Auto SOCIAL Tribunal Supr...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto SOCIAL Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2889/2019 de 10 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 10 de Junio de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES

Núm. Cendoj: 28079140012020200906

Núm. Ecli: ES:TS:2020:4234A

Núm. Roj: ATS 4234:2020

Resumen:
DESPIDO. NATURALEZA DE LA RELACIÓN: LABORAL ORDINARIA O ESPECIAL DE ALTA DIRECCIÓN. FALTA DE CONTRADICCIÓN.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/06/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2889/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2889/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 10 de junio de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 4 de enero de 2019, en el procedimiento nº 833/18 seguido a instancia de D. Felicisimo contra Hulleras del Norte SA (Hunosa), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 14 de mayo de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO.-Por escrito de fecha 24 de junio de 2019 se formalizó por el letrado D. José Ignacio Rodríguez-Vijande Alonso en nombre y representación de D. Felicisimo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.-Esta Sala, por providencia de 4 de febrero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-1.- La cuestión suscitada consiste en determinar la naturaleza de la relación - laboral ordinaria o especial de alta dirección - y correlativamente la calificación del cese del demandante. En particular, se plantea si existe un concepto especifico de relación laboral especial de alta dirección en el sector público que sea diferente del sector privado o, si por el contrario en aquella deben concurrir todos y cada uno de los requisitos que la configuran en este.

El demandante prestaba servicios para Hulleras del Norte SA (HUNOSA) - sociedad mercantil de titularidad pública -, desde el 20/3/2012, primeramente en virtud de un contrato de trabajo laboral. Fue designado consejero delegado de las empresas públicas SADIM y SODECO. El Consejo de Administración de HUNOSA en su reunión de 22/3/12 acordó otorgar poder al demandante y otros cuatro, con las condiciones y contenido que se señalan en el HP 4º. El 08/10/12 las partes celebraron un nuevo contrato, calificado de 'alta dirección' en los términos previstos en el Real Decreto 1.382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, como Director Económico Financiero y de Control de la sociedad. En el mismo se pactó que sería de aplicación el real decreto 451/2012, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades. El 27/9/2018 se le comunicó la extinción del contrato de alta dirección, con efectos de 30/9/2018.

La sentencia de instancia estima la demanda y declara la relación entre las partes como laboral ordinaria y el cese como despido improcedente, con condena a la empresa a las consecuencias inherentes. Sin embargo, la sentencia ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 14 de mayo de 2019 (Rec 630/19), revoca la anterior y califica la relación de alta dirección y el cese como el ejercicio del desistimiento empresarial, desestimando la demanda. Tras analizar la diversa normativa de aplicación examina las facultades, poderes y funciones que el actor ostentaba en este caso, para poder dilucidar si el mismo ejercitaba o no 'funciones separadas con autonomía y responsabilidad, solo limitadas por los criterios e instrucciones emanadas del máximo responsable'. La sentencia valora que el demandante, en su condición de directivo, en todo momento ha tenido una dependencia directa de la Presidencia ejecutiva de la sociedad y de su Consejo de Administración, ante quien respondía exclusivamente (cláusula 1ª del contrato), ocupándose de la gestión de las áreas financiera y administración, entre cuyos cometidos se encontraba la elaboración y control de información contable y económico-presupuestaria, formulación de cuentas anuales, tesorería y relación con auditores externos y Tribunal de Cuentas. Era además responsable de las áreas de planificación, control, aprovisionamiento e informática, interviniendo en representación HUNOSA en el otorgamiento de los contratos que la gestión de las áreas de gestión encomendadas exigía, de conformidad con lo estipulado en su contrato a cuyo tenor, en el ejercicio de su cargo, el directivo asumía las responsabilidades ejecutivas de la sociedad inherentes al mismo. Se le encomendó asimismo la gestión de un área estratégica y fundamental de la demandada, cuál era la gestión patrimonial, a cuyo efecto fue nombrado consejero delegado de dos de las filiales, así como miembro del Consejo de Administración y la Comisión ejecutiva de la participada SODECO. Consta también la existencia de un acto formal de apoderamiento, que implicaba la capacidad de llevar a cabo actos y negocios jurídicos en nombre de la empresa y de realizar actos de disposición patrimonial, teniendo la facultad de obligar a esta frente a terceros (ordinal cuarto).

