue siendo la misma, no pudiendo deducirse tal mejoría por el solo hecho de que se le ha retirado la sonda vesical. El actor se halla afecto de una grave patología renal, con continuos controles y asistencias hospitalarias, y el propio ICAM considera probable que a corto-medio plazo exista de nuevo agravamiento por la propia evolución de la IRC. Ello unido al resto de patologías que también presenta, como hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo 2, una hipertrofia septal del ventrículo izquierdo, hipocinesia, disfunción diastólica tipo I, insuficiencia tricuspidea, SHAS, obesidad e hiperparatiroidismo, no permite apreciar en el actor capacidad suficiente para alguna actividad laboral en términos de rendimiento, continuidad y eficacia.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

En efecto, las patologías y limitaciones que presentaban los demandantes al tiempo del reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta y las que acreditan al tiempo de la revisión, pese a contemplar dolencias renales, no son coincidentes. En particular, en la sentencia de contraste, la principal dolencia, que es la renal, en esencia, sigue siendo la misma, salvo la retirada de la sonda vesical, de manera que el actor se halla afecto de una grave patología renal, con continuos controles y asistencias hospitalarias, y el propio ICAM considera probable que a corto-medio plazo exista de nuevo agravamiento por la propia evolución de la IRC; a ello se une el resto de patologías que también presenta: hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo 2, una hipertrofia septal del ventrículo izquierdo, hipocinesia, disfunción diastólica tipo I, insuficiencia tricuspidea, SHAS, obesidad e hiperparatiroidismo, considerando la Sala de suplicación que no puede deducirse la mejoría por el solo hecho de que se le ha retirado la sonda vesical. Y dichas circunstancias no son en absoluto coincidentes con lo acreditado en la sentencia recurrida, en la que el trabajador presenta al tiempo de la revisión: Enfermedad renal crónica secundaria a probable glomerulonefritis crónica. Trasplante renal 09/11/2015. Retraso en el inicio de función renal del injerto secundario a NTA. Cardiopatía hipertensiva. Diabetes Mellitus tipo 2 en tratamiento con insulina'. Presenta glomeroloesclerosis focal y segmentaria. Precisa controles periódicos de la enfermedad renal. La anemia está controlada. La marcha es estable e independiente, la movilidad esta conservada; y en este caso se ha apreciado que, aun subsistiendo la patología de base -enfermedad renal crónica-, el trasplante llevado a cabo en noviembre de 2015, ha resultado beneficioso para la salud del recurrente, sin que exista una modificación sustancial -ni en dolencias ni en intensidad- en el resto del cuadro patológico.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004) y 2/11/2005 (R. 3117/2004) han establecido que 'este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social' [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007), 22/01/2008 (R. 3890/2006), 17/02/2010 (R. 52/2009), 10/07/2018 (R. 3608/2016), 10/07/2018 (R. 4313/2017)].

SEGUNDO.-El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener 'la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia', de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar 'separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas'. La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia 'no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia' [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012), 02/12/2013 (R. 3278/2012) y 14/01/2014 (R. 823/2013)]. Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Concurre la falta de denuncia y fundamentación de la infracción legal cometida pues ninguna referencia a dicho extremo se concreta en el escrito de recurso en lo relativo al motivo formulado: el mantenimiento de la situación reconocida en su día de incapacidad permanente absoluta. Sin que pueda ser apreciada a estos efectos la mera cita retórica del art. 24.1 CE sobre una incorrecta valoración de la prueba, insuficiencia de hechos probados y de motivación que se imputa a la sentencia recurrida sin sujeción a requisito formal alguno y, consecuentemente, inadmisible.

TERCERO.-La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013)] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009), 14/10/10 (R. 1787/2009), 06/10/10 (R. 3781/2009), 15/10/10 (R. 1820/2009), 31/01/11 (R. 855/2009), 18/07/11 (R. 2049/2010), 05/12/11 (R. 905/2011)], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 26/11/2013 (R. 2471/2011), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013), 17/06/2014 (R. 1057/2013)]. La finalidad de este recurso es 'evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso' [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/12)].

En consecuencia, el presente recurso carece del contenido casacional necesario, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida, o una nueva valoración de la prueba.

CUARTO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 10 de enero de 2020, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Ruth Tornero Royo, en nombre y representación de D. Fructuoso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de marzo de 2019, en el recurso de suplicación número 508/2018, interpuesto por D. Fructuoso, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 18 de los de Madrid de fecha 15 de marzo de 2018, en el procedimiento n.º 1187/2017 seguido a instancia de D. Fructuoso contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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