2.- El recurrente invoca como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 8 de marzo de 2013 (Rec. 6640/2012), que examina el cese de varios trabajadores de la demandada SEPI DESARROLLO EMPRESARIAL, SA [SEPIDES] que estaban sujetos inicialmente a una relación laboral ordinaria y que, a raíz de lo establecido en la Disp. Adic. 8ª RD-L 3/2012, - Especialidades en los contratos mercantiles y de alta dirección del sector público estatal -y RD 451/2102, les fue comunicada (el día 12/04/2012) por la sociedad demandada su condición de directivo. En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia confirma la de instancia que declaró improcedentes los despidos, por considerar que los trabajadores demandantes estaban sujetos a una relación laboral común y no especial de alta dirección y que por esa razón la extinción impugnada fue un despido y no una manifestación de desistimiento empresarial. La sentencia llega a la conclusión de que la relación laboral era ordinaria porque las responsabilidades atribuidas a los actores eran en todo caso limitadas en sus objetivos, a determinadas áreas parciales de la empresa demandada, integrada en un grupo empresarial más amplio que es el SEPI, al tiempo que su ejercicio requería siempre el concurso mancomunado de otro apoderado .Por otra parte la sentencia rechaza que el RD-L 3/2012 resulte de aplicación a la demandada SEPIDES porque si bien esta forma parte del sector público, no es uno de los sujetos incluidos en su ámbito de aplicación, al no ser Administración Pública en sentido estricto, a lo que añade que dicha norma no modifica el concepto jurídico de personal de alta dirección, que sigue siendo el mismo cualquiera que sea el sector, público o privado, a que pertenezca la empresa de que se trate, sino que sólo modifica el régimen jurídico relativo a las retribuciones e indemnizaciones de los contratos de alta dirección en el sector público, entre los que no están incluidos los actores.

3.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

En aplicación de la anterior doctrina, la sentencia invocada no es contradictoria con la recurrida puesto que son diferentes los supuestos de hecho, y el alcance de los debates aun cuando en ambos casos se discute la naturaleza jurídica de la relación - laboral común o de alta dirección - y ello a los efectos de calificar la extinción de la relación y la posible indemnización.

Pues bien, en la sentencia recurrida, el actor fue contratado y ha ostentado el cargo de director económico-financiero y de control de la empresa demandada, habiendo formalizado al efecto un contrato de alta dirección. En su condición de directivo de empresa del sector público estatal ha tenido una dependencia directa de la Presidencia ejecutiva de la sociedad y de su Consejo de Administración, ante quien respondía exclusivamente (cláusula 1ª del contrato); se ocupaba de la gestión de las áreas financiera y administración, entre cuyos cometidos se encontraba la elaboración y control de información contable y económico-presupuestaria, formulación de cuentas anuales, tesorería y relación con auditores externos y Tribunal de Cuentas. Era además responsable de las áreas de planificación, control, aprovisionamiento e informática, interviniendo en representación de HUNOSA en el otorgamiento de los contratos que la gestión de las áreas de gestión encomendadas exigía; en el ejercicio de su cargo, el directivo asumía las responsabilidades ejecutivas de la sociedad inherentes al mismo; fue nombrado Consejero delegado de dos de las empresas filiales en un área estratégica cuál era la gestión patrimonial; era miembro del Consejo de Administración y la Comisión ejecutiva de otra de las empresas del grupo. También se le otorgaron poderes y tenía capacidad de llevar a cabo actos y negocios jurídicos en nombre de la empresa y de realizar actos de disposición patrimonial, teniendo la facultad de obligar a ésta frente a terceros. Y su régimen retributivo se ajustaba a lo dispuesto en el apartado Tres de la disposición adicional 8ª del RD L 3/12 y en el RD 451/12 , para los altos directivos en el sector público estatal, a cuya disciplina expresamente se remitía el contrato. Circunstancias que llevan a calificar la relación de alta dirección.

Sin embargo, en la sentencia de contraste no se relata nada semejante. En este supuesto se analiza la naturaleza de la relación de los trabajadores con la demandada, SEPIDES, y si es de naturaleza común u ordinaria, tal y como consta formalmente en los contratos individuales de trabajo o si, por el contrario, en aplicación de la Disposición Adicional Octava del Real Decreto-Ley 3/2.012, y su posterior desarrollo reglamentario por Real Decreto 451/2.012, los mismos pasaron a ser de alta dirección. La sentencia concluye, tras una profusa labor argumental, que los demandantes no pueden catalogarse como personal directivo profesional de las Administraciones Públicas, ni SEPIDES participa, de esta condición, sin perjuicio de su pertenencia al sector público, ni dicha norma se trata de título hábil para concluir que desde su entrada en vigor los contratos de trabajo de naturaleza ordinaria de los actores sufrieron una novación legal, trocándose en propios de personal laboral de alta dirección. Las especialidades que prevé la DA son para los contratos mercantiles y de alta dirección en el sector público estatal pero no para el carácter ordinario de la relación laboral de los accionantes y SEPIDES, lo que les excluye de su campo material y personal de afectación y de esa Disposición Adicional. Circunstancias que suponen la aplicación del art 56 ET, en lo referente a la indemnización, sobre lo que por otra parte no existe debate.

4.- Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Las relaciones laborales comparadas son distintas no sólo porque no coincidan los cargos que tenían asignados los actores en cada caso, sino también porque en la sentencia recurrida el actor realizaba las funciones directivas que tenía encomendadas con sujeción a las directrices de la Presidencia y del consejo de administración, mientras que en la sentencia de contraste no constan las funciones que los actores tenían asignadas.

SEGUNDO.-De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Ignacio Rodríguez-Vijande Alonso, en nombre y representación de D. Felicisimo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 14 de mayo de 2019, en el recurso de suplicación número 630/19, interpuesto por Hulleras del Norte SA (Hunosa), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Oviedo de fecha 4 de enero de 2019, en el procedimiento nº 833/18 seguido a instancia de D. Felicisimo contra Hulleras del Norte SA (Hunosa), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